REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005737
ASUNTO : IP01-P-2017-005737

AUTO MOTIVADO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 38, 39,41,42,43,44,45,46,47 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia de con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado por parte de la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUZMAN BORGES, por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

1. GUSTAVO ADOLFO GUZMAN BORGES, venezolano, de 28 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.533.543, nacido en fecha 14-09-1988, de profesión u oficio: obrero, Residenciado Sector Zumurucuare, calle San Martín con calle Progreso, casa S/N, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, Teléfono: 0426-162-1035.

II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida el procedimiento Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia oral de presentación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose en el día hoy 09/04/2017, donde el Ministerio Fiscal solicitó la imputación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUZMAN BORGES, por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano., la defensa convino con su representado en aceptar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia de presentación, observa esta Instancia Judicial que la imputación hecha por parte del ministerio público cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la imputación.

Ahora bien, conforme al artículo 43 enunciado, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue solicitada por el ministerio público formalmente la Suspensión Condicional del Proceso, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 y 47 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra narcotráfico y delitos conexos.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.
Asimismo, el artículo 45, ordinal 5 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado el encartado de marras, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió su responsabilidad en el delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a favor de ellos y presume la buena conducta.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 43, 44, 45 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUZMAN BORGES, antes identificado, como obligaciones en garantía del artículo 47 eiusdem, las siguientes medidas:
1.- se acuerda En un régimen de prueba, Por el lapso de TRES (3) MESES se compromete a realizar labores de comunitarias supervisadas de MANTENIMIENTO EN LA ESCUELA JULIO CESAR PARRA, UBICADO EN EL SECTOR ZUMURUCUARE, ESTADO FALCON, a partir de la presente fecha.
Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por el lapso de tres (03) meses a partir de la presente fecha.
IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUZMAN BORGES, venezolano, de 28 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.533.543. Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena proseguir por el procedimiento por lo delitos menos graves. SEGUNDO: Seguidamente se impone al imputado ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUZMAN BORGES, venezolano, de 18 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.533.543 de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial por admisión de hechos, y se le concede la palabra al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUZMAN BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.533.543, quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco DONAR DOS RESMAS DE PAPEL BOND TAMAÑO OFICIO, BASE 20, AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la representación fiscal no se opone al ofrecimiento realizado. TERCERO: Siendo que los imputados de autos, admiten la responsabilidad en los hechos, y ofrecen reparación del daño causado al Estado Venezolano, se otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la disposición 4ta numeral 3° eiusdem, al imputado GUSTAVO ADOLFO GUZMAN BORGES y se impone como condición REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO DE MANTENIMIENTO EN LA ESCUELA JULIO CESAR PARRA, UBICADO EN EL SECTOR ZUMURUCUARE, ESTADO FALCON, por el lapso de TRES (03) MESES conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual culminara en fecha 09 de julio de 2017, debiendo consignar impresiones fotográficas del ante, durante y después de las labores realizadas, y deberá consignar Informe avalado por el Consejo Comunal del Sector Zumurucuare, Estado Falcón. CUARTO: Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las medidas impuestas. QUINTO: Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal de Zumurucuare, participándole lo aquí decidido y que deberá remitir Informe de la las labores del trabajo Comunitario realizado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUZMAN BORGES. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.



EL JUEZ, TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS.
EL SECRETARIO,
ABG. ,


Resolución: PJ0032017000157