REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005703
ASUNTO : IP01-P-2017-005703


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos JOSE LUIS FERNANDEZ Y WILMEN PONTILES, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en los numerales 6º del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. JOSE LUIS FERNANDEZ , venezolano, de 18 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.453.595, nacido en fecha 15-03-1998 de profesión u oficio: estudiante Residenciado en el CALLE BENEDIGTO GARCIA PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, CASA Nº 7, DIAGONAL DE LA ESCUELA MIGUEL LOPEZ GARCIA, Municipio Democracia, estado Falcón, Teléfono: 0426-7274821 (es de mi hermana Miriam Rodríguez).

2. WILMEN PONTILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.830.269 de 36 años de edad, nacido en fecha 1-4-1972, de profesión u oficio: INDEFINIDA, Residenciado LAS MALVINAS, CALLE 4 CASA Nº 6 Teléfono: NO POSSE. roquia Lagunilla, estado Zulia, Teléfono: 0426-7274821 (es de mi tía Miriam Rodríguez).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


El día de hoy, 08 DE ABRIL DE 2017, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, debidamente acompañado de la secretaria de sala ABG. YORMANIA MUÑOZ y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 3° del Ministerio Publico ABG. GUILLERMO AMAYA, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS FERNANDEZ Y WILMEN PONTILES Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° Del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, y a los ciudadanos investigados JOSE LUIS FERNANDEZ Y WILMEN PONTILES, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala la Defensa Publica de Guardia 4º ABG. JOSE LUIS RIVERO. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 3° Del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos JOSE LUIS FERNANDEZ Y WILMEN PONTILES, narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio se acreditan al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ la imposición de una medida Cautelar consistente en presentaciones cada 15 días, y en relación al ciudadano WILMEN PONTILES, la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en los numerales 6º del Código Penal, de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero llamarse: JOSE LUIS FERNANDEZ , venezolano, de 18 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.453.595, nacido en fecha 15-03-1998 de profesión u oficio: estudiante Residenciado en el CALLE BENEDIGTO GARCIA PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, CASA Nº 7, DIAGONAL DE LA ESCUELA MIGUEL LOPEZ GARCIA, Municipio Democracia, estado Falcón, Teléfono: 0426-7274821 (es de mi hermana Miriam Rodríguez). Seguidamente el segundo manifestó llamarse: WILMEN PONTILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.830.269 de 36 años de edad, nacido en fecha 1-4-1972, de profesión u oficio: INDEFINIDA, Residenciado LAS MALVINAS, CALLE 4 CASA Nº 6 Teléfono: NO POSSE. roquia Lagunilla, estado Zulia, Teléfono: 0426-7274821 (es de mi tía Miriam Rodríguez). El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando los mismos en voz alta, clara y por separado: “NO” DESEAMOS DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO, “Esta representacion de Defensa Publica manifestando que solicita una LIBERTAD PLENA, por cuanto el tipo de delito no amerita privativa de libertad, para mis defendidos, asimismo solicito se les realice MEDICATURA FORENSE, toda vez que mis defenddios JOSE LUIS FERNANDEZ Y WILMEN PONTILES, presentan ematomas en su rostro. es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos de convicción, dio a conocer su decisión, la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta en relación al ciudadano: JOSE LUIS FERNANDEZ , MEDIDA CAUTELAR, consistente en presentación cada 15 días, y en relación al ciuddano: WILMEN PONTILES, de quien que de la revisión del SISTEMA JURIS 2000, se evidencia que pesa sobre el ciudadano 1 causas, (IP01P2005-07, IP01P2005-1075, IP01P2007-268, IP01P2012-4701, IP01P2012-4788, IP01P2012-5078, IP01P2013-156, IP01P2016-5743, IP01S2003-931, IP01S2003-1094, IP01S2003-2998, IP01S2004-3695, IP01S2004-6581) de las cuales en tres se decreto Medida Cautelar, por lo que se encuentra cumpliendo régimen de presentación, es por lo que se decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, por el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en los numerales 3° y 9° del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de libertad plena. Se ordena la MEDICATURA FORENSE, solicitada por la defensa. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, en relación al ciudadano: WILMEN PONTILES, por lo que se ordena realizar oficio a la Medicatura forense. Ofíciese al C.I.C.P.C para la reseña R13, R9. CUARTO: se ordena la destrucción de la sustancia incautada. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad en relación al ciudadano: JOSE LUIS FERNANDEZ. Líbrese boleta de encarcelación en relación al ciudadano WILMEN PONTILES. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 2:20 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.


1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 06 Abril 2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO: (PEF) LUIS GUERRERO.
“En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde del compareció ante este despacho policial, el funcionario: (PEF)LUIS GUERRERO titular de la cedula de identidad N° 11.803.370 Adscrito a la dirección de inteligencia y estrategias previas (DJEP), de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy jueves 06 de abril del año en curso, me encontraba en la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, al momento que me aborda un ciudadano de nombre: CARLOS (demás datos Filiatorios a reserva del ministerio público),informándome que había sido víctima de un hurto en las instalaciones de una iglesia ubicada en la avenida tirso salaverria diagonal a LUBRIFALCA y que contaban con un video, a su vez se dispone a formular denuncia quedando signada con el numero: 576/17, Luego se procede a conformar la comisión policial, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-375, conducida por el OFICIÁL. JOSE YAMARTE y como auxiliar OFICIAL (PEF) LEOMAR GUASAMUCARE, OFICIAL (PEF) JOSMEL FERRER, al mando del suscrito, posteriormente dirigiéndonos a la dirección antes mencionada, una vez recabada toda la información y visto el video, me dispongo a dar un recorrido por los diferentes sectores de la ciudad, al momento que tránsito por el Parcelamiento cruz verde calle Benedicto García con callejón paraíso visualizo a dos ciudadanos con las siguientes características: el primero de tez moreno, contextura delgada, estatura media, la cual vestía para el momento una camisa de cuadros morado claro con blanco y un pantalón jeans con las características similares a las visualizadas en el video , la cual llevaba cuesta arriba en la parte del hombro derecho un (01) esmeril de color amarillo con su respectivo disco similar a las características del esmeril mencionado en denuncia N°..., el segundo es de tez moreno, de contextura delgada, de estatura media la cual vestía para el momento una verde clara con letras negras y pantalón jeans, procediendo a darles la voz de alto y manifestándole que colocara el objeto que llevaba en el pavimento, estando plenamente identificados con nuestras credenciales, corno funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, el cual acatan de inmediato, indicándole a los ciudadanos que colocaran sus manos en un lugar visible por medidas de seguridad, comisiono al OFICIAL (PEF JOSMEL FERRER, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizara un registro corporal, no localizándole ni colectándole adherido al cuerpo ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, posteriormente el objeto que coloco en el pavimento se trataba de la siguiente evidencia: EVIDENCIA 1) UNA (01) ESMERILADORA ANGULAR, MARCA DE WALT, MODELO D2849 1- B3, DE COLOR AMARILLO, SERIAL 077177, CON DISCO DE CORTE DE METAL, MARCA De WALT, MODELO A3OR-BF, acto seguido se procede con la aprehensión de los ciudadanos aun por identificar a la 06:10 horas de la tarde de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su detención de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedando identificados corno: el primero: WILMEN JOHAN PONTILES, de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/82, titular de la cedula de identidad Nro. 16.830.269, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en el Sector monte verde calle colon con calle Ampies casa N° 04, Municipio Miranda del Estado Falcón, el segundo: JOSE LUIS FERNANDEZ CHIR1NO, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15/03/1998, titular de la cedula de identidad Nro. 27.543.595, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en el Parcelamiento cruz verde, calle Benedicto García, basa número 07, municipio miranda, Estado Falcón, asimismo se procede a verificar a los ciudadanos detenidos por sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL (PEF) DENNY COELLO, Donde el ciudadano aprehendido WILMEN JOHAN PONTILES arroja registro policial por lesiones personales de fecha 17/10/2016 expediente GNB-N-873-16-F21, hurto genérico de fecha 13/1 1/2016 expediente PFN-052-16-F1, y el ciudadano aprehendido JOSE LUIS FERNANDEZ CHIRINO no registra ningún registro policial, posteriormente los aprehendidos son trasladados hasta la Dirección General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADO. ANGEL GARCIA Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y la evidencia para que le sea practicada experticia correspondientes. Es todo cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial”…

2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES EL ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 06 Abril 2017 SUSCRITA POR EL CIUDADANO CARLOS
“Con esta misma fecha, siendo las 05:40 horas de la tarde del día de hoy jueves compareció por ante este despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse: CARLOS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (Demás Datos A Reserva Del Ministerios Publico).Quién Encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 268, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Eso pasó el día de ayer jueves 06/04/2017, corno a eso de las 11:30 horas de la mañana, yo me encontraba en el aeropuerto y recibí una llamada en mi teléfono de la compañía de seguridad centinela, informando que se había activado el sistema de alarma, lego de que me informan eso me dirigí al local para verificar la alarma al llegar me percate que habían roto un protector en la parte trasera del edificio, al chequear las grabaciones de la cámara de seguridad pude ver a un ciudadano que se había introducido hasta las instalaciones donde vestía con una camisa de cuadro de color morado claro con blanco y tenía un pantalón jeans este ciudadano permaneció en el lugar en espacio de unos 20 minutos donde registro todo el lugar y se aprecia en las imágenes que sale con un taladro y en dinero en efectivo de una venta de un pequeño kiosco que hay en el lugar luego que vi el video llame al cuadrarte policial de la zona y ellos cuando llegaron los funcionarios al ver también en video comenzaron la búsqueda de este ciudadano . Todo. TERMINADA LA ARRACIÓN DE LOS HECHOS LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted,? lugar, hora y fecha de los hechos que menciona en la narración? CONTESTÓ Eso pasó el día de hoy jueves 06/04/2017 corno a eso de la 11:30 de la mañana, en la iglesia cristiana ciudad de las águilas, ubicada en el sector los claritos en la vía Tirso salaverria entre ay. El tenis y callejón Iturbe, municipio miranda estado falcón. PREGUNTA: ¿Diga usted con quien se encontraban usted al momento de los hechos que narra? CONTESTO: me encontraba solo cuando recibí la llamada telefónica de sistema de seguridad centinela. PREGUNTA: ¿Diga usted. es primera que le pasa esto tipo de cosa? CONTESTO: no ya con esta son lO veces, PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, cuanto ciudadanos se encontraba dentro de la iglesia? CONTESTO: un solo ciudadano, PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, las características fisonómicas y la vestimenta de este ciudadano que robo en su iglesia? CONTESTO: por lo que se precia en las imágenes es un ciudadano de tez morena de estatura media, de contextura delgada, que vestía para el momento una de camisa de cuadro de color morado claro con blanco y tenía un pantalón jeans, PREGUNTÁ: ¿biga usted, la persona declarante, que objetos le fueron substraído de su iglesia? CONTESTÓ: UN TALADRO DE COLOR AMARILLO, MARCA DE WALT Y UN DINERO EN EFECTIVO QUE ESTABA EN EL KIOSCO. PREGUNTA: ¿Diga usted persona declarante, porque parte de su iglesia ingreso este ciudadano la cual lo robo? CONTESTÓ: en parte trasera de la iglesia donde rompió uno de los protectores de la ventana para ingresar el edificio. PREGUNTA: ¿Diga usted persona declarante, es primera vez que ve a este ciudadano alrededor de la zona donde queda su iglesia? CONTESTÓ: va lo liemos visto en varias oportunidades deambulando por los alrededores de la zona. PREGUNTA: ¿Diga usted persona declarante, ¿desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ: no es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN


3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES EL A CTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06 Abril 2017 SUSCRITA POR EL CIUDADANO JOSE LUIS.
“Con esta misma fecha, siendo las 6:18 horas de la de la tarde del día de hoy jueves 06/04/17, compareció ante este despacho policial el ciudadano: JOSE LUIS, venezolana, mayor de edad (demás datos a reserva del ministerio público), Quien encontrándose libres de coacción de conformidad con lo establecido n los Art. 213 del Código - Orgánico Procesal Penal. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente entrevista. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: el día de hoy jueves 06/94/17 me encontraba en mi casa ubicada en el Parcelamiento cruz verle callejón paraíso con Benedito García casa N° 15 cuando veo una comisión policial y detienen a dos chamos uno de ellos tenía un esmeril amarillo luego que detienen a los dos muchacho uno de los funcionario se presenta con respeto y me pregunta que si le puedo cooperar con ello para que sea testigo de la detención de los muchachos, yo le contesto que si que no hay ningún problema nos dirigimos hacía la sede del DIEP la cual un funcionario me toma la entrevista donde explico todo los echo de ¡a detención de de los dos chamo. Es Todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA S IGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted, día, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos que narro? CONTESTO: eso paso el día de hoy jueves 06/04/17 en el Parcelamiento cruz verde callejón paraíso con Benedicto García frente a mi ¿aso PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, es primera vez que presencia este tipo de hecho? CONTESTO: Si. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, cuán tas personas vio usted al momento de la detención? CONTESTO: vi a dos chamo la cual uno de ello llevaba un esmeril amarillo el que lo llevaba estaba vestido de camisa de cuadro y pantalón jeans. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante con quién se encontraba para el momentos de los hechos que narra? COÑTESTO: me encontraba con mi esposa y mis hijas. PREGUNTA: Diga usted, que hizo al momento que ocurrieron los hecho? CONTESTO: me que de viendo la situación cuando detuvieron a los dos chamos PREGUNTA: diga usted, la persona declarante conoce de trato y vista al ciudadano que cometieron los hecho? CONTESTO: solo conozco a uno al que no conozco es el que llevaba el esmeril PREGUNTA: diga usted, con-’o vestían los ciudadanos la cual menciona en la declaración? CONTESTO: uno de ello el que tenía el esmeril amarillo tenía una camisa de cuadro y un pantalón jeans y cargaba una chancla y el otro una; franela verde claro y pantalón jeans PREGUNTA: diga usted, las características fisonómicas del ciudadano que la estafo? CONTESTO: el de camisa de cuadro el de tez morena como de indigente no tan alto de contextura delgada y el de franela verde claro es de tez trigueña y de contextura delgada y no tan alto como de 1.65. PREGUNTA: diga usted, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: no. Es todo SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”…

4. CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 014-25 N° de registro 14-24

 EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 EV1DECIA 1) UNA (01) ESMERILADO ANGULAR, MARCA De WALT. MODEIIO D28491-B3. DE COLOR AMARILLO, SERIAL 077177, CON DISCO DE CORTDE METAL, MARCA DEWALT. MODELO A3OR-BF


Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en los numerales 6º del Código Penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar a los ciudadanos JOSE LUIS FERNANDEZ Y WILMEN PONTILES, antes identificados, se presume que el imputado de autos, fue quien según el ACTA POLICIAL DE FECHA 06 Abril 2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO: (PEF) LUIS GUERRERO. “En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde del compareció ante este despacho policial, el funcionario: (PEF)LUIS GUERRERO titular de la cedula de identidad N° 11.803.370 Adscrito a la dirección de inteligencia y estrategias previas (DJEP), de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy jueves 06 de abril del año en curso, me encontraba en la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, al momento que me aborda un ciudadano de nombre: CARLOS (demás datos Filiatorios a reserva del ministerio público),informándome que había sido víctima de un hurto en las instalaciones de una iglesia ubicada en la avenida tirso salaverria diagonal a LUBRIFALCA y que contaban con un video, a su vez se dispone a formular denuncia quedando signada con el numero: 576/17, Luego se procede a conformar la comisión policial, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-375, conducida por el OFICIÁL. JOSE YAMARTE y como auxiliar OFICIAL (PEF) LEOMAR GUASAMUCARE, OFICIAL (PEF) JOSMEL FERRER, al mando del suscrito, posteriormente dirigiéndonos a la dirección antes mencionada, una vez recabada toda la información y visto el video, me dispongo a dar un recorrido por los diferentes sectores de la ciudad, al momento que tránsito por el Parcelamiento cruz verde calle Benedicto García con callejón paraíso visualizo a dos ciudadanos con las siguientes características: el primero de tez moreno, contextura delgada, estatura media, la cual vestía para el momento una camisa de cuadros morado claro con blanco y un pantalón jeans con las características similares a las visualizadas en el video , la cual llevaba cuesta arriba en la parte del hombro derecho un (01) esmeril de color amarillo con su respectivo disco similar a las características del esmeril mencionado en denuncia N°..., el segundo es de tez moreno, de contextura delgada, de estatura media la cual vestía para el momento una verde clara con letras negras y pantalón jeans, procediendo a darles la voz de alto y manifestándole que colocara el objeto que llevaba en el pavimento, estando plenamente identificados con nuestras credenciales, corno funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, el cual acatan de inmediato, indicándole a los ciudadanos que colocaran sus manos en un lugar visible por medidas de seguridad, comisiono al OFICIAL (PEF JOSMEL FERRER, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizara un registro corporal, no localizándole ni colectándole adherido al cuerpo ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, posteriormente el objeto que coloco en el pavimento se trataba de la siguiente evidencia: EVIDENCIA 1) UNA (01) ESMERILADORA ANGULAR, MARCA DE WALT, MODELO D2849 1- B3, DE COLOR AMARILLO, SERIAL 077177, CON DISCO DE CORTE DE METAL, MARCA De WALT, MODELO A3OR-BF, acto seguido se procede con la aprehensión de los ciudadanos aun por identificar a la 06:10 horas de la tarde de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su detención de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedando identificados corno: el primero: WILMEN JOHAN PONTILES, de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/82, titular de la cedula de identidad Nro. 16.830.269, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en el Sector monte verde calle colon con calle Ampies casa N° 04, Municipio Miranda del Estado Falcón, el segundo: JOSE LUIS FERNANDEZ CHIR1NO, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15/03/1998, titular de la cedula de identidad Nro. 27.543.595, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en el Parcelamiento cruz verde, calle Benedicto García, basa número 07, municipio miranda, Estado Falcón, asimismo se procede a verificar a los ciudadanos detenidos por sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL (PEF) DENNY COELLO, Donde el ciudadano aprehendido WILMEN JOHAN PONTILES arroja registro policial por lesiones personales de fecha 17/10/2016 expediente GNB-N-873-16-F21, hurto genérico de fecha 13/1 1/2016 expediente PFN-052-16-F1, y el ciudadano aprehendido JOSE LUIS FERNANDEZ CHIRINO no registra ningún registro policial, posteriormente los aprehendidos son trasladados hasta la Dirección General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADO. ANGEL GARCIA Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y la evidencia para que le sea practicada experticia correspondientes. Es todo cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial”…
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano DANIEL JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ, ante identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos JOSE LUIS FERNANDEZ Y WILMEN PONTILES, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en los numerales 6º del Código Penal, en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta en relación al ciudadano: JOSE LUIS FERNANDEZ , MEDIDA CAUTELAR, consistente en presentación cada 15 días, y en relación al ciudadano: WILMEN PONTILES, de quien que de la revisión del SISTEMA JURIS 2000, se evidencia que pesa sobre el ciudadano 1 causas, (IP01P2005-07, IP01P2005-1075, IP01P2007-268, IP01P2012-4701, IP01P2012-4788, IP01P2012-5078, IP01P2013-156, IP01P2016-5743, IP01S2003-931, IP01S2003-1094, IP01S2003-2998, IP01S2004-3695, IP01S2004-6581) de las cuales en tres se decreto Medida Cautelar, por lo que se encuentra cumpliendo régimen de presentación, es por lo que se decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, por el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en los numerales 3° y 9° del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de libertad plena. Se ordena la MEDICATURA FORENSE, solicitada por la defensa. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, en relación al ciudadano: WILMEN PONTILES, por lo que se ordena realizar oficio a la Medicatura forense. Ofíciese al C.I.C.P.C para la reseña R13, R9. CUARTO: se ordena la destrucción de la sustancia incautada. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad en relación al ciudadano: JOSE LUIS FERNANDEZ. Líbrese boleta de encarcelación en relación al ciudadano WILMEN PONTILES. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 2:20 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. SARAI CHIRINOS





Resolución Nº: PJ0032017000162