REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005998
ASUNTO : IP01-P-2017-005998


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos JORGE RAFAEL FREITE DIAZ, ERIS RAFAEL FREITE DIAZ Y RENE WUILFREDO AMAYA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 en los numerales 1°, 4° y 9° del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. JORGE RAFAEL FREITE DIAZ, venezolano, portador de la cedula de identidad V-14.563.770, mayor de edad de 39 años de edad, fecha de nacimiento 22/06/1977, profesión y/o oficio: albañil, residenciado cumarebo, urbanización quebrada de Hute, calle principal, casa sin numero, amarilla, a cuatro casas del taller Muñeco, Municipio Zamora, Estado Falcón, TELEFONO 0412.799.39.58.
2. ERIS RAFAEL FREITE DIAZ, venezolano, portador de la cedula de identidad V- 15.460.500, mayor de edad de 33 años de edad, fecha de nacimiento 22/07/1981, profesión y/o oficio: albañil, residenciado cumarebo, las delicias II, calle principal, casa sin numero, color verde, al frente del Restauran el Cuji, Municipio Zamora, Estado Falcón, TELEFONO 0412.675.40.02.
3. RENE WUILFREDO AMAYA DIAZ, venezolano, portador de la cedula de identidad V- 21.112.796, mayor de edad de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1989, profesión y/o oficio: obrero, residenciado cumarebo, quebrado de Huter, calle principal, casa sin numero, color naranja con blanco, a cuatro Casas del Restaurante el Cuji, Municipio Zamora, Estado Falcón, TELEFONO 0412.580.02.52.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 en los numerales 1°, 4° y 9° del Código Penal, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 20 de abril de 2017, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañada del secretario ABG. SARAI CHIRINOS y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO de los ciudadanos JORGE RAFAEL FREITE DIAZ, ERIS RAFAEL FREITE DIAZ Y RENE WUILFREDO AMAYA DIAZ. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos JORGE RAFAEL FREITE DIAZ, ERIS RAFAEL FREITE DIAZ Y RENE WUILFREDO AMAYA DIAZ, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “NO”, por lo se le hace pasar a la sala a la defensa publica 3° de guardia ABG. YRENE TREMONT, Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos JORGE RAFAEL FREITE DIAZ, ERIS RAFAEL FREITE DIAZ Y RENE WUILFREDO AMAYA DIAZ, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 en los numerales 1°, 4° y 9° del Código Penal, de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. El juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. El Primero quien manifestó llamarse: JORGE RAFAEL FREITE DIAZ, venezolano, portador de la cedula de identidad V-14.563.770, mayor de edad de 39 años de edad, fecha de nacimiento 22/06/1977, profesión y/o oficio: albañil, residenciado cumarebo, urbanización quebrada de Hute, calle principal, casa sin numero, amarilla, a cuatro casas del taller Muñeco, Municipio Zamora, Estado Falcón, TELEFONO 0412.799.39.58, quien expresa: “eso de que dicen allí que consiguieron en la casa es mentira, yo tengo tiempo trabajando con el como maestro de obra, y estábamos cuadrando el señor y yo a esperar que llegara el cemento, y un día antes descargamos la gandola a pulso y sacamos 720 sacos, eso fue antes de semana santa, el me dice que busque la gente y en eso busque como 8 personas para el vaciado, el legalmente semanal me da 30 mil y a mis hermanos 15 mil, .y el se molesto porque mi hermano se le dijo que nos tocaba el descanso, y con poca paga, el lunes viene me sale con diez mil bolívares y vine me fui a trabajar en otro sitio, el martes cuando iba a trabajar vino la PTJ y me montaron a la patrulla y me dieron vuelta, luego me llevaron a la comandancia de la policía y este mientras ellos buscaban a un testigo y después llegaron mis familiares y me trajeron para coro, y luego después trajeron a mi hermano para coro con las cosas, y yo no se porque ese señor nos denuncio. Es todo. Seguidamente el Representante de la Fiscalia 1.- ¿diga usted si conoce al tingo. R: si es primo mió.2.- ¿ustedes estuvieron un descontento por el dueño de la casa por la cantidad que se le pago. R: que yo sepa no.3.- ¿Cómo sabe usted si la casa se la pasa sola o no?. R: yo no se solo fui esa ultima vez. No tengo mas pregunta. Seguidamente La defensa pública hará su pregunta. 1.- ¿según el funcionario Manuel Alonzo dice que ustedes manifestaron que hurtaron. Esa información la dieron en el CICPC?. R: no. 2.- ¿usted reside en la dirección que esta en las actas policiales? R: no se que vivienda están diciendo. 3.- ¿los funcionarios ingresan en su vivienda? R: si. 4.- ¿usted algún momento vio los objetos incautados por los funcionarios del CICPC? R: No. es todo. El tribunal no hará pregunta. Es todo. El tribunal no hará pregunta. el Segundo quien manifestó llamarse: ERIS RAFAEL FREITE DIAZ, venezolano, portador de la cedula de identidad V- 15.460.500, mayor de edad de 33 años de edad, fecha de nacimiento 22/07/1981, profesión y/o oficio: albañil, residenciado cumarebo, las delicias II, calle principal, casa sin numero, color verde, al frente del Restaurant el Cuji, Municipio Zamora, Estado Falcón, TELEFONO 0412.675.40.02, quien expresa: “el día que fueron a buscar a mi hermanos los PTJ y yo estaba con ellos trabajando en la licorería la Teachuche, y en eso me voy PATRA que mi mama y están los PTJ revisando y me preguntaron quien era yo me identifique y me quitaron la cedula, y en esa veo a mi hermano en la patrulla cargándolo para arriba y para abajo, y el PTJ me dice que al señor Darío le robaron unas cosas. Mi sobrina me llamo para decirme que su papa estaba preso, y me fui a la comandancia, y unos PTJ me dije que busque las cosas que nos robamos y le dije que cosas que nosotros no habíamos robado nada, y los problemas de los esmeriles ya tenían días rodando ese robo. Bueno los PTJ me dijeron que íbamos a buscar al testigo a tingo. Porque en el señor Darío había denunciado que en su casa habían violentado su casa y su mujer nunca sale de su casa. Seguidamente el Representante de la Fiscalia tiene pregunta 1.-¿cuantas veces fue usted a trabajar en ese lugar? R: como tres. 2.-¿Cómo sabe usted que la esposa del señor Darío esta en su casa todo el día si fue solo tres veces? R: porque me llamaban para arreglar las cosas que se dañaban las cosas de esa casa. No tengo mas pregunta. La defensa pública hará sus preguntas. 1.- ¿según el funcionario Manuel Alonzo dice que ustedes manifestaron que hurtaron. Esa información la dieron en el CICPC?. R: no. 2.- ¿los objetos identificados en las actas policiales se le fueron incautados a usted en su poder? R: no. Es todo. No más pregunta. El tribunal no hará pregunta. Así mismo que el tribunal no tiene pregunta. Y el Tercero quien manifestó llamarse: RENE WUILFREDO AMAYA DIAZ, venezolano, portador de la cedula de identidad V- 21.112.796, mayor de edad de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1989, profesión y/o oficio: obrero, residenciado cumarebo, quebrado de Huter, calle principal, casa sin numero, color naranja con blanco, a cuatro Casas del Restaurante el Cuji, Municipio Zamora, Estado Falcón, TELEFONO 0412.580.02.52 (pertenece a mi hermano Enrinar Amaya), quien expresa: “nosotros no las están acusando injustamente porque ese señor quería que trabajamos con el semana santa y no quisimos porque el no nos quería pagar y por eso fue el problema, pero ese robo ya tenia días, y cuando estábamos trabajando en un casa estaba siempre su esposa y ese delito se comenzó desde hace rato. Es todo. Seguidamente el Representante de la Fiscalia tiene pregunta.1.- ¿a usted se le conoce como el apodo el tingo? R: si. 2.- ¿Cuánto tiempo tenia usted trabajando en ese lugar? R: un solo días. 3¿tiene conocimiento cuantas personas estaban vaciando la placa? R:8 personas.4, en algún momento le guardo a los ciudadanos presente en sala las herramientas? R: no, 4:.- como sabe usted cuales son las herramientas que se robaron R: por las demás personas de la cañada. La defensa pública no tiene preguntas. El tribunal no hará pregunta. Así mismo que el tribunal no tiene pregunta. Acto seguido toma la palabra la defensa pública 3 ° de guardia ABG. YRENE TREMONT, quien expone: “ de conformidad con el articulo 174 del COPP, solicitud la nulidad de las actuaciones suscritas en el folio 3,4 y 5 suscrita por el inspector Manuel Alfonso ya que atenta contra el derecho a la defensa al no encontrarse ni acompañados ni asistidos por abogados, por lo que esa información descripta en actas deviene nula por ser una actuación irrita en contravención al debido proceso así como lo ha esgrimido la corte de apelación del estado falcón en diversas sentencias, así también hay un incumplimiento a lo estipulado en el articulo 220 del COPP ya que no se efectúa reconocimiento de objetos, de igual manera las victimas no acreditan sus cualidad como titulares del bien sustraído, tales como facturas o algo que acredite propiedad. De la inspección al sitio del suceso que exista algún boquete, ruptura de puerta, rejas por lo que no se acredita el numeral 4° de 453 del código penal, de igual manera el numeral 9° no se encuentra acreditado por cuanto a la información deviene de un acta ilícita de un acta del CICPC efectuada en la misma sub. Delegación, en la segunda acta de inspección en la presunta casa de la quebrada de hunte no se despende de quien es el dueño de la misma, por lo que se puede atribuir la participación de mis representados, solicito a este tribunal una medida distinta a la privación de libertad por no ser aprehendido en flagrancia siendo recuperados los objetos, no existiendo individualización por parte del ministerio publico con respecto a la conducta desplegadas y a la declaración conteste de los mismo no configurándose los numerales imputados por el ministerio publico . Es todo”. El ciudadano juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR parcialmente contra de los ciudadanos JORGE RAFAEL FREITE DIAZ, ERIS RAFAEL FREITE DIAZ Y RENE WUILFREDO AMAYA DIAZ, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Y que en los actos conclusivos individualice la participacion de cada no del hecho. SEGUNDO: el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 en los numerales 1°, 4° y 9° del Código Penal, TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Se decreta sin Lugar la solicitud solicitada por de la Defensa Pública, QUINTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al director del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, para la Reseña R9 Y R13 y la Medicatura Forense SENAMECF. Libérese. Oficio al director del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos JORGE RAFAEL FREITE DIAZ, ERIS RAFAEL FREITE DIAZ Y RENE WUILFREDO AMAYA DIAZ. SEXTO: Se remite el presente asunto Penal para la Fiscalia 4° y serán notificadas la misma para la rueda de Reconocimiento. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública 3° de guardia ABG. YRENE TREMONT. Quedando a Derecho las partes, siendo las 05:30 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE IVESTIGACION PENAL DE FECHA 18 DE ABRIL 2017 SUSCRITA POR EL INSPECTOR MANUEL ALONZO.





















2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE DENUNCIA COMUN DE FECHA 17 DE ABRIL 2017 SUSCRITA POR EL CIUDADANO JESUS MENDEZ.










3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 18 DE ABRIL 2017 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MANUEL ALONZO Y EMIRO SANCHEZ, PAUL GERALDO.














4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 18 DE ABRIL 2017 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MANUEL ALONZO Y EMIRO SANCHEZ, PAUL GERALDO.















5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 18 DE ABRIL 2017 SUSCRITA POR EL CIUDADANO MENDEZ.



6. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: k17-0217-00702 DE FECHA 18/04/2017

 EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 un (01) Esmeril, marca Black & Decker, de color rojo, una (01) Pulidora marca Ingco, de color amarillo y negro, un (01) taladro marca lngco, dé color amarillo y negro, un (01) disco para Esmeril, marca Black & Decker, de color negro, de 434 (ll5mm) y un (01) Rollo de conductor eléctrico - B1 número 10, revestido de material sintético de color negro.

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 en los numerales 1°, 4° y 9° del Código Penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar a los ciudadanos JORGE RAFAEL FREITE DIAZ, ERIS RAFAEL FREITE DIAZ Y RENE WUILFREDO AMAYA DIAZ, antes identificados, se presume que los imputados de autos, son los presuntos autores o participes del hecho punible según EL ACTA DE IVESTIGACION PENAL DE FECHA 18 DE ABRIL 2017 SUSCRITA POR EL INSPECTOR MANUEL ALONZO.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 en los numerales 1°, 4° y 9° del Código Penal.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos JORGE RAFAEL FREITE DIAZ, ERIS RAFAEL FREITE DIAZ Y RENE WUILFREDO AMAYA DIAZ, antes identificados, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos JORGE RAFAEL FREITE DIAZ, ERIS RAFAEL FREITE DIAZ Y RENE WUILFREDO AMAYA DIAZ, antes identificados, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 en los numerales 1°, 4° y 9° del Código Penal., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: CON LUGAR parcialmente contra de los ciudadanos JORGE RAFAEL FREITE DIAZ, ERIS RAFAEL FREITE DIAZ Y RENE WUILFREDO AMAYA DIAZ, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Y que en los actos conclusivos individualice la participacion de cada no del hecho. SEGUNDO: el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 en los numerales 1°, 4° y 9° del Código Penal, TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Se decreta sin Lugar la solicitud solicitada por de la Defensa Pública, QUINTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al director del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, para la Reseña R9 Y R13 y la Medicatura Forense SENAMECF. Libérese. Oficio al director del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos JORGE RAFAEL FREITE DIAZ, ERIS RAFAEL FREITE DIAZ Y RENE WUILFREDO AMAYA DIAZ. SEXTO: Se remite el presente asunto Penal para la Fiscalia 4° y serán notificadas la misma para la rueda de Reconocimiento. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública 3° de guardia ABG. YRENE TREMONT. Quedando a Derecho las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. SARAI CHIRINOS.





Resolución Nº: PJ0032017000169