REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005999
ASUNTO : IP01-P-2017-005999


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano LUIR ARMANDO LUGO ALASTRE, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículos 3 de la Ley Robo y Hurto Automotor. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. LUIR ARMANDO LUGO ALASTRE, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 16.135.838, mayor de edad de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1984, profesión y/o oficio: OBRERO, residenciado puerto cumarebo, sector Inavi, avenida bella vista, casa sin numero, color blanca con naranja, a tres cuadras del comando de la guardia nacional, Municipio Zamora Estado Falcón, TELEFONO, 0426-064-11-58

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículos 3 de la Ley Robo y Hurto Automotor, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En Santa Ana de Coro, el día de hoy viernes 20 de abril de 2017, siendo las 5:45 oras de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañada del secretario ABG. SARAI CHIRINOS el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG ELMER CARDOZO, del ciudadano LUIR ARMANDO LUGO ALASTRE. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG ELMER CARDOZO, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado LUIS ENRIQUE MESA ESCALONA, previo traslado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “NO”, por lo se le hace pasar a la sala al Defensor Público 3° de Guardia ABG. YRENE TREMONT. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con los ciudadanos. Seguidamente la ciudadana Juez explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG ELMER CARDOZO, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano LUIR ARMANDO LUGO ALASTRE, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación a los ciudadanos LUIR ARMANDO LUGO ALASTRE, la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículos 3 de la Ley Robo y Hurto Automotor, narró los hechos y elementos de convicción, solicitando se decrete la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242.3 que consiste en presentación cada 30 días, que se siga el presente asunto por el Procedimiento de delitos menos graves. El juez advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse, el primero: LUIR ARMANDO LUGO ALASTRE, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 16.135.838, mayor de edad de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1984, profesión y/o oficio: OBRERO, residenciado puerto cumarebo, sector Inavi, avenida bella vista, casa sin numero, color blanca con naranja, a tres cuadras del comando de la guardia nacional, Municipio Zamora Estado Falcón, TELEFONO, 0426-064-11-58 quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido toma la palabra la Defensa Publica 3° ABG. YRENE TREMONT quien expone: “Solicito a este tribunal la Libertad Sin Restricción ya que mi representado no se le encontró ningún criminalistico en su poder siendo que el mismo se ignora donde fue colectado, es todo”. Seguidamente el ciudadano juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano LUIR ARMANDO LUGO ALASTRE, consecuencia se decreta la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículos 3 de la Ley Robo y Hurto Automotor CUARTO: Líbrese al Coordinador de Alguacilazgo las correspondientes Boletas de Libertad. QUINTO: se remite el presente asunto penal a la Fiscalia 3° del Ministerio Publico. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública 3° ABG. YRENE TREMONT por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 6:20 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-


1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 23 JUNIO 2015 SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL. ÁNGEL NEPTALI CHIRINOS CASTEJÓN.
“SANTA ANA DE CORO, DIECIOCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.-
En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció ante este despacho e funcionario Detective Agregado JIMMI GARCIA, adscrito al área de Investigación de Delitos Contra la Delincuencia Organizada de esta sub.-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 1 5, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y So numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de 1a siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores inherentes al servicio, fuimos comisionados por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector ANGEL COLINA, Detective Jefe ÁNTMER MEDINA y Detective WILMER CHIRINOS, a bordo de vehículo particular, hacia la población de Cumarebo, con la finalidad de disminuir él índice delictivo de los diferentes sectores de la referida población. Una vez encontrándonos en la carretera Nacional Morón Coro, vía San Pedro, vía publica zona enmontada, municipio Zamora, estado Falcón, avistamos a tres sujetos portando la siguiente vestimentas: El Primero: franela roja, jean azul, El Segundo: chemise verde y jean negro, El Tercero: franela azul y un jean azul; sosteniendo un cuadro de un vehículo, tipo moto de color negro, quienes al notar la presencia de la comisión detectivesca, adoptaron una actitud esquiva y sospechosa por lo cual soltaron dicho objeto, adyacente a la calle antes descrita en una zona enmontada, por cuanto descendimos del vehículo, identificamos ¿orno funcionarios de este Cuerpo de Investigación de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a darle la voz de alto a dichos sujetos quienes no acataron, emprendiendo veloz huida originándose una persecución, logrando darle alcance a uno de estos sujetos a poco metros, siendo neutralizado, logrando darse a la fuga los otros dos individuos, ya que lograron infiltrase en una zona enmontada donde se dificulto la aprehensión de los mismos para resguardar la vida de los integrantes de la comisión. Seguidamente procedió el funcionario Detective Agregado JIMMI GARCIA, a notificarle que se le realizaría una revisión corporal, DE conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de alguna evidencia de interés criminalistico que pudiera tener adheridos en sus cuerpos, no lográndose incautar ningún elemento de interés criminalistico. Consecutivamente se procedió a ubicar el referido CUADRO DE VEHÍCULO, CLASE MOTO, SIN MARCA NI MODELÓ ÁPARENTE, CON SERIALES DEVASTADOS, el cual es colectado de Penal; acto seguido se le solicito al ciudadano información sobre la procedencia del objeto antes mencionado manifestando respuestas incoherentes y adoptando una actitud nerviosa tratando de evadir las preguntas manifestando no tener documento que certifique su procedencia, de igual forma se le pregunto por los nombre de los dos sujetos fugado manifestando que no los conocía. En virtud de lo antes expuesto, se procedió a informarle que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos flagrante según lo previsto y sancionado en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fue leído sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les inquirió información sobré sus datos filiatorios manifestando ser y Llamarse como queda escrito: LUIS ARMANDO LUGO ALASTRE, de nacionalidad Venezolano, natura de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 28/1011984, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Identificada, residenciado calle Monseñor Riera Lugo con avenida Bella Vista, casa sin número, población de Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón, titular de la cédula d identidad N° V-16.135.838. Acto seguido el Detective WILMER CHIRINOS, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, él Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Culminada la misma, nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho, trasladando al ciudadano y la evidencia colectada; posteriormente procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIlPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar él referido ciudadano, donde luego de una breve espera, se pudo constatar que los datos aportados coinciden con los reflejados por el sistema, y presenta el un SIN EFECTO, SEGÚN MEMORÁNDUM: 001325, FECHÁ 9I02I2009, POR EL JUZGADO MILITAR NOVENO DE CONTROL Expediente: 2E-22, OFICIO: CJPM-TM9C-A1 -022-09, FECHA 04/02/2009, NO INDICA DELITO, POR LA SUB-DELEGACIÓN IDE MARACAIBO. ESTADO ZULIA. A tal efecto se le informó a: los jefes naturales de este Despacho sobre la labor realizada, quienes ordenaron que se le diera inicio a las actas procesales: K-17-0217-00701, por la comisión de uno dé los delitos: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO (ROBO D VEHICULOS AUTOMOTORES. Seguidamente procedí a efectuar llamada telefónica a la Abogada YAMILIETH MOLINA. Fiscal TERCERA del Ministerio Público, a quien se le indicó sobre el procedimiento, de igual manera se le indico que el ciudadano detenido quedaría en calidad dé resguardo en la sede de este despacho a su disposición riscal. Anexo a l presente acta de Inspección Técnica. Es todo cuanto tengo que informar


2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INSPECCIÓN DEL ÁREA TÉCNICA DE FECHA 18/04/2017
“SANTA ANA DE CORO, DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE.
En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la Tarde se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: INSPECTOR ANGEL COLINA, DETECTIVE JEFE ANTMER MEDINA, DETECTIVE AGREGADO JIMMI GARCIA Y DETECTIVE WILMER CHIRINOS, adscritos a la Sub.-Delegación de Coro, estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones en el siguiente lugar: POBLACION DE CUMAREBO, CARRETERA NACIONAL MORONCORO, VIA SAN PEDRO, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Servicio de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente inspección se practica en un sitio de Suceso Abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la inspección técnica, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vía pública; tipo calle, orientada en sentido Norte-Sur Y viceversa, compuesta en su totalidad por elementos químicos procesados (asfalto), en sus extremos Este-Oeste está desprovista de aceras y se observan en sentido Este, objetos fijos de los denominados comúnmente “postes”, propios para el alumbrado público y el soporte del tendido .1 eléctrico, asimismo orientado en los mismos sentidos antes mencionados, con respecto a la arteria vial, se divisan/ varias infraestructuras que fungen como viviendas y locales comerciales de diferentes modelos, diseños y colores, de igual forma se observa una vegetación, tipo bascosa, propia de la zona, constituida por árboles de tallos pequeños, medianos y grandes y vegetación herbácea, Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalistica, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, es /Todo. Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman.

3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: K-17-0217-00701.
 EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 UN (01) CUADRO DE VEHICULO, TIPO MOTO, SIN MARCA APARENTE, DE COLOR NEGRO, CON LOS SIRIALES DEVASTADOS.

4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE EXPERTICIA DEL DEPARTAMENTO DE VEÑICULO DE CORO ESTADO FALCÓN DE FECHA 19/04/2017.



Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículos 3 de la Ley Robo y Hurto Automotor, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano LUIR ARMANDO LUGO ALASTRE, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según EL ACTA POLICIAL DE FECHA 23 JUNIO 2015 SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL. ÁNGEL NEPTALI CHIRINOS CASTEJÓN. “SANTA ANA DE CORO, DIECIOCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.- En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció ante este despacho e funcionario Detective Agregado JIMMI GARCIA, adscrito al área de Investigación de Delitos Contra la Delincuencia Organizada de esta sub.-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 1 5, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y So numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de 1a siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores inherentes al servicio, fuimos comisionados por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector ANGEL COLINA, Detective Jefe ÁNTMER MEDINA y Detective WILMER CHIRINOS, a bordo de vehículo particular, hacia la población de Cumarebo, con la finalidad de disminuir él índice delictivo de los diferentes sectores de la referida población. Una vez encontrándonos en la carretera Nacional Morón Coro, vía San Pedro, vía publica zona enmontada, municipio Zamora, estado Falcón, avistamos a tres sujetos portando la siguiente vestimentas: El Primero: franela roja, jean azul, El Segundo: chemise verde y jean negro, El Tercero: franela azul y un jean azul; sosteniendo un cuadro de un vehículo, tipo moto de color negro, quienes al notar la presencia de la comisión detectivesca, adoptaron una actitud esquiva y sospechosa por lo cual soltaron dicho objeto, adyacente a la calle antes descrita en una zona enmontada, por cuanto descendimos del vehículo, identificamos ¿orno funcionarios de este Cuerpo de Investigación de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a darle la voz de alto a dichos sujetos quienes no acataron, emprendiendo veloz huida originándose una persecución, logrando darle alcance a uno de estos sujetos a poco metros, siendo neutralizado, logrando darse a la fuga los otros dos individuos, ya que lograron infiltrase en una zona enmontada donde se dificulto la aprehensión de los mismos para resguardar la vida de los integrantes de la comisión. Seguidamente procedió el funcionario Detective Agregado JIMMI GARCIA, a notificarle que se le realizaría una revisión corporal, DE conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de alguna evidencia de interés criminalistico que pudiera tener adheridos en sus cuerpos, no lográndose incautar ningún elemento de interés criminalistico. Consecutivamente se procedió a ubicar el referido CUADRO DE VEHÍCULO, CLASE MOTO, SIN MARCA NI MODELÓ ÁPARENTE, CON SERIALES DEVASTADOS, el cual es colectado de Penal; acto seguido se le solicito al ciudadano información sobre la procedencia del objeto antes mencionado manifestando respuestas incoherentes y adoptando una actitud nerviosa tratando de evadir las preguntas manifestando no tener documento que certifique su procedencia, de igual forma se le pregunto por los nombre de los dos sujetos fugado manifestando que no los conocía. En virtud de lo antes expuesto, se procedió a informarle que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos flagrante según lo previsto y sancionado en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fue leído sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les inquirió información sobré sus datos filiatorios manifestando ser y Llamarse como queda escrito: LUIS ARMANDO LUGO ALASTRE, de nacionalidad Venezolano, natura de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 28/1011984, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Identificada, residenciado calle Monseñor Riera Lugo con avenida Bella Vista, casa sin número, población de Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón, titular de la cédula d identidad N° V-16.135.838. Acto seguido el Detective WILMER CHIRINOS, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, él Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Culminada la misma, nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho, trasladando al ciudadano y la evidencia colectada; posteriormente procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIlPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar él referido ciudadano, donde luego de una breve espera, se pudo constatar que los datos aportados coinciden con los reflejados por el sistema, y presenta el un SIN EFECTO, SEGÚN MEMORÁNDUM: 001325, FECHÁ 9I02I2009, POR EL JUZGADO MILITAR NOVENO DE CONTROL Expediente: 2E-22, OFICIO: CJPM-TM9C-A1 -022-09, FECHA 04/02/2009, NO INDICA DELITO, POR LA SUB-DELEGACIÓN IDE MARACAIBO. ESTADO ZULIA. A tal efecto se le informó a: los jefes naturales de este Despacho sobre la labor realizada, quienes ordenaron que se le diera inicio a las actas procesales: K-17-0217-00701, por la comisión de uno dé los delitos: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO (ROBO D VEHICULOS AUTOMOTORES. Seguidamente procedí a efectuar llamada telefónica a la Abogada YAMILIETH MOLINA. Fiscal TERCERA del Ministerio Público, a quien se le indicó sobre el procedimiento, de igual manera se le indico que el ciudadano detenido quedaría en calidad dé resguardo en la sede de este despacho a su disposición riscal. Anexo a l presente acta de Inspección Técnica. Es todo cuanto tengo que informar.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al CICPC. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículos 3 de la Ley Robo y Hurto Automotor.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano LUIR ARMANDO LUGO ALASTRE, antes identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano LUIR ARMANDO LUGO ALASTRE, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículos 3 de la Ley Robo y Hurto Automotor., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano LUIR ARMANDO LUGO ALASTRE, consecuencia se decreta la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículos 3 de la Ley Robo y Hurto Automotor CUARTO: Líbrese al Coordinador de Alguacilazgo las correspondientes Boletas de Libertad. QUINTO: se remite el presente asunto penal a la Fiscalia 3° del Ministerio Publico. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública 3° ABG. YRENE TREMONT por no ser contrarias a Derecho. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. SARAI CHIRINOS





Resolución Nº: PJ003201000172