REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004793
ASUNTO : IP01-P-2011-004793
ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. SARAI CHIRINOS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA.
ACUSADOS: JOSE GREGORIO LUGO Y DANNY JOSE SANCHEZ
DEFENSOR: LA DEFENSA PÚBLICA 3° ABG. YRENE TREMONT
ABG. NADESKA TORREALBA y ABG. DIMAS RODRIGUEZ
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el articulo 405 en relación el articulo 406 numeral 1° del Código Penal vigente
VICTIMA: ORLANDO JOSÉ ORTIZ (OCCISO)
CAPÍTULO I
En fecha 02 de Noviembre del 2011, Se dictó Resolución donde se ORDENA librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO QUERO LUGO, DANNY JOSE SANCHEZ PEROZO, y ELIZABETH MARIA LUGO, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el articulo 405 en relación el articulo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de ORLANDO JOSÉ ORTIZ (OCCISO).
En fecha 13/06/2014 se realiza el acto DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN del ciudadano DANNY JOSE SANCHEZ PEROZO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 17.520.213, ratificando la medida judicial preventiva de libertad. por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el articulo 405 en relación el articulo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de ORLANDO JOSÉ ORTIZ (OCCISO).
En fecha 31/07/2014, SE RECIBE ACUSACION /AUTO FIJANDO AUDIENCIA PRELIMINAR Por cuanto se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, en Sede de Coro, ACUSACION FORMAL de la fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra del imputado DANNY JOSE SANCHEZ PEROZO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 406 del Código Penal numeral 1° concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano., este Tribunal lo recibe y da reingreso al asunto y en consecuencia acuerda conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: "Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte Fijar Audiencia Preliminar.
En fecha 20/08/2014, ACUERDA la acumulación de la causa IP01P2012004215 por el delito de ROBO AGRAVADO a la causa seguida por este despacho IP01P2011004793 seguida al ciudadano DANNY JOSÉ SÁNCHEZ PEROZO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 del Código Penal numeral 1° concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano. Toda vez que se encuentran en la misma fase procesal, se trata de un delito de mayor entidad al presente caso penal y ocurrió en fecha anterior a los hechos imputados en la presente causa. Líbrese los oficios conducentes. Se ordena la corrección de la foliatura de la causa.
En fecha 22-09-2014 se recibió escrito presentado por la Fiscalía Primera del M. P. constante de treinta (30) folios, mediante el cual presentemos formal ACUSACION en contra del ciudadano José Gregorio Lugo Quero, y como victima orlando José Ortiz.
Posteriormente se realizó la audiencia Preliminar en fecha 29 de Marzo de 2017, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA., quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acuso a los ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO Y DANNY JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y JOSE GREGORIO LUGO QUERO, por la comisión de los Delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el articulo 405 en relación el articulo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; solicito se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le impuso a los imputados JOSE GREGORIO LUGO Y DANNY JOSE SANCHEZ, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal.
Seguidamente se procedió a identificar plenamente a los mismos, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos ser y llamarse de la siguiente manera, el primero: DANNY JOSE SANCHEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.520.213, nació el 05/11/1993, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en coro, la cañada sector la guacamaya, calle principal, casa n° 48, color azul, teléfono: 0416-026.49.16. Ya identificados en autos manifestaron en voz alta, clara y por separado que: “SI DESEO DECLARAR”, Seguidamente procede a manifestar “yo admito los hechos porque cometí un delito. Yo estaba en Tucaras en que mi tía y me fui para cumarebo con mi hija, al llegar a mi casa estaba acostado en la cama ajunto a mi hija, mi bebe comenzó a llorar para que le compara un jugo, Salí a la bodega a cómpraselo, y cuando llegue mis primos se me acercaron para decirme que me estaban buscando la PTJ. Ellos llegaron a mi casa y entraron buscándome y en eso golpearon a mi mama y no quise llegar a mi casa porque pensé que me iban a matar y me fui para que mi prima, y de allí me devolví para Tucaras y empecé allá trabajar en un finca, a pasar el año fui a una excursión a Mérida y encontré una alcaba y me detuvieron porque cuando me registraron por el sistema Salía como solicitada por un homicidio y me detuvieron. Es todo. Así mismo manifestando los mismos ser y llamarse de la siguiente manera, el segundo: JOSE GREGORIO LUGO QUERO, venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.932.877, nació el 14/06/1989, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en cumarebo, sector la florida, casa n° 41, color de la casa anaranjado, teléfono: 0426-761.95.93 (pertenece a su progenitora).Ya identificados en autos manifestaron en voz alta, clara y por separado que: “SI DESEO DECLARAR”, Seguidamente procede a manifestar “ Yo estaba en puerto cabello y me dirigía para la playa, había una alcabala en el carro donde yo iba lo pararon y nos pidieron cedula y yo se las entregue y me radiaron por el sistema y salí solicitado por el delito de homicidio y me trajeron para la PTJ de coro. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública defensa pública la tercera ABG. YRENE TREMONT quien expuso: “ratifico el escrito de descargo consignado en fecha 15/08/2014, así mismo mi defendido han manifestado el deseo de admitir los hechos por que le solicito que se le concedan la palabra para que manifiesten de manera deforma espontánea. Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el articulo 405 en relación el articulo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de ORLANDO JOSÉ ORTIZ (OCCISO). En este sentido.
Encuadrando perfectamente la conducta de los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO LUGO Y DANNY JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el articulo 405 en relación el articulo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de ORLANDO JOSÉ ORTIZ (OCCISO). Como lo señaló el Ministerio Público.
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO LUGO Y DANNY JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el articulo 405 en relación el articulo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de ORLANDO JOSÉ ORTIZ (OCCISO).
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba;
En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por la defensa, inconsecuencia, todas las Pruebas son Admitidas, es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
ADMISIÓN DE HECHOS LA EN AUDIENCIA
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, el ciudadano Juez hace del conocimiento al acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.
una vez puesto el conocimiento el acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se oye la manifestación de voluntad de los acusados ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO Y DANNY JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el articulo 405 en relación el articulo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de ORLANDO JOSÉ ORTIZ (OCCISO), libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente representados en su defensa manifiesta su voluntad y deseo DE ADMITIR LOS HECHOS, relacionados con la acusacion fiscal, a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas que establesca etse Tribunal. El fiscal vista la admisión de hechos, este fiscal no se opone a ello.
Analizadas como han sido la exposición de la parte Fiscal, así como la de los acusados JOSE GREGORIO LUGO Y DANNY JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el articulo 405 en relación el articulo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de ORLANDO JOSÉ ORTIZ (OCCISO).
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los (as) imputados (as) admitieron sus participaciones y responsabilidades por los delito por los que el Ministerio Público los acusó, valga decir, en relación al ciudadano (as) JHONATAN JESUS TALAVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.570.795, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberán cumplir.
En relación a la pena que se le debe imponérsele al (los) acusado (as) JOSE GREGORIO LUGO Y DANNY JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el articulo 405 en relación el articulo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de ORLANDO JOSÉ ORTIZ (OCCISO). Establece para ese delito de conformidad con el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.
Es claro decir, que a partir de aquellas penas de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 a ½ dado que el delito atribuido a los encartados (as) no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.
En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle a los (as) ciudadanos (as) acusados para DANNY JOSE SANCHEZ por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO teniendo una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, aplicando un Tercio de la Pena quedando en TRECE (13) AÑOS Y OCHO (8) MESES, y por el delito de ROBO AGRAVADO teniendo una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, aplicando la mitad de la Pena quedando en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES PRISION, rebajando la totalidad de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES PRISION de conformidad del articulo 74 ordinal 1° del Código Procesal Penal quedando a cumplir una pena de DIECISEIS (16) AÑOS PRISION mas las accesorias de ley. Así mismo la pena a imponer al imputado JOSE GREGORIO LUGO QUERO por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO teniendo una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, aplicando el articulo 375 del código orgánico procesal penal rebajando CINCO (05) AÑOS PRISION, quedando una pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal siendo la de dos (2) años de prisión. Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Y así se decide.
Se mantiene la medida judicial preventiva privativa d de libertad, por cuanto no ha variado las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. Y así se decide.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadano DANNY JOSE SANCHEZ y JOSE GREGORIO LUGO QUERO, de conformidad con el control material que poseen los jueces de control en fase intermedia, de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. DANNY JOSE SANCHEZ por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y JOSE GREGORIO LUGO QUERO, por la comisión de los Delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el articulo 405 en relación el articulo 406 numeral 1° del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba. TERCERO: Seguidamente el ciudadano juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de la Suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado DANNY JOSE SANCHEZ, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. De igual forma se le concede la palabra al acusado JOSE GREGORIO LUGO QUERO, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público que manifiesta oponerse a la suspensión condicional del proceso en virtud de que la victima se opone a dicho procedimiento. Seguidamente el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarlo conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer al imputado DANNY JOSE SANCHEZ por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO teniendo una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, aplicando un Tercio de la Pena quedando en TRECE (13) AÑOS Y OCHO (8) MESES, y por el delito de ROBO AGRAVADO teniendo una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, aplicando la mitad de la Pena quedando en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES PRISION, rebajando la totalidad de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES PRISION de conformidad del articulo 74 ordinal 1° del Código Procesal Penal quedando a cumplir una pena de DIECISEIS (16) AÑOS PRISION mas las accesorias de ley. Así mismo la pena a imponer al imputado JOSE GREGORIO LUGO QUERO por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO teniendo una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, aplicando el articulo 375 del código orgánico procesal penal rebajando CINCO (05) AÑOS PRISION, quedando una pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal siendo la de dos (2) años de prisión. Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérese Oficio a la Comunidad Penitenciaria de Coro de la decisión de la admisión de los hechos.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo.
Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de Ejecución respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Ejecución correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil Diecisiete (2017).-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. SARAI CHIRINOS
RESOLUCIÓN N° PJ0032017000174
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