REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005731
ASUNTO : IP01-P-2017-005731
AUTO REVISANDO MEDIDA Y
ACORDANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN
Visto el escrito de fecha 02/05/2014 presentado por el ciudadano; JOSE ANTONIO RAMONES, actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano YOHANDRY GUANIPA, ampliamente identificado en autos del expediente Nº IP01-2017-005731 , quien se encuentra actualmente detenido, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera dictada por la por este Tribunal en fecha 09/04/2017, mediante el cual solicita se le conceda a su representado la revisión de la medida de privación judicial a los efectos de la sustitución de la misma por una menos gravosa por razones de salud y, en tal sentido, consigna INFORME MÉDICO emitido por el Dr. ALEXIS ZARRAGA, especialista en Gastroenterología, al igual que resultados exámenes especializados realizados a mi defendido (ECOSONOGRAMA ABDOMINAL, VIDEO-COLONOSCOPIA y GASTROSCOPIA), los cuales reflejan:
“SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 36 AÑOS DE EDAD, YOAHNDRY GUANIPA JOSE, CI 12.178.346, QUIEN ES TRASLADADO DE LA SUB-DELEGACION DEL CICPC (C. I DUBER ANTONIO PEROZO C. I 16.520.809) Y REFERIDO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO ALFREDO VAN GRIEKEN, POR PRESENTAR DISGNOSTICO DE: COLONOPATIA Y ENFERMEDAD ULCERO PECTICA, PARA LA REALIZACION DE ESTUDIOS ENDOSCOPICOS (GASTROSCOSPIA + COLONOSCOPIA) Y ULTRASONISO ABDOMINAL. AL INTERROGATORIO REFIERE INICIO DE SU ENFERMEDAD ACTUAL HACE 10 MESES CUANDO PRESENTA EPIGASTRIA URENTE, DE MODERADA A FUERTE INTENSIDAD, QUE NO CALMA CON ANTIESPASMODICOS (BUSCAPINA) NI CON INHIBIDOR DE BOMBA (OMEPRAZOL) REFLUJO GASTRO ESOFAGICO, CAMBIOS DEL HABITO EVACUATORIO DIARREA ALTERNADA CON ESTREÑIMIENTO, CON SANGADO RECTAL OCASIONA CON LAS EVACUACIONES.
DIAGNOSTICO ENDOSCOPICO:
VIDEO GASTROSCOPIA: PAGASTRITIS EROSIVA.
VIDEO COLONOSCOPIA: RECTOCOLITIS INESPECIFICA
HEMORROIDES MIXTAS.
ULTRASONIDO ABDOMINAL: HIGADO GRASO
BARRO BILIAR
MICROLITIASIS RENAL BILATERAL COLONOPATIA A ESTUDIAR.
PENDIENTES RESULTADOS DE LAS BIOPSIAS DE MUCOSA GASTRICA Y COLON.
SE INDICA TRATAMIENTO MEDICO PANTOPRAZOL+ RIOPAN+COLYPAN+NORMIX+CELECTAN+FLEBOSMIN.
PACIENTE QUIEN POR SU RECURRENCIA Y LO CRONICO DE SU PATOLOGIA, SE AGRADECE UBICAR EN SITIO LIBRE DE STRES, DONDE PUEDA RECIBIR DIETA Y TRATAMIENTO DIRECTO ACORDE A SU PATOLOGIA Y EN FORMA PERIODICA VALORACION ESPECIALIZADA EN GASTROENTEROLOGIA–MEDICINA INTERNA EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO”.
Así mismo riela inserta en la causa examen médico legal realizado al ciudadano YOHANDRY GUANIPA, suscrito por el médico Forense Dr. LUIS E URBINA, el cual refleja entre otras cosa:
“APORTA EXAMEN MEDICO DE GASTROENTEROLOGO DR. ALEXIS ZARRAGA DE FECHA 21/04/17 CON DIAGNOSTICO DE COLONOSCOPIA Y ENFERMEDAD ULCERO-PEPTICAL Y ESTUDO DE GASTROSCOPIA CON DIAGNOSTICO DE PARAGASTRITIS EROSIVA E INFORME DE COLONOPATIA CON DIAGNOSTICO RECTOCOLITIS INESPECIFICA+ HEMORROIDES MIXTAS, CON ECOSONOGRAMA DE LA MISMA FECHA CON DIAGNOSTICO DE HIGADO GRASO.
AL EXAMEN FISICO: CON MODERADA PALIDEZ CUTANEO-MUCOSA. TA:12/8, FRECUENCIA CARDIACA: 8X, FRECUENCIA RESPIRATORIA: 20X, ABDOMEN DOLOROSO A LA PALPACION.
SE EVIDENCIA SINDROME DE HEMORRAGIA SANGRANTE.
SIN LESIONES EXTERNAS RECIENTES EN LA SUPERFICIE CORPORAL.
CONCLUSION:
ESTADO GENERAL: REGULAR
PARAGASTRITIS EROSIVA
RECTOLOTIS INESPECIFICA
HIGADO GRASO
SE SUGIERE VALORACIÓN CONTINUA Y TRATAMIENTO MEDICO EN VISTA DE TRATAMIENTO DE PATOLOGÍA CRONICA Y ASI PODER RECIBIR DIETA ACORDE Y NO EMPEORAR EL CUADRO EN EL SITIO DE RECLUSION. “
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:
- En fecha 09/04/2017, se realizó audiencia de presentación en la cual el Tribunal Tercero de Control de esta sede judicial declaró con lugar la solicitud Fiscal e impone a los imputados de autos de la medida judicial preventiva privativa de libertad sustitutiva de libertad.
Ahora bien, de la revisión del presente asunto penal se observa que consta solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial de Libertad a favor del ciudadano YOHANDRY GUANIPA, interpuesto por la Defensa Privada por razones de salud.
En tal sentido el ordinal primero del artículo 250 del Decreto con RANGO, calor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Igualmente prevé el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;..”
Se desprende del referido ordinal primero, que se plantean dos tipos de Detención Domiciliaria, que se puede denominar la propiamente dicha, es decir en el domicilio o residencia del Imputado y la otra modalidad que es en custodia de otra persona. En el presente asunto efectivamente se ordenó por parte de este Tribunal la reclusión del ciudadano YOHANDRY GUANIPA, bajo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, e igualmente se ordenó como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, para el imputado de autos permaneciendo detenido en la sede del órgano aprehensor en este caso CICPC, hasta su traslado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, pero es el caso que consta en la causa INFORMES MEDICOS LEGALES del ciudadano YOHANDRY GUANIPA, de los cuales se desprende que el referido ciudadano, ha desmejorado en su estado de salud dentro del sitio de reclusión, a tal efecto, corre inserto en la causa folio, treinta (30), INFORME MEDICO LEGAL suscrito por el Dr. ALEXIS ZARRAGA, especialista en Gastroenterología, al igual que resultados exámenes especializados realizados a mi defendido (ECOSONOGRAMA ABDOMINAL, VIDEO-COLONOSCOPIA y GASTROSCOPIA), los cuales reflejan:
“SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 36 AÑOS DE EDAD, YOAHNDRY GUANIPA JOSE, CI 12.178.346, QUIEN ES TRASLADADO DE LA SUB-DELEGACION DEL CICPC (C. I DUBER ANTONIO PEROZO C. I 16.520.809) Y REFERIDO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO ALFREDO VAN GRIEKEN, POR PRESENTAR DISGNOSTICO DE: COLONOPATIA Y ENFERMEDAD ULCERO PECTICA, PARA LA REALIZACION DE ESTUDIOS ENDOSCOPICOS (GASTROSCOSPIA + COLONOSCOPIA) Y ULTRASONISO ABDOMINAL. AL INTERROGATORIO REFIERE INICIO DE SU ENFERMEDAD ACTUAL HACE 10 MESES CUANDO PRESENTA EPIGASTRIA URENTE, DE MODERADA A FUERTE INTENSIDAD, QUE NO CALMA CON ANTIESPASMODICOS (BUSCAPINA) NI CON INHIBIDOR DE BOMBA (OMEPRAZOL) REFLUJO GASTRO ESOFAGICO, CAMBIOS DEL HABITO EVACUATORIO DIARREA ALTERNADA CON ESTREÑIMIENTO, CON SANGADO RECTAL OCASIONA CON LAS EVACUACIONES.
DIAGNOSTICO ENDOSCOPICO:
VIDEO GASTROSCOPIA: PAGASTRITIS EROSIVA.
VIDEO COLONOSCOPIA: RECTOCOLITIS INESPECIFICA
HEMORROIDES MIXTAS.
ULTRASONIDO ABDOMINAL: HIGADO GRASO
BARRO BILIAR
MICROLITIASIS RENAL BILATERAL COLONOPATIA A ESTUDIAR.
PENDIENTES RESULTADOS DE LAS BIOPSIAS DE MUCOSA GASTRICA Y COLON.
SE INDICA TRATAMIENTO MEDICO PANTOPRAZOL+ RIOPAN+COLYPAN+NORMIX+CELECTAN+FLEBOSMIN.
PACIENTE QUIEN POR SU RECURRENCIA Y LO CRONICO DE SU PATOLOGIA, SE AGRADECE UBICAR EN SITIO LIBRE DE STRES, DONDE PUEDA RECIBIR DIETA Y TRATAMIENTO DIRECTO ACORDE A SU PATOLOGIA Y EN FORMA PERIODICA VALORACION ESPECIALIZADA EN GASTROENTEROLOGIA–MEDICINA INTERNA EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO”.
Así mismo riela inserta en la causa examen médico legal realizado al ciudadano YOHANDRY GUANIPA, suscrito por el médico Forense Dr. LUIS E URBINA, el cual refleja entre otras cosa:
“APORTA EXAMEN MEDICO DE GASTROENTEROLOGO DR. ALEXIS ZARRAGA DE FECHA 21/04/17 CON DIAGNOSTICO DE COLONOSCOPIA Y ENFERMEDAD ULCERO-PEPTICAL Y ESTUDO DE GASTROSCOPIA CON DIAGNOSTICO DE PARAGASTRITIS EROSIVA E INFORME DE COLONOPATIA CON DIAGNOSTICO RECTOCOLITIS INESPECIFICA+ HEMORROIDES MIXTAS, CON ECOSONOGRAMA DE LA MISMA FECHA CON DIAGNOSTICO DE HIGADO GRASO.
AL EXAMEN FISICO: CON MODERADA PALIDEZ CUTANEO-MUCOSA. TA:12/8, FRECUENCIA CARDIACA: 8X, FRECUENCIA RESPIRATORIA: 20X, ABDOMEN DOLOROSO A LA PALPACION.
SE EVIDENCIA SINDROME DE HEMORRAGIA SANGRANTE.
SIN LESIONES EXTERNAS RECIENTES EN LA SUPERFICIE CORPORAL.
CONCLUSION:
ESTADO GENERAL: REGULAR
PARAGASTRITIS EROSIVA
RECTOLOTIS INESPECIFICA
HIGADO GRASO
SE SUGIERE VALORACIÓN CONTINUA Y TRATAMIENTO MEDICO EN VISTA DE TRATAMIENTO DE PATOLOGÍA CRONICA Y ASI PODER RECIBIR DIETA ACORDE Y NO EMPEORAR EL CUADRO EN EL SITIO DE RECLUSION.
NOTA: SE ANEXAN INFORMES MÉDICOS…”. Énfasis añadido.
Ahora bien, siendo que prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” y, siendo que en el presente caso para estos momentos se están confrontando dos intereses fundamentales como son, la aplicación de la Justicia y el derecho a la Salud, no es menos cierto que para que los justiciables enfrenten precisamente un proceso judicial en aplicación de la Justicia, deben hacerlo en garantía de sus derechos más fundamentales como lo es la vida y la salud.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna a nuestro país como un Estado Democrático y social de derecho y de justicia a tenor de lo previsto en el artículo 2 el cual es del tenor siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, es por lo que con fundamento en el resultado de los Informes Médicos Forenses e Informes médicos de especialistas que igualmente se encuentran agregados en la causa antes señalados, en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste al ciudadano YOHANDRY GUANIPA, se DECLARA CON LUGAR la revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada, y se otorga un cambio de sitio de reclusión e impone al ciudadano YOHANDRY GUANIPA, de una DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme al artículo 242 cardinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando a dicho ciudadano a que se traslade con apoyo de sus familiares a cualquier centro de salud cuando lo amerite con la debida consignación ante esta Instancia Judicial expedida por el Médico o la Médico que lo atienda, todo a los fines de garantizar el cumplimiento por parte del mismo de la medida aquí impuesta y los fines del proceso.
En tal sentido, se ordena el traslado del ciudadano YOHANDRY GUANIPA desde la sede del CICPC DE CORO, en fecha 28/04/2017, a las 2:00 de la tarde para imponerlo del presente fallo, así como, para que se comprometa ante el Tribunal al cumplimiento de la misma. Igualmente se ordena oficiar al Comisionado Jefe LIC. ALFREDO PIÑA, para que envíe una unidad en horas de la tarde 4:00 p.m., para garantizar el traslado del imputado de autos hasta su residencia, así como, para informarle que se debe garantizar la medida impuesta, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada JOSE ANTONIO RAMONES, procediendo en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOHANDRY GUANIPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.655.809, y se otorga un cambio de sitio de reclusión e impone al ciudadano de una MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme al artículo 242 cardinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando a dicho ciudadano a que se traslade con apoyo de sus familiares a cualquier centro de salud cuando lo amerite con la debida consignación ante esta Instancia Judicial expedida por el Médico o la Médico que lo atienda, todo a los fines de garantizar el cumplimiento por parte del mismo de la medida aquí impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su domicilio ubicado en la calle El Sol del Barrio 5 de Julio, casa N° 20 frente al Liceo 5 de Julio de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, donde el imputado de autos cumplirá con la medida acordada. SEGUNDO: En tal sentido, se ordena el traslado del ciudadano YOHANDRY GUANIPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.655.809, desde la sede del CICPC DE CORO ESTADO FALCÓN, en fecha 28/04/2017 a las 02:00 de la tarde para imponerlo del presente fallo, así como, para que se comprometa ante el Tribunal al cumplimiento de la misma. Igualmente se ordena oficiar al Comisionado Jefe LIC. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA para que envíe una unidad en horas de la tarde 4:00 p.m., para garantizar el traslado del imputado de autos hasta su residencia, así como, para informarle que se debe garantizar la medida impuesta, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Y así se decide.-
Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a la Defensa Privada, debiendo la Defensa aportar un domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro donde el imputado de autos cumplirá con la medida acordada. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público -
JUEZ TERCERO DE CONTROL
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. SARAI CHIRINOS
RESOLUCIÓN N° PJ0032017000173
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