REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004684
ASUNTO : IP01-P-2017-004684
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los Ciudadanos ORANGEL ALFREDO GARCIA GARCIA Y ANGERVIS MANUEL GARCIA MARIN, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. ALFREDO GARCIA GARCIA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-26.496.151, mayor de edad de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13/01/1998, profesión y/o oficio: PESCADOR, residenciado puerto zazarida, sector la paz, casa s/n, color rosada, Municipio buchivacoa TELEFONO, no posee,
2. ANGERVIS MANUEL GARCIA MARIN, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 25.440.559, mayor de edad de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09/01/1996, profesión y/o oficio: PESCADOR, residenciado puerto de zazarida, sector la paz, casa s/n, color bies, al lado de la bodega carmen, Municipio buchivacoa, TELEFONO, no posee,
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 21 de enero de 2017 siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañada del secretario ABG. SARAI CHIRINOS y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO de los Ciudadano ORANGEL ALFREDO GARCIA GARCIA Y ANGERVIS MANUEL GARCIA MARIN. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, se deja constancia de la comparecencia deL ciudadano imputado ORANGEL ALFREDO GARCIA GARCIA Y ANGERVIS MANUEL GARCIA MARIN previo traslado por parte de los funcionarios de la guardia nacional bolivariana- la vela, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando ORANGEL ALFREDO GARCIA GARCIA Y ANGERVIS MANUEL GARCIA MARIN que “SI”, por lo se le hace pasar a la sala a lo Abogado de la Defensa Privada ABG. YOHEL CARRILLO, quien es juramentado en sala. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, colocando a disposición del Tribunal a el ciudadano ORANGEL ALFREDO GARCIA GARCIA Y ANGERVIS MANUEL GARCIA MARIN, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación a los ciudadanos ORANGEL ALFREDO GARCIA GARCIA Y ANGERVIS MANUEL GARCIA MARIN por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Esta Representación Fiscal solicita se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. Es todo. El juez advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse: PRIMERO: ORANGEL ALFREDO GARCIA GARCIA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-26.496.151, mayor de edad de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13/01/1998, profesión y/o oficio: PESCADOR, residenciado puerto zazarida, sector la paz, casa s/n, color rosada, Municipio buchivacoa TELEFONO, no posee, quien manifestó a viva voz: “SI” DESEO DECLARAR”. Quien manifiesta: “que nosotros llegamos a una tienda y estaba el chamo ofreciendo plata una chama. Esa chama esta declarando que nosotros lo robamos y no lo hicimos. Seguidamente se hace la ruda de pregunta por parte del ministerio público y el Representante Del Ministerio Público no tiene pregunta. Seguidamente la Defensa Privada. Si. Pregunta ¿en que sitio ocurrieron los hechos? Responde: supuestamente en una tasca llamada goliza. Pregunta: ¿que indique el día donde ocurrieron los hechos? Responde: el día domingo. Pregunta ¿diga en que fecha fue detenido usted junto a la otra persona? responde lunes como aproximadamente a las 10:0 de la mañana. Pregunta ¿había otra persona además de usted? responde: habían varias personas. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez manifiesta no tener pregunta. SEGUNDO: ANGERVIS MANUEL GARCIA MARIN, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 25.440.559, mayor de edad de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09/01/1996, profesión y/o oficio: PESCADOR, residenciado puerto de zazarida, sector la paz, casa s/n, color bies, al lado de la bodega carmen, Municipio buchivacoa, TELEFONO, no posee, quien manifestó a viva voz: “si” SEO DECLARAR”. Seguidamente manifiesta lo siguiente: “llegamos nosotros a las tasca los tres donde había varias personas borracha, y el andaba con una chama y estaba borracho y ahora nos viene echar el muerto a nosotros. Ministerio Público y el representante del ministerio público no tiene pregunta. Seguidamente la defensa privada. Si. Pregunta ¿en que sitio ocurrieron los hechos? Responde: tasca gozila. Pregunta: ¿las personas quien usted dice que llego o se fue con una muchacha? Responde: no se como se llama le dicen el Randy es conocido. Pregunta: ¿esos hechos ocurrieron el domingo 19/03/2017/ o el lunes 20/03/2017? Responde: el domingo para amanecer lunes. Que día fueron ustedes detenidos? Responde el lunes como eso de las 12 del mediodía. En ese sitio habían mas personas? Responde: si. Pregunta ¿en que lugar fueron detenidos, responde: a mi detuvieron en mi casas. Es todo. El tribunal no hace pregunta. Seguidamente manifiesta la Defensor Privada ABG. YOHEL CARRILLO, quien expone: “en primer lugar en vista de que este procedimiento se esta ventilando a través del procedimiento especial hechos por flagrancia pertinente lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, evidentemente en la declaración de los detenidos los hechos por los cuales han sido imputado los actos delictivos ocurrieron en fecha 19/032017 día domingo en tanto que la aprehensión según acta policial se llevo acabo el día lunes 20/03/2017 habiendo transcurrido varias horas entre el hecho en que supuestamente han incurrido mi defendido y la detención que se le practico por tal razón considero lo evidente a lo dispuesto por el código orgánico procesal penal que pueda ventilarse por lo supuestos hechos que mi representado bajo la flagrancia que se le acusa a mi representado de igual manera, al determinarse los extremos que fueron llevados para determinar una medida privativa de libertad tenerlos que dentro de los requisitos previsto en el articulo 236 de la norma prooccidental que se exista fundados elemento de que los impuestazo hayan participados en los hechos que se le atribuye de igual manera para se debe existir el peligro de fuga de los imputados y en ese sentido también se dice la norma que deben existir los elementos para que se de la fuga y tales elementos de los imputados en este sentido los mismo han vivido todo su vida en la población de zazarida donde se dedicada a la pesca siendo esto lo único que se han dedicado, y Vivian allí su familia, concubinas y sus hijos y por los cuales declaro que tienen un marcado afiliación con ese terruño que han desarrollado y su actividad profesional, de igual se debe considerar el daño quien se han causa y en este sentido que las actas se despende que existe una evaluación medico forense de la supuesta victima y en ella se determino que la misma no presenta ningún daño físico a lo sentido y mucho menos daño interno, de la misma manera tampoco se pudo encontrar en ninguno de los detenidos ningún objeto proveniente del supuesto delito y ningún elemento de convicción que pueda llevar a concluir o presumir que ,los mismo hallan tenido participación de los hechos que se le imputa. Así mismo el se debe tener encuentra la conducta predictual de los imputados y ninguno de ello presentan antecedente penales y no han sido juzgado por la comisión deleito alguno. Con respecto a la calificación fiscal debo indicar que actuaciones realizadas en este procedimiento de supuesta flagrancia no logro establecer o recavar alguna prueba o indicios que los imputados hayan cometido el delito de robo que se le acuso el delito de uso de adolescente para delinquir es oportuno señalar que esta misma fecha se llevo acabo la audiencia presentación del adolescente que presuntamente participio en hecho punible y al mismo le fue decretada libertad plena por cuanto no existe evidencia que lo vincule con el hecho, en lo pertinente a la supuesta lesiones genéricas se debe señalar que en virtud ya a lo referido anteriormente a ,a existen del informe medico señalado a la supuesta victima donde consta que la misma no aparece o no a sufrido algún daño físico. Se deje constancia como la victima no esta presente no podemos verificar si es cierto lo de las lesiones que mis representado le ocasionaron. En virtud solicito ante este tribunal desestime la acusación fiscal en todo su parte primer lugar que no existe la flagrancia, por lo cual las actuaciones en que se basa la acusación carece legalidad por ser violatoria del debido proceso por todo ello debe desestimarse todas actuaciones policiales y solicito la libertad plena a mis defendidos ORANGEL ALFREDO GARCIA GARCIA Y ANGERVIS MANUEL GARCIA MARIN. Es todo”. El ciudadano juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano ORANGEL ALFREDO GARCIA GARCIA Y ANGERVIS MANUEL GARCIA MARIN, Se acoge la precalificación Fiscal del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se DECLARA SIN LUGAR LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Privada. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio División de Investigaciones de Homicidios del Estado Falcón Base Coro, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ORANGEL ALFREDO GARCIA GARCIA Y ANGERVIS MANUEL GARCIA MARIN. CUARTO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la práctica de un examen Medico Forense. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 03:30 horas de la tarde, concluye el acto. Se acuerdan las copias certificadas a los defensores privados Es todas, se leyó y conformes firman.-
1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE DENUNCIA COMÚN DE FECHA 20 DE Marzo de 2017 SUSCRITA POR EL CIUDADANO JOSE LUGO
“En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por este Despacho de manera espontánea con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 23. 267, 268 y 273, del Código’ Orgánico Procesal Penal, el ciudadano quien dijo ser y llamarse corno queda escrito; JOSE LUGO, (DEMÁS DATOS PARA USO EXCLUSIVO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 03,04,07,09 Y 21 NUMERAL 09 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien estando debidamente juramentado, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer domingo como a las 11:00 horas de la noche yo me encontraba, en la tasca de nombre “GORILA”, ubicada en el puerto de Zazarida, vía al muelle de la población de Zazarida, parroquia Zazarida, municipio Buchivacoa estado Falcón, llegaron tres sujetos apodados “EL COSO”, “JEVI”, “ALEX” y sin motivo me golpearon en la cabeza, y me despojaron de la cantidad de cien mil bolívares (100.000B)”. Esto todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, [ora y fecha de lo hechos antes mencionado? CONTESTO: “Eso ocurrió en la tasca de nombre “GORZILA”, ubicada en el puerto de Zazarida, vía al muelle de la población de Zazarida, parroquia Zazarida, municipio Buchivacoa estado Falcón, el día de ayer a las 11:00 horas de noche.” SEGUND PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos que menciona como autores en el hecho que narra? “Solo se sus apodos “EL COSO”. “JEVI”, “ALEX” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características y rasgos fisonómicos de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Bueno el COSO, es de tez de morena, de cabello corto color negro, de aproximadamente t70mts de estatura, de contextura delgada, como de 20 años de edad aproximadamente. El “JEVI”, de tez blanco, de cabello corto color negro, de aproximadamente 1.60mts de estatura, de contextura delgada, como de 20 años de edad aproximadamente y el “ALEX” es de tez blanco, de cabello corto color negro, de apropiadamente 1.60 de estatura, de contextura delgada, como de 17 años de edad aproximadamente” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de donde pueden ser ubicados los sujetos arribas descritos? CONTESTO: “Ellos pueden ser ubicados por medio de mi persona ya que yo sé donde viven”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, que los sujetos que menciona como autores del hecho se encontraban bajo los efectos de alcohol o alguna sustancia ilícita? CONTESTO: “Si ellos estaban tornados”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de que alguna persona se percato de los hechos antes narrado? CONTESTO: “No, nadie se percato” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenecen el dinero que menciona como hurtado? CONTESTO: “Es de mi propiedad” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento, que los sujetos que menciona como autores del hecho pertenezcan a una banda delictiva que opera por el sector donde se suscitara el hecho? CONTESTO: “NO” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, con qué objeto u arma resulto lesionado? CONTESTO: “Solo con golpes de puños”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resulto lesionado” CONTESTO: “En la cabeza y en la parte de atrás de oreja”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, asistió sEgún centro de salud asistencial? CONTESTO: NO, DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en anteriores ocasiones ha tenido algún tipo de problemas, con los sujetos que mencionados como autores del hecho? ONTESTO: “NO”. DECDIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre como es la conducta de los sujetos arribas descrito por el sector donde residen? CONTESTO: “Bueno en el pueblo todo el tiempo se la pasan tomando y cuando están ebrios empiezan a buscar problemas”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Si es la primera vez”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? ‘•““NO”, ES TODO”. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN”…
2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20 DE Marzo de 2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO DIAZ DAGOBERTO, ADSCRITO A ESTA SUB. DELEGACIÓN, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
“Dabajuro, Veinte de marzo del año Dos Mil Diecisiete en esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por este Despacho, el funcionario Detective Agregado DIAZ Dagoberto, adscrito a esta Sub. Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas., quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 114, 115, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 48, 50 Ordinal 01, de la Lev Orgánica del Servicio de Policía de Investigación; El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la j lente diligencia de investigación penal, efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha siguiendo con las investigaciones, relacionadas con el expediente número K-17-0337--00120, iniciado ante esta oficina, por la comisión de uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective PEROZO Norberto (Técnico), conjuntamente con el ciudadano: RENY LUGO ampliamente identificado en actas que anteceden ya que el mismo funge como víctima-denunciante en la presente causa, a bordo de la unidad P-3C00089, hacia la tasca el GODZILLA, ubicada en la calle principal de la población de Zazarida, parroquia Zazarida, municipio Buchivacoa, estado Falcón, o fin d practicar la correspondiente inspección técnica del sitio del seceso, al igual que ubicar identificar y aprehender a los sujetos de conocidos con el seudónimos de EL COSO, EL JEVI y EL ALEX, ya que los mismos se encuentran mencionados como autores del hecho, una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios activos del mencionado Cuerpo de Investigación, fuimos atendido por un ciudadano a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, indico ser el propietario del mencionado establecimiento, de igual manera aportando sus datos RAMÓN BARBOZA, demás datos quedaran en resguardo en la sede a la orden del Ministerio Publico, permitiéndonos el acceso al mismo, por lo que el Detective PEROZO Norberto, procedió a realizar la correspondiente inspección técnica, culminada la misma el ciudadano en cuestión se le inquirió información referente al hecho, informando que el día de ayer, en altas horas de la noche se le acerco un sujeto, manifestándole que había sido victima de un robo, así mismo lo habían lesionado, tres sujetos, pero desconocía mas detalles al respecto, por lo que procedimos a retirarnos y realizar un recorrido con la finalidad de ubicar identificar algún ciudadano que tenga como testigo referencial o presencial del presente hecho, siendo infructuosa la misma, por lo que nos retiramos, procediendo a efectuar diversos recorridos a fin de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos mencionados como autores del hecho, momentos que nos encontrábamos en la calle principal específicamente adyacente de la entrada del puerto pesquero de la zona, nuestro acompañante observo a tres sujetos identificándolos como los autores del presente hecho, por lo que detuvimos la marcha del vehículo en cuestión, y con la seguridad del caso, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto, obedeciendo dicho llamado, en virtud de lo antes expuesto se le informo a dichos sujetos de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, cu de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, por lo que procedimos a practicarles una inspección corporal, a fin ubicarles algún objeto u arma que pudieran tener ocultas entre sus vestimentas no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalísticas. Por lo que se procedió. a solicitarle sus datos filiatorios informando estos ser los siguientes 1) ORANGEL ALFREDO ARCIA GARCIA, nacionalidad venezolano, natural de la población de Zazarida, nacido en fecha 13/01/1998 ,de 19 años de edad, profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la población de Zazarida, calle la paz, casa sin número, parroquia Zazarida, municipio Buchivacoa, titular d la cedula de identidad V—26496651 02) ANGERVIS MUEL GARCIA MARIN, nacionalidad venezolano, natural de Zazarida, nacido en fecha 09/021996, de 21 año de edad. estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector la paz, de la población de Zazarida, casa sin número, Parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-25.440.559, 03) JUNIOR ALEXANDER COLINA GIL, nacionalidad venezolano, natural de Zazarida, nacido en fecha 26-02-2000, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector la paz, de l población de Zazarida, casa sin número, Parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V—29.566.721. Acto seguido por cuanto se encuentran en el lapso de manera flagrante, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD y LAS PERSONAS, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo el Detective PEROZO Norberto, a leerles y explicares de manera clara y especifica. sus derechos establecidos en el Artículo 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual de la detención del adolescente, según lo establecido en el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, a leerles y explicarles de manera clara y especifica sus derechos establecidos en el Artículo 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 654 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, procedimientos a retirarnos’ del lugar con los ciudadanos detenidos y el adolescente retenido, hasta la sede de este despacho, donde una vez presente, se procedió a verificarlos ante el sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos ,y el adolescente en cuestión, de igual manera los posible registros policiales como los penales requerimientos que posean, logrando constar que a los mismo le corresponde sus nombre, apellidos, fecha de nacimiento, cedula de identidad, de igual forma los ciudadanos no presente registro alguno ni se encuentran requerido al igual que el adolescente, culminada dicha, diligencia se le informo a la superioridad sobre el procedimiento practicado, asimismo se dejara constancia sobre las diligencias practicadas. Seguidamente procedimos a retíranos del lugar con la finalidad de trasladarnos hasta la sede de este Despacho, conjuntamente con los ciudadanos detenidos y el adolescente detenido, donde quedaran en resguardo los detenidos en los calabozos internos de nuestro despecho, en el mismo orden de ideas, se realizó llamada telefónica a la Abogada. YAMILET MOLINA fiscal Tercera el ministerio público, a quien se le participó sobre el procedimiento realizado, al igual que a la Abogada MARIA LEÑEZ, fiscal Undécimo, el ministerio Público, a quien se le participó sobre el procedimiento realizado, manifestando que fuesen realizadas y remitidas las actuaciones al Despacho Fiscal correspondiente en los lapsos establecidos. Anexo a la presente Acta, de Derechos del Imputado, Acta de Inspección Técnica. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman”...
3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 20 DE Marzo de 2017.
“En esta misma fecha, siendo la 11:00 horas de la mañana, se constituye una comisión de este cuerpo integrada por los funcionarios: Detective agregado DAGOBERTO DIAZ y el Detective NORBERTO PEFOZO (TÉCNICO) adscritos a esta sub.-Delegación hacia la siguiente dirección: TASCA DE NOMBRE “GORZILA”, UBICADO EN EL PUERTO DE ZAZARIDA, VIA AL MUELLE DE LA POBLACION DE ZAZARIDA, PARROQUIA ZAZARIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado con clima ambiental cálido e iluminación natural y artificial, producidas por el medio ambiente y lámparas fluorescente, correspondiente dicho lugar a un local para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, donde se observa su fachada elaborada por paredes de bloques debidamente frisados si pirar, presenta como medio de acceso una puerta, de una hoja, tipo batienté, elaborada metal de color blanco, al trasponer la misma se observa un área rectangular elaborada en bloques de cementos debidamente frisada sin pintar, piso elaborado en cemento pulido de color verde, techo elaborado en laminas de zinc, así mismo se observan mesas y sillas de maderas de color marrón, en dirección sur se observa una barra elaborada en bloques de cementos debidamente frisada y revestida con cerámica de color roja. Acto seguido se realizó un minucioso rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalistica, para et momento no se colecto evidencia alguna. Finalmente
Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar a los ciudadanos ORANGEL ALFREDO GARCIA GARCIA Y ANGERVIS MANUEL GARCIA MARIN, plenamente identificados en autos, se presume que el imputado de autos, fue quien según EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20 DE Marzo de 2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO DIAZ DAGOBERTO, ADSCRITO A ESTA SUB. DELEGACIÓN, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Dabajuro, Veinte de marzo del año Dos Mil Diecisiete en esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por este Despacho, el funcionario Detective Agregado DIAZ Dagoberto, adscrito a esta Sub. Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas., quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 114, 115, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 48, 50 Ordinal 01, de la Lev Orgánica del Servicio de Policía de Investigación; El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la j lente diligencia de investigación penal, efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha siguiendo con las investigaciones, relacionadas con el expediente número K-17-0337--00120, iniciado ante esta oficina, por la comisión de uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective PEROZO Norberto (Técnico), conjuntamente con el ciudadano: RENY LUGO ampliamente identificado en actas que anteceden ya que el mismo funge como víctima-denunciante en la presente causa, a bordo de la unidad P-3C00089, hacia la tasca el GODZILLA, ubicada en la calle principal de la población de Zazarida, parroquia Zazarida, municipio Buchivacoa, estado Falcón, o fin d practicar la correspondiente inspección técnica del sitio del seceso, al igual que ubicar identificar y aprehender a los sujetos de conocidos con el seudónimos de EL COSO, EL JEVI y EL ALEX, ya que los mismos se encuentran mencionados como autores del hecho, una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios activos del mencionado Cuerpo de Investigación, fuimos atendido por un ciudadano a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, indico ser el propietario del mencionado establecimiento, de igual manera aportando sus datos RAMÓN BARBOZA, demás datos quedaran en resguardo en la sede a la orden del Ministerio Publico, permitiéndonos el acceso al mismo, por lo que el Detective PEROZO Norberto, procedió a realizar la correspondiente inspección técnica, culminada la misma el ciudadano en cuestión se le inquirió información referente al hecho, informando que el día de ayer, en altas horas de la noche se le acerco un sujeto, manifestándole que había sido victima de un robo, así mismo lo habían lesionado, tres sujetos, pero desconocía mas detalles al respecto, por lo que procedimos a retirarnos y realizar un recorrido con la finalidad de ubicar identificar algún ciudadano que tenga como testigo referencial o presencial del presente hecho, siendo infructuosa la misma, por lo que nos retiramos, procediendo a efectuar diversos recorridos a fin de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos mencionados como autores del hecho, momentos que nos encontrábamos en la calle principal específicamente adyacente de la entrada del puerto pesquero de la zona, nuestro acompañante observo a tres sujetos identificándolos como los autores del presente hecho, por lo que detuvimos la marcha del vehículo en cuestión, y con la seguridad del caso, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto, obedeciendo dicho llamado, en virtud de lo antes expuesto se le informo a dichos sujetos de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, cu de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, por lo que procedimos a practicarles una inspección corporal, a fin ubicarles algún objeto u arma que pudieran tener ocultas entre sus vestimentas no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalísticas. Por lo que se procedió. a solicitarle sus datos filiatorios informando estos ser los siguientes 1) ORANGEL ALFREDO ARCIA GARCIA, nacionalidad venezolano, natural de la población de Zazarida, nacido en fecha 13/01/1998 ,de 19 años de edad, profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la población de Zazarida, calle la paz, casa sin número, parroquia Zazarida, municipio Buchivacoa, titular d la cedula de identidad V—26496651 02) ANGERVIS MUEL GARCIA MARIN, nacionalidad venezolano, natural de Zazarida, nacido en fecha 09/021996, de 21 año de edad. estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector la paz, de la población de Zazarida, casa sin número, Parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-25.440.559, 03) JUNIOR ALEXANDER COLINA GIL, nacionalidad venezolano, natural de Zazarida, nacido en fecha 26-02-2000, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector la paz, de l población de Zazarida, casa sin número, Parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V—29.566.721. Acto seguido por cuanto se encuentran en el lapso de manera flagrante, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD y LAS PERSONAS, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo el Detective PEROZO Norberto, a leerles y explicares de manera clara y especifica. sus derechos establecidos en el Artículo 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual de la detención del adolescente, según lo establecido en el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, a leerles y explicarles de manera clara y especifica sus derechos establecidos en el Artículo 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 654 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, procedimientos a retirarnos’ del lugar con los ciudadanos detenidos y el adolescente retenido, hasta la sede de este despacho, donde una vez presente, se procedió a verificarlos ante el sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos ,y el adolescente en cuestión, de igual manera los posible registros policiales como los penales requerimientos que posean, logrando constar que a los mismo le corresponde sus nombre, apellidos, fecha de nacimiento, cedula de identidad, de igual forma los ciudadanos no presente registro alguno ni se encuentran requerido al igual que el adolescente, culminada dicha, diligencia se le informo a la superioridad sobre el procedimiento practicado, asimismo se dejara constancia sobre las diligencias practicadas. Seguidamente procedimos a retíranos del lugar con la finalidad de trasladarnos hasta la sede de este Despacho, conjuntamente con los ciudadanos detenidos y el adolescente detenido, donde quedaran en resguardo los detenidos en los calabozos internos de nuestro despecho, en el mismo orden de ideas, se realizó llamada telefónica a la Abogada. YAMILET MOLINA fiscal Tercera el ministerio público, a quien se le participó sobre el procedimiento realizado, al igual que a la Abogada MARIA LEÑEZ, fiscal Undécimo, el ministerio Público, a quien se le participó sobre el procedimiento realizado, manifestando que fuesen realizadas y remitidas las actuaciones al Despacho Fiscal correspondiente en los lapsos establecidos. Anexo a la presente Acta, de Derechos del Imputado, Acta de Inspección Técnica. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos ORANGEL ALFREDO GARCIA GARCIA Y ANGERVIS MANUEL GARCIA MARIN, plenamente identificados en autos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos ORANGEL ALFREDO GARCIA GARCIA Y ANGERVIS MANUEL GARCIA MARIN, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano ORANGEL ALFREDO GARCIA GARCIA Y ANGERVIS MANUEL GARCIA MARIN, Se acoge la precalificación Fiscal del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se DECLARA SIN LUGAR LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Privada. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio División de Investigaciones de Homicidios del Estado Falcón Base Coro, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ORANGEL ALFREDO GARCIA GARCIA Y ANGERVIS MANUEL GARCIA MARIN. CUARTO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la práctica de un examen Medico Forense. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 03:30 horas de la tarde, concluye el acto. Se acuerdan las copias certificadas a los defensores privados por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. SARAI CHIRINOS
Resolución Nº: PJ0032017000134
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