REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005048
ASUNTO : IP01-P-2017-005048


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ PALENCIA, ANDERSON JAVIER PINEDA RISCO Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ MAVARES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en los numerales 4° y 9° del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. JOSE LUIS RODRIGUEZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.796.863, de 39 años de edad, nacido en fecha 25/06/1977, de profesión u oficio: obrero, Residenciado en el sector parroquia cruzual, calle principal, casa s/n, color rosada, cerca bodega Maribel Gutiérrez esta aproximadamente a 500 mtrs Municipio Democracia, estado Falcón, Teléfono: 0426-7274821 (es de mi hermana Miriam Rodríguez).
2. ANDERSON JAVIER PINEDA RISCO llamarse: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.473.139, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1999, de profesión u oficio: obrero, Residenciado Urbanización Fabricio Ojeda, calle 3, edificio los gallones, piso 2, parroquia Lagunilla, estado Zulia, Teléfono: NO POSSE.
3. DARWIN JOSE RODRIGUEZ MAVARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.139.636, de 21 años de edad, nacido en fecha 30/05/1996, de profesión u oficio: obrero, Residenciado en el sector los indios, calle Q-54, casa s/n, parroquia Lagunilla, estado Zulia, Teléfono: 0426-7274821 (es de mi tía Miriam Rodríguez).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

El día de hoy, 27 de marzo del 2017, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, debidamente acompañado de la secretaria de sala ABG. SARAI CHIRINOS y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 3° del Ministerio Publico ABG. ELMER CARDOZO, en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ PALENCIA, ANDERSON JAVIER PINEDA RISCO Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ MAVARES Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° Del Ministerio Público, ABG. ABG. ELMER CARDOZO y a los ciudadanos investigados JOSE LUIS RODRIGUEZ PALENCIA, ANDERSON JAVIER PINEDA RISCO Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ MAVARES, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala la Defensa Publica de Guardia 2° ABG. ANA CALDERA. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 3° Del Ministerio Público, ABG. ELMER CARDOZO, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ PALENCIA, ANDERSON JAVIER PINEDA RISCO Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ MAVARES, narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio se acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en los numerales 4° y 9° del Código Penal, de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero llamarse: JOSE LUIS RODRIGUEZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.796.863, de 39 años de edad, nacido en fecha 25/06/1977, de profesión u oficio: obrero, Residenciado en el sector parroquia cruzual, calle principal, casa s/n, color rosada, cerca bodega Maribel Gutiérrez esta aproximadamente a 500 mtrs Municipio Democracia, estado Falcón, Teléfono: 0426-7274821 (es de mi hermana Miriam Rodríguez). Seguidamente el segundo manifestó ANDERSON JAVIER PINEDA RISCO llamarse: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.473.139, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1999, de profesión u oficio: obrero, Residenciado Urbanización Fabricio Ojeda, calle 3, edificio los gallones, piso 2, parroquia Lagunilla, estado Zulia, Teléfono: NO POSSE. Así mismo el tercero manifestó llamarse: DARWIN JOSE RODRIGUEZ MAVARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.139.636, de 21 años de edad, nacido en fecha 30/05/1996, de profesión u oficio: obrero, Residenciado en el sector los indios, calle Q-54, casa s/n, parroquia Lagunilla, estado Zulia, Teléfono: 0426-7274821 (es de mi tía Miriam Rodríguez). El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando los mismos en voz alta, clara y por separado: “NO” DESEAMOS DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica 2° ABG. ANA CALDERA, “Esta representacion de Defensa Publica manifestando que mis defendidos JOSE LUIS RODRIGUEZ PALENCIA, ANDERSON JAVIER PINEDA RISCO Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ MAVARES, poseen factura del alambre en CIUDAD DE OJEDA, asi que solicito ante este Tribunal una Medida de Presentacion cada 30 dias .es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos de convicción, dio a conocer su decisión, la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, a los imputados JOSE LUIS RODRIGUEZ PALENCIA, ANDERSON JAVIER PINEDA RISCO Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ MAVARES, por el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en los numerales 3° y 9° del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, realizar oficio a la Medicatura forense. Ofíciese al C.I.C.P.C para la reseña R13, R9. CUARTO: se ordena la destrucción de la sustancia incautada. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 06:15 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE DENUNCIA NRO: 022 DE FECHA 26 de Marzo 2017. SUSCRITA POR EL CIUDADANO ANTONIO GUTIÉRREZ

“ En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la compareció ante este despacho el ciudadano: Antonio Gutiérrez, (Demás) S a reserva legal del Ministerio Público). SEGÚN LOS ART1CULOS 03,04, 07, 09 Y 21 NUMERAL 09 DE LA LEY DE PROTECC1ON DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES. Quien de conformidad a lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, formula la presente denuncia exponiendo: El día de ayer sábado 25 de marzo del año en curso cuando yo me dirijo hasta la finquita de mi propiedad ubicada en el sector sabana grande del municipio Urumaco, observo a pocos metros antes de llegar a la finca ya que se encuentra en la vía, me doy cuenta de que me habían robado todo el tendido de la cerca perimetral de la finca, yo inmediatamente pensé fue en el ciudadano a quien se conoce en el sector como “CHEITO” ya que en reiteradas oportunidades los demás creadores de la jurisdicción han sido víctima del Robo y el principal sospechoso es este ciudadano alias “CHEITO” ya que es la única persona que en horas de la noche y madrugada se la pasa merodeando las adyacencias las fincas del sector, además de que un día antes del robo, yo lo vi que andaba en el sector con dos personas más los cuales no son del sector y que ya se habían escuchado los comentarios de que estas personas son de Ciudad Ojeda estado Zulia y que son unos ladrones y que se encontraban enconchado “escondido” en virtud de lo ocurrido yo comencé a indagar con los demás criadores con la finalidad de ver si ellos habían visto algo o alguien con rollos de alambre, a lo que solo conseguí de que nadie vio nada, mas sin embargo yo estaba pendiente de todos los movimientos que este tipo “CHEITO” hacia, que para ese momento se encontraba en el sector la curva del municipio Democracia, estuve pendiente de si cuando regresa traía algo y nada estuve hasta altas horas de la noche “dos de la mañana del día ya hoy sábado 26 de marzo y año en curso, me regrese a mi casa y hoy en horas de la mañana como a las siete y media me nuevamente al sector la curva del municipio democracia, en donde visualice a este ciudadano alias el “CHEITO” el cual se transportaba en una motocicleta, me le acerque y le dije mira “CHEITO” búscame mi alambre que me robaste porque yo se que fuiste tu quien se metió en mi finca y me robo el alambre de a cerca perimetral, a lo que él me respondió yo no te he robado nada, este alambre que cargo aquí y destapo una cesta que cargaba en la parrilla de la moto, es mío eso me lo trajeron de Ciudad Ojeda, Yo en ese momento veo a unos primos míos y los llame para que me mantuvieran a este tipo “CHEITO” bajo vigilancia mientras yo buscaba la policía de Pedregal, en ese momento llegan las dos personas las cuales ya le había dicho que no eran de la zona y que se encontraban enconchado uno estaba parado en la parada de la curva y el otro ni cuenta nos dimos de donde salió, lo cierto es que a los tres estaban bajo la vigilancia de mis primos y otras personas de la comunidad, hasta que llegue yo con la policía y les conté todo sucedido y les dije que revisáramos el alambre ya que yo en varias partes le había colocado señales “amarres con alambre dulce” lo cual constataron al revisarlo, por lo funcionarios los detuvieron y nos trasladaron hasta este Centro de Coordinación Policial con la finalidad de que yo formulara la presente denuncia. LA EXPOSICION POR PARTE DEL DENUNCIANTE, SEGUID1 INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA: ¿usted, cuando y donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: Eso ocurrió el día viernes 24 de marzo me imagino yo que en horas de la madrugada del año en curso en mi finca “TRONCO QUEMADO” ubicada en el sector sabana grande del municipio de este estado falcón. PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a la persona que denuncia? CONTESTO: Solo conozco al que llaman “CHEITO” a las otras dos personas no los conozco solo sé que son de Ciudad Ojeda estado Zulia y que supuestamente se encuentran refugiados en mi sector por algo malo que pudieron haber hecho en Ciudad Ojeda. PREGUNTA: ¿Diga Usted, que fue lo que le sustrajeron de su propiedad CONTESTO: Varios rollos de alambre los cuales eran el tendido de la cerca perimetral de mi finca “mil seiscientos metros de alambre de púa PREGUNTA: ¿Diga Usted, de colocarle dicha evidencia de nuevo la reconocería? CONTESTO: Si clara ya que yo por medidas de seguridad le coloque varias amarraduras a cierta distancia con alambre dulce con la finalidad de reconocerlo como en este momento lo estoy haciendo. PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe cómo se llaman los ciudadanos a los cuales denuncia. CONTESTO: Si, el “CHEITO” se llama José Luís Rodríguez, los otros dos solo escuche entre ellos mismos que se llamaban Anderson y Darwin. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene algo que agregar o suprimir a la presente denuncia? CONTESTO: Si quçj ustedes pueden hablar con el fiscal que va atender el caso por favor le digan que estas personas nos tienen azotados en el sector no nos dejan tener nada porque todo se lo roban y que hay que ponerle un parado a la delincuencia. SE TERMINÓ, SE LEYÓ ESTANDO CONFORME FIRMA ESTAMPANDO SUS HUELLAS DACTILARES”...

2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE INVESTIGACIN PENAL DE FECHA 27/03/2017







3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE FECHA 26/03/2017 EL CIUDADANO: EDUARDO HERNANDEZ

“Siendo las 11:50 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el ciudadano: EDUARDO HERNANDEZ, (Demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Público) SEGÚN LOS ARTICULOS 03, 04, 07, 09 Y 21 NUMERAL 09 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES y ARTICULO 183 ORDINAL “C”. Quien de conformidad a lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, formula la presente denuncia exponiendo: “El día de ayer 25 de marzo del año en curso cuando me dirigía mi moto hacia mi parcela la cual queda ubicada en el sector sabana grande del municipio Ururnaco, y cuando iba en camino me encontré con mi primo ANTONIO GUTIERREZ, que también se dirigía hacia la parcela de su propiedad, es cuando llegamos a la finca de mi primo ANTONIO GUTIERREZ observamos que se le habían robado todo el alambre de púas de la cerca de su parcela, entonces comenzamos a indagar y a notificarle a todos los demás sembradores y criadores del sector; el día de hoy 26 de marzo del año en curso mi primo ANTONIO GUTIERREZ, llamo para mi casa donde decía que estaba en el sector la curva y que había encontrado a “CHEITO” y dos ciudadanos más vendiendo el alambre de púas que le había hurtado de su parcela, yo inmediatamente me monte en mi moto y salí para el sector la curva, y cuando llegue donde se encontraba mi primo ANTONIO GUTIERREZ, pude observar que efectivamente se encontraba “EL CHEITO” en compañía de dos personas más los cuales no son del sector y tenían en su poder el alambre de púas que le habían robado de su parcela entonces yo y varias personas más que nos quedamos vigilando al “CI-IFITO” y las otras dos personas que andaban vendiendo el alambre de púas para que no se escaparan mientras mi primo ANTONIO GUTIERREZ iba a buscar a la policía. Cuando llego la policía detuvo a “CHEITO” y las otras dos personas y se las llevaron detenidas y nos indicaron que debíamos acompañarlos para colocar la respectiva denuncia. TERMINADA LA EXPOSICION POR PARTE DEL DENUNCIANTE, SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: Eso ocurrió el día de hoy 26 de marzo del año en curso. PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo que observo cuando llego hasta el sector la curva donde se encontraba el ciudadano al cual usted menciona con el seudónimo de EL CHEITO. CONTESTO: pude observar que EL CHEITO y las otras dos personas que se encontraban con el tenían en su poder el alambre de púas que se le habían robado a mi primo ANTONIO GUTIERREZ. PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce al ciudadano al cual menciona con el alias de’ EL CHEITO y las otras dos personas que se encontraban con él? CONTESTO: Conozco a CHEITO se que se llama JOSE RODRIGUEZ, pero los otros dos no los conozco creo que son de Ciudad Ojeda PREGUNTA: ¿Diga usted, si usted o las personas que se dedican igual a la agricultura y cría, han sido objeto de hurtos en otras ocasiones? PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo que agregar o suprimir a la presente denuncia? CONTESTO: Que por favor se tome cartas en el asunto. SE TERMINÓ, SE LÉYÓ ESTANDO CONFORME FIRMA ESTAMPANDO SUS HUELLAS DACTILARES”…

4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL: DE FECHA 26/03/2017
“En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario policial SUPERVISOR JEFE (P.E.F) LEDYS ANTONIO LUGO, portador de la cedula de identidad Nro. V-9.516.093, adscrito a esta Coordinación Policial. Quien de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 1Í4j1 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de las actuaciones practicadas en el presente procedimiento: “Siendo las 10:30 horas de la tarde, encontrándome de servicios en la estación Policial Pedregal, se presento un ciudadano, quien se identifico como: ANTONIO GLJTIERREZ (Demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Publico). SEGÚN LOS ARTICULOS 03, 04, 07, 09 Y 21 NUMERAL 09 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano apodado EL CHEITO y de nombre José Luís Rodríguez y dos personas los cuales presuntamente en día anterior sábado le habían hurtado el alambre de púas de la cerca perimetral de su parcela y que los mismos se encontraban vendiéndolo el alambre de púas en el sector la curva; una vez recabada toda la información se procedió a conformar comisión policial al mando del suscrito a bordo de la unidad signada con las siglas P-360 asignada al cuadrante numero uno (01) de la población pedregal, conducida por el funcionario policial OFICIAL JEFE (P.E.F) JAVIER JOSÉ GONZALEZ MENDEZ, y como auxiliar el funcionario policial OFICIAL JEFE (P.E.F) JULIO CESAR MORILLO GARCIA nos trasladamos hasta el sector la curva, una vez que nos acercábamos al lugar donde se encontraban los ciudadanos presuntamente victimarios pudimos observar un aproximado de quince (15) personas, los cuales mantenían retenidos a tres ciudadanos y un vehículo tipo moto MD-HAOJIN de color negro, los cuales vestían para el momento El Primero: Chemise de color rojo y pantalón jeans azul; El Segundo: Sweater de color rosado y pantalón jeans azul; El Tercero: Sweater de color azul y pantalón jeans de color gris, seguidamente procedimos a desbordar la unidad radio patrullera y debidamente identificados como funcionarios policiales según lo establecido en el artículo 66 de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, seguidamente le indique al funcionario policial OFICIAL JEFE JULIO CESAR MORILLO GARCIA que les indicara a los ciudadanos que se les realizaría una inspección corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario policial a realizarle la inspección corporal donde no le colecto ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente le indique al funcionario policial OFICIAL JEFE (P.E.F) JAVIER JOSÉ GONZALEZ MENDEZ que le realizara una inspección al vehículo tipo moto amparado en el artículo 193 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, donde se colecto la cantidad de Cuatro (04) rollos de alambre de púas con un diámetro total aproximado de mil seiscientos (1600) metros, es cuando al momento de verificar los seriales del vehículo tipo moto se pudo observar que tenia los seriales del chasis devastados, seguidamente le indique funcionario policial OFICIAL JEFE (P.E.F) JULIO CESAR MORILLO GARCIA que procediera con la aprehensión de los ciudadanos según lo establecido en el artículo 234 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, ya que pude presumir que se estaba cometiendo un delito tipificado y sancionado en el Código Penal, quedando aprehendidos los ciudadanos a las 11:00 horas de la mañana del día de hoy 26 de marzo del año en curso, siendo el lugar de la aprehensión el sector la curva frente a la bodega Sabana Grande, seguidamente procedí a indícales a los ciudadanos aprehendidos sobre sus derechos que como imputados que les asisten según el artículo 127 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, quedando impuestos de sus derechos a las 11:10 horas de la mañana del día de hoy 26 de marzo del año en curso; quienes quedaron identificados como EL PRIMERO: (quien dijo se y llamarse ya que no portaba documentación alguna) JOSE LUIS RODRIGUEZ PALENCI,. VENEZOLANO, DE 39 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 25/06/1977, SOLTERO, OBRERO, ALFABETA, CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.796.863, NATURAL DEL MUNICIPIO URUMACO PARROQUIA URUMACO Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS HUMACAROS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN, EL SEGUNDO: (quien dijo ser y llamarse ya que no portaba documentación alguna ) ANDERSON JAVIER PINEDA RISCO, VENEZOLANO, DE 18 AÑOS DE D,’, FECHA DE NACIMIENTO 20/03/1999, SOLTERO, OBRERO, ALFABETA, CEDULA DE IDENTIDAD N° 28.473.139, NATURAL DEL ESTADO ZULIA Y EN LA URBANIZACIÓN FABRICIO OJEDA, CALLE 30 EDIFICIO LOS GALLN 2D0 PISO, PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO LAGUNILLAS, EL OTRO (quien dijo ser y llamarse ya que no portaba documentación alguna DARWI JOSSE RODRIGUEZ MAYARES, VENEZOLANO, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 30/05/1996, SOLTERO, OBRERO, ALFABETA, CEDULA DE IDENTIDAD N° 27.139.636, NATURAL DEL ESTADO ZULIA Y RESIDENCIADO SECTOR LOS INDIOS, CALLE Q-54, CASA SIN, PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO LAGUNILLAS, el vehículo tipo moto en el cual se encontraban las evidencias colectadas posee las siguientes características: MARCA MD-HAOJIN, MODELO AGUILA, DE COLOR NEGRO, PLACA ADOD96V, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ111163896, CON EL SERIAL DEL CHASIS DESBASTADO, seguidamente le indique al funcionario policial OFICIAL JEFE (P.E.F) JAVIER JOSÉ GONZÁLEZ MENDEZ que realizara llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) siendo la misma atendida por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (P.E.F) RODRÍGUEZ el cual indico que los ciudadanos no poseían historiales ni solicitud y el vehículo al ser verificado por la placa no arrojo solicitud. Una vez aprehendidos los ciudadanos y colectadas las evidencias procedimos a trasladar tanto los ciudadanos como las evidencias hasta el Centro de Coordinación Policial N° 05 ubicado en Dabajuro. Una vez que nos encontrábamos en el mencionado despacho policial procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta el Hospital Tipo 1 José Enrique Zavala para la valoración médica según lo establecido en el artículo 195 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, donde el médico de guardia al ciudadano JOSE RODRIGUEZ le aprecio: adulto eutrófico, al ciudadano DARWIN RODRIGUEZ le aprecio: buenas condiciones generales y al ciudadano ANDERSON PINEDA le aprecio: buenas condiciones generales. Posteriormente procedí a realizarle llamada telefónica a la ciudadana abogada: YAMILETH MOLINA, Fiscal tercera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado falcón, a quien notifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado, informándole que los ciudadanos aprehendidos, sería trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica de la reseña individual correspondiente, asimismo las evidencias colectadas para la práctica de la experticia técnica pertinente. De igual manera se les informo a los ciudadanos aprehendidos el motivo de su aprehensión y a que fiscalía iban a ser remitidos según lo establecido en el artículo del supra citado Código Orgánico Procesal Penal”…


5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° de registro 025 y 025 DE FECHA 26/03/2017

 EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 CUATRO (04) ROLLOS DE ALAMBRE DE PÚAS CON UN DIÁMETRO TOTAL APROXIMADO
 DE MIL SEISCIENTOS (1600) METROS.
 UNA MOTOCICLETA MARCA MD-HAOJIN, MODELO AGUILA, DE COLOR NEGRO, PLACA ADOD96V, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ111163896, CON EL SERIAL DEL CHASIS
 DESBASTADO.


6. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” DE FECHA, 27/03/2017
“En esta misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Detective JOSE OLIVARES, adscrito al Área de Investigaciones de ésta Sub.-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 153 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 50 ordii4al 10 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias de Investigación penal efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con el oficio 166, por la presunta comisión de unos de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me trasladé en compañía del Detective NORBERTO PPOZO, a bordo de la unidad marca Toyota, hacia la siguiente dirección: SECTOR SABANA GRANDE, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCON, a in de realizar la respectiva inspección Técnica al lugar donde acontecieron los hechos, done una vez presente en la referida ¿dirección, estando debidamente amparados según ,lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procede el funcionario Detective NORBEFTO PEROZO, a realizar la respectiva inspección técnica al sitio, posteriormente realizamos un recorrido por las adyacencias del sector con la finalidad de entrevistar a los con algún morador o transeúnte de la zona, que tenga conocimiento del hecho que se investiga, donde luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e imponer el motivo de nuestra presencia, no quisieron identificarse por miedo a futuras represalias en su contra y la de su familia manifestaron los mismos no tener conocimiento alguno sobre el hecho en cuestión, acto seguido nos retiramos del referido sector y nos trasladamos hasta la sede de este Despacho, donde una vez en la mismo procedimos a notificarle a los jefes naturales de este Despacho, sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron dejar plasmado en actas las mismas. Anexo a la presente, acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica. Es todo, termino se leyó y estando conformes firman”…

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en los numerales 4° y 9° del Código Penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar a los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ PALENCIA, ANDERSON JAVIER PINEDA RISCO Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ MAVARES, antes identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en los numerales 4° y 9° del Código Penal, se presume que los imputado de autos, fue quienes según OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE INVESTIGACIN PENAL DE FECHA 27/03/2017.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en los numerales 4° y 9° del Código Penal.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano DANIEL JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ, ante identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ PALENCIA, ANDERSON JAVIER PINEDA RISCO Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ MAVARES, antes identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en los numerales 4° y 9° del Código Penal., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, a los imputados JOSE LUIS RODRIGUEZ PALENCIA, ANDERSON JAVIER PINEDA RISCO Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ MAVARES, por el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en los numerales 3° y 9° del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, realizar oficio a la Medicatura forense. Ofíciese al C.I.C.P.C para la reseña R13, R9. CUARTO: se ordena la destrucción de la sustancia incautada. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. SARAI CHIRINOS.





Resolución Nº: PJ0032017000135