REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005057
ASUNTO : IP01-P-2017-005057
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 28/03/2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 08 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- LEOMAR JOSE RAMONES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.397.286, de 36 años de edad, nacido en fecha 07/04/1980, de profesión u oficio: ex funcionario de POLIMIRANDA, Residenciado Parcelamiento Ezequiel Zamora, calle Negra Hipólita, Municipio Miranda, estado Falcón, Teléfono: 0426-365.97.37.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como LESIONES GENERICAS previsto y sancionado por el artículo 413 del Código Penal, acogiendo el delito de USO DE ARMA PROHIBIDA, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado
, ha podido ser el autor o participe de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 26 de Marzo de 2.017, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose Aproximadamente las 10:50 horas de la mañana del día ele hoy domingo 26 de Marzo del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad de coro municipio Miranda estado falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-401, conducida por el OFICIAL (PEF). ANÍBAL CHIRINOS en compañía del OFICIAL (PEF) EDWAR URIBE. en momentos que transitábamos por la calle principal de la urbanización monseñor Iturriza, se recibió llamada la radio fónico por la red de emergencia 171, informando que necesitan presencia Policial en la urbanización monseñor Iturriza por la calle principal, que al perecer se llevaba a cabo una riña colectiva, donde me dirigía al lugar, al llegar a dicha dirección, observamos a un ciudadano quien manifestó ser funcionario de Poli Miranda y dijo llamarse: EDWIN ( demás (latos Filiatorios quedan a reserva del ministerio público), el cual manifestó ser víctima de intento de homicidio por parte de un ex funcionario de la misma institución, quien lo agredió con un arma blanca, es cuando se observa a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas tez blanca. contextura delgada, estatura media y vestía para el momento una chemise rosada con raya negra, bermuda color negro con una actitud hostil y vociferando palabra obscenas, donde nos identificamos como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio ele Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el SUSCRITO le informa al ciudadano en voz alta que desistiera de su actitud hostil en varias oportunidades. haciendo caso al llamado de atención por porte del SUSCRITO, ya plenamente identificados como funcionarios policial y una vez el ciudadano antes descrito acata dicho llamado de atención, comisiono al OFICIAL (PEF) E[)WAR URIBE, para que le realice una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible a su vez y se le informa que si poseía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico lo mostrara, siendo negativa su respuesta, localizándole y colectándole a la altura de la cintura: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLA DE COLOR ANIQUILADO SIN APUDURA, una vez vista y colectada la evidencia se procede con aprehensión definitiva del ciudadano a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme u lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal. por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el Ordenamiento Jurídico Venezolano, quedando esta persona identificado posteriormente como: .LOMAR JOSE RAMONES LOPEZ, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 07/04/1980, titular de la cedula de identidad Nro. 14.397,286. estado civil soltero, profesión u oficio ex funcionario de Poli Miranda. natural (le coro y residenciado en esta en el Parcelamiento Ezequiel Zamora calle negra Hipólita del Municipio Miranda Estado Falcón, siendo impuesto de los derechos que le asisten corno imputado por parte del OFICIAL (PEF) EDWAR URIBE, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se procede a trasladar al aprehendido y la victima con la evidencia colectada hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera del Municipio Miranda, donde se le toma a la víctima su respectiva denuncia quedando signada con el número 505/17 de fecha 26/03/2017. acto seguido el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial: asimismo de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el SUSCRITO le realiza llamada telefónica al ABOGADA. YAMILET MOLINA Fiscal tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicándole referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a Sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sea le sean practicado examen inédito legar a su vez sean reseñada y plenamente identificado ante ese despacho. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta parcialmente SIN LUGAR la solicitud fiscal del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado por el artículo 413 del Código Penal, acogiendo el delito de USO DE ARMA PROHIBIDA. Acogiendo Por el procedimiento menos graves como lo estable el artículo 355, 356, 357 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada 8 días por ante esta sede judicial por la presunta comisión por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal periódica cada 8 días antes esta sede judicial. Y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA EDWIN RODRIGUEZ. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la Libertad sin Restricciones Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano LEOMAR JOSE RAMONES LOPEZ CUARTO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano LEOMAR JOSE RAMONES LOPEZ Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Se deja constancia que la defensa privada solicita copias del la totalidad del asunto penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ABG. SARAI CHIRINOS,
Resolución Nº PJ03-2017-000137
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