REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005473
ASUNTO : IP01-P-2017-005473


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 28/03/2017, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos JOSÉ VICENTE LUGO MEDINA y JOSÉ MANUEL SANGRONIS LUGO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en La detención domiciliaría ende propio domicilio y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. JOSÉ VICENTE LUGO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.581.259, de 22 años de edad, nacido en fecha 23/10/1994, de profesión u oficio: obrero, Residenciado la cruz de taratara, sector san Nicolás, calle coromoto arriba, casa s/n color blanca, al lado de la escuela Félix valodin leal, Municipio Sucre del Estado Falcón, teléfono: 0416-464.64.60 (pertenece a su hermana editar roberti).
2. JOSÉ MANUEL SANGRONIS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.931.322, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/09/1991, de profesión u oficio: albañil, Residenciado la cruz de taratara, calle azuaje, casa N° 23, color verde, al frente de la familia González que trabaja en la polar. Municipio sucre del Estado Falcón, teléfono: 0426-301.49.35. (pertenece a su progenitora).

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha podido ser el autor o participe de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 01 de Abril de 2.017, por una comisión de funcionarios del Cuerpo de policía Nacional. Quienes aproximadamente a las 12:10 horas del día hoy Sábado 01 de Abril del año en curso, se encontraban en el ejercicio de sus funciones, en el Centro de Coordinación Policial N° 13, se recibió llamada telefónica al teléfono celular perteneciente al cuadrante N° 01 del Municipio Petit N° 04166104002, el oficial de información de este Centro de Coordinación OFICIAL JEFE YOSUE ZAVALA, informando que en el Sector El Cardonal Casa N° 19 se encontraban unos objetos procedentes de un hurto, con relación a una denuncia colocada el día 30-03-17, signada con el N° 028, donde procedo a trasladarme al lugar en la unidad P-328 conducida por el OFICIAL AGREGADO POLANCO MIQUILENA UBALDO, ClN°: 13.616.634 y como auxiliar el OFICIAL JIMENEZ ELISAUL OMARO, CIN°: 17.103.602 al mando del suscrito, una vez en el sitio me entrevisto con el ciudadano JOSE MORILLO (VICTIMA) y en compañía de un testigo vecino de la comunidad ciudadano ELVIS MEDINA, por voluntad propia indican la casa donde se encuentran los objetos hurtados una casa de color Blanco, de rejas color Blanca, Casa N° 19, una vez en el sitio nos identificamos como funcionarios policiales atendiendo un ciudadano de tez morena, estatura mediana, vestía para el momento pantalón Blue Jean, franela Negra con rayas Blanca, zapatos Marrones, quien se encontraba en compañía de otro ciudadano en el inmueble, con las siguientes características tez morena, que vestía para el momento pantalón Jean Negro, franela Gris y cotizas suela espuma, notificándole la situación que estaba ocurriendo donde amparándonos en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, le pedimos permiso para acceder al inmueble y realizar una inspección, permitiendo el ciudadano la entrada a la comisión policial a la casa, donde al realizar la inspección se logra visualizar unos objetos identificados por la victima que le pertenecían a él y había manifestado en la denuncia del día 30-03-17 signada con el N° 028 que se los habían hurtado de su casa de habitación, procediendo a informarle a los ciudadanos que quedarían aprehendidos y colectando la siguiente evidencia Un gavetero de madera color marrón, 01 cocina eléctrica de color blanco, un monitor de computadora color blanco marca COMPAQ, 01 cilindro de diez kg marca CECOCORO de color amarillo, 01 mesa de noche de madera color marrón, 01 espejo con marco de madera de color marrón, un kit de herramientas de cocina con estuche de color negro de cuatro juegos de ocho piezas, procediendo a trasladar a los ciudadanos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 13. para realizar las respectivas diligencias policiales, quedando identificados los ciudadanos como JOSE MANUEL SANGRONIS LUGO, venezolano de 25 años de edad, apodado “BOLA E CEBO” CIN°: 20.931.322, fecha de nacimiento 11-09-91, profesión indefinida, natural y residenciado en la Cruz de Taratara, Sector El Cardonal Casa N° 19, Municipio Sucre y JOSE VICENTE LUGO MEDINA, venezolano de 22 años de edad, apodado “ROBA GALLO” CIN° 24 581 259, fecha de nacimiento 23-10-94, profesión indefinida, natural y residenciado en la Cruz de Taratara, Sector San Nicolás Casa S/N, Municipio Sucre, seguidamente el OFICIAL JIMENEZ ELISAUL OMARO, amparado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal le informo de sus derechos que le asisten como imputados, posteriormente realice llamada telefónica al sistema Siipol para verificar a los ciudadanos aprehendidos atendiendo la llamada el Oficial Agregado Emilio Mato perteneciente a Polifalcon, informando que los ciudadanos se encentran sin novedad, quedando en la sala de retención del centro de coordinación policial N° 13, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al Fiscal 1 del Ministerio Publico Abg. ANGEL GARCIA, a quien se le notifico sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal, que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera a los aprehendidos y las evidencias hasta la Subdelegación del C.I.C.P.C-CORO, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencia colectada para que le sea practicada la respectiva experticia correspondiente. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, CON DETENCION DOMICILIARIA de presentación de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 1, del código orgánico Procesal Penal contra de los ciudadanos JOSÉ VICENTE LUGO MEDINA y JOSÉ MANUEL SANGRONIS LUGO. por la presunta comisión el delito al ciudadano, precalificando el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242, numeral 3° ejusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la Libertad sin Restricciones y se ACUERDAN las COPIAS solicitadas por la defensa. TERCERO: Líbrese BOLETA DE PRIVATIVA ARRESTO DOMICILIARIO a los ciudadanos JOSÉ VICENTE LUGO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.581.259, Residenciado la cruz de taratara, sector san Nicolás, calle coromoto arriba, casa s/n color blanca, al lado de la escuela Félix valodin leal, Municipio Sucre del Estado Falcón Y JOSÉ MANUEL SANGRONIS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.931.322, Residenciado la cruz de taratara, calle azuaje, casa n° 23, color verde, al frente de la familia González que trabaja en la polar. Municipio sucre del Estado Falcón, teléfono: 0426-301.49.35.(pertenece a su progenitora). CUARTO: Se ordena Oficializar al CICPC para la Reseña R9 y R13 y la Evaluación de la MEDICATURA FORENSE. Proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 del COPP. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ABG. SARAI CHIRINOS,




Resolución Nº PJ0032017000140