REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-008959
ASUNTO : IP01-P-2016-008959

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17/01/2016, mediante la cual se decreta al ciudadano HUMBERTO JOSE LARA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- .21.114.382, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial.

DE LA AUDIENCIA

El día de hoy, 19 de diciembre del 2016, siendo las 11:50 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. CECILIA PEROZO, acompañada de la secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 1° del Ministerio Publico ABG. GUILLERMO AMAYA, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE LARA HERRERA.

Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° Del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA y el ciudadano investigado HUMBERTO JOSE LARA HERRERA, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo SI tener defensor de confianza, designando en este acto al ABG. ALAIN GONZALEZ. Se deja constancia que la juramentación de la defensa privada se realizo mediante acta separada. Igualmente se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido..

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, precalificando el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Seguidamente se le impuso al aprehendido AROLDO PÉREZ del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse: HUMBERTO JOSE LARA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- .21.114.382, de 27 años de edad, nacido en fecha 22-11-1989, de profesión u oficio: obrero. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo en voz alta y clara: “SI DESEO DECLARAR”, manifestando lo siguiente: “Ese día llegó una citación a mi casa y me presenté en la tarde porque estaba ocupado, luego me llevaron y me detuvieron, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALAIN GONZÁLEZ, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Solicito que sea declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público en virtud de que no existen elementos para decretar algún otro tipo de medida, igualmente solicito copias certificadas del presente asunto, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/12/2016, lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 07:10 de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective BRIAN FORNERINO adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 48, 49 y 50 ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa K-16-0437-60067, iniciadas por este despacho por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, luego de haber visto y leído la entrevista por parte del ciudadano JAIRO LANARES, (LOS DEMÁS DATOS DE USO EXCLUSIVO PARA EL MINISTERIO PUBLICO), quien nos manifestó que efectivamente un sujeto el cual conoce como LEO CORRECAMINO, le habían ofrecido una moto para la venta pero como conociendo al sujeto qué es de mala conducta le manifestó que no y que la persona que se la había comprado en una al que conoce como HUMBERTO LARA, y que el mismo tiene como residencia sector Nuevo aurora, calle principal, casa sin número, municipio Dabajuro del estado Falcón, siendo comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective Jesús Riera, a bordo de la unidad de inspecciones P-Toyota hacia la dirección mencionada con la finalidad a fin de ubicar e identificar plenamente y hacer comparecer por ante esta oficina al ciudadano Humberto Lara, ya que el mismo aparece como investigado en la presente causa, donde una vez presente en la mencionada dirección luego de varios llamados a la puerta principal de dicha morada, fuimos recibidos por una persona del sexo masculina a quien luego de identificamos como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia quedo identificado: Humberto José Lara Martínez, Venezolano, Natural de Maturín, de 50 años de edad, nacido en fecha 28-04-1966, profesión u oficio Militar, estado civil soltero, residenciado en el sector Nuevo aurora, calle principal, casa sin número, municipio Dabajuro del estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-9.297382, quien dijo ser el progenitor de la persona requerida por la comisión, el mismo nos permitió el libre acceso a dicha morada y nos manifestando que para el momento de nuestra visita que su hijo no se encontraba pero que nos podía aportar sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: Humberto José Lara Herrera, Natural de Dábajuro estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha 22-11-1989, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector Nuevo aurora, calle principal, casa sin número, municipio Dabajuro del estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-21.114.382, posteriormente se le hizo entrega al ciudadano José Lara Martínez, una boleta de citación a nombre del ciudadano HUMBERTO HERRERA, para que el mismo compareciera por este despacho a fin de rendir entrevista entorno al hecho que se investiga, culminada la misma nos retiramos del lugar hasta la sede de este despacho a fin de informarle a la superioridad sobre las diligencias realizadas. Donde una vez presente en esta oficina de guardia se presento previa boleta de citación un ciudadano, quien para el momento portaba como vestimenta una suéter de color Blanco y un short de color Rojo, quien dijo ser y llamarse Humberto José Lara Herrera, siendo el mismo ciudadano citado por esta unidad operativa el cual guarda relación a la presente causa, posterior a esta se le informo a dicho ciudadano el motivo por el cual se cito, explicándole el motivo de su comparecencia, expuesto a esto el mismo se molesto que él no había comprado ninguna moto vociferando palabras obscenas y degradantes tales como “ustedes los petejotas son unos sapos ladrones que están es pendientes lamerle el culo a los de este gobierno y de joder a todo el mundo”, en virtud de lo antes expuesto se le solicito que desistiera de su actitud, haciendo caso omiso, por lo que se abalanzo en contra del funcionario Detective Jesús Riera, procediendo el funcionario a realizar llaves aprehendidas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial (UPDF), aplicando técnicas suaves de control físico, con la finalidad de neutralizar la acción tomada por el mismo, en el mismo orden de ideas procedió el Detective José Olivares amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la correspondiente Inspección Corporal, no logrando colectarles ninguna evidencia, una vez neutralizado y controlada la situación le informamos que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos: CONTRA LA COSA PÚBLICA (ULTRAJE AL FUNCIONARIO), procediendo al funcionario Detective Jesús Riera &practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal a cual se anexa a la presente acta de investigación, seguidamente se le inquirió sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: Humberto José Lara Herrera, Natural de Dabajuro estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha 22-11-1 989, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector Nuevo aurora, calle principal, casa sin número, municipio Dabajuro del estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-21.114382, en vista de lo antes expuesto y siendo las 07:10 de la noche, se procedió a la aprehensión definitiva del referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico procesal penal, asimismo le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, culminado el procedimiento se procedió a verificar ante el Sistema de Información e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros policiales y/u solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos, fecha de nacimiento, edad, numero de cedula de identidad y no presenta registros policiales ni solicitud alguna ante el referido sistema, de igual manera se verifico el vehículo antes descrito obteniendo como resultado que le corresponden sus características arriba descritas y no presente solicitud alguna. Acto seguido se le informó a la superioridad sobre los pormenores del caso quienes ordenaron que se iniciara la averiguación signándole el inicio de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0337-00614, por la comisión de uno de los delitos (CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE AL FUNCIONARIO), de igual manera se le efectúa llamada telefónica al Abogado ANGEL GARCIA Fiscal Primero, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con la finalidad de notificarle e informarle el procedimiento practicado, indicando que las actuaciones realizadas le fueran enviadas a su Despacho con la brevedad del caso y que el ciudadano aprehendido quedaría en calidad de resguardo en esta Sede a su disposición …”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público imputó al ciudadano HUMBERTO JOSE LARA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- .21.114.382, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo, le solicitó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenidos por parte del ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, se fijó, con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación el Representante Fiscal IMPUTO el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asimismo, solicitó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano HUMBERTO JOSE LARA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- .21.114.382, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, el ABG. GUILLERMO AMAYA como Titular de la Acción Penal solicitó para el ciudadano aprehendido, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para el detenido conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD del ciudadano HUMBERTO JOSE LARA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- .21.114.382, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano HUMBERTO JOSE LARA HERRERA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano HUMBERTO JOSE LARA HERRERA. TERCERO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Líbrese todo lo conducente. Se remite la causa a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ


RESOLUCIÓN N° PJ00420170000175