REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: IJ01-P-2016-000150
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13/08/2016, mediante la cual se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 11/08/2016 realizado por funcionarios del CICPC Subdelegación Coro, estado Falcón, es por lo que se otorgó a los ciudadanos KEIVER ALEXANDER GÓMEZ, WILLIANS RAMON NAVAS VARGAS Y GUSTAVO ALFONSO NAVAS CHIRINOS, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8, 9 y 229 del COPP.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día Santa Ana de Coro, trece (13) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:25 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 2° encargado de la Fiscalía 3° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra los ciudadanos KEIVER ALEXANDER GÓMEZ, WILLIANS RAMON NAVAS VARGAS Y GUSTAVO ALFONSO NAVAS CHIRINOS.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° encargado de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA y de los ciudadanos KEIVER ALEXANDER GÓMEZ, WILLIANS RAMON NAVAS VARGAS Y GUSTAVO ALFONSO NAVAS CHIRINOS, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo de forma separada: SI designo en este acto al ABG. CARLOS RAMOS, por lo que se juramenta mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con sus defendidos.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos los ciudadanos KEIVER ALEXANDER GÓMEZ, WILLIANS RAMON NAVAS VARGAS Y GUSTAVO ALFONSO NAVAS CHIRINOS, precalificando los hechos para él como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP, se decrete la flagrancia y sean impuestos de una medida cautelar en caso de no acogerse voluntariamente a la suspensión condicional del proceso, es todo.
Seguidamente se les impuso a los ciudadanos KEIVER ALEXANDER GÓMEZ, WILLIANS RAMON NAVAS VARGAS Y GUSTAVO ALFONSO NAVAS CHIRINOS del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal.
Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero KEIVER ALEXANDER GÓMEZ SARET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.666.488, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 03/11/1988, oficio: albañil. Y manifestó: NO DESEO DECLARAR. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado.
El segundo WILLIANS RAMON NAVAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.790.316, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 15/09/1997, oficio: trabajo en una frutería. Y manifestó: NO DESEO DECLARAR. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado.
El tercero GUSTAVO ALFONSO NAVAS CHIRINOS, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.197.319, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 18/09/1997, oficio: estudiante. Y manifestó: NO DESEO DECLARAR. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado.
Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS quien expone: “solicito sean impuestos mis defendidos de la suspensión condicional del proceso, por cuanto de conversaciones previas me manifestaron su deseo de acogerse al referido beneficio, es todo”.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03/01/2016, lo siguiente:
“…En esta misma fecha siendo las 02:50 horas de la Mañana, compareció por ante este despacho el funcionario Detective PAUL GERALDO, adscrito a esta Sub Delegación de este cuerpo policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presento averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-01930, incoadas por ante este Despacho, por la comisión de uno los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), procedí a trasladarme en compañía de la funcionario Detective ALEXANDER COTIZ, nada el sector la Florida, Calle monzón, con calle Monagas, casa sin número, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, con la finalidad de realizar la correspondiente Inspección Técnica del lugar, de igual forma ubicar identificar y citar a posibles Testigos presenciales y/o referenciales que tengan conocimiento del hecho que se investigo, de igual forma cualquier otra diligencia que nos ayude al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa. Una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, realizarnos varios llamados a la puerta principal de dicha vivienda, fuimos atenidos por la ciudadana GENNESSIS ACOSTA, quien funge como denunciante-victima, en la presente averiguación, quien dos permitió el libre acceso e indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos procediendo la funcionario Detective ALEXANDER COTIZ, a realizar la correspondiente Inspección Técnica del lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, culminadas nuestras diligencias realizamos en recorrido por el sector a fin de ubicar identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, logrando entrevistarnos con varios moradores y transeúntes del sector quienes, no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en contra de su persona y luego de exponerle el motivo do nuestra presencia manifestaron desconocer totalmente de los hechos. Acto seguido optamos en regresar a la Sede de este despacho donde le informamos a la Superioridad sobre la labor realizada, mediante el presente escrito anexo Acta de Inspección Técnica…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público imputó a los ciudadanos KEIVER ALEXANDER GÓMEZ, WILLIANS RAMON NAVAS VARGAS Y GUSTAVO ALFONSO NAVAS CHIRINOS, precalificando los hechos para ellos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la imposición de una medida cautelar de presentación, solicitando se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte de la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento por Admisión de los Hechos, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación sobre el acta de investigación citada ut supra evidenció un procedimiento realizado por los funcionarios PAUL GERALDO, ALEXANDER COTIZ, adscritos al CICPC Subdelegación Coro estado Falcón, quienes dejan constancia que: “…En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16- 0217-01930, incoadas por ante este Despacho, por la comisión de uno los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), procedí a trasladarme en compañía de la funcionario Detective ALEXANDER COTIZ, nada el sector la Florida, Calle monzón, con calle Monagas, casa sin número, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, con la finalidad de realizar la correspondiente Inspección Técnica del lugar, de igual forma ubicar identificar y citar a posibles Testigos presenciales y/o referenciales que tengan conocimiento del hecho que se investigo, de igual forma cualquier otra diligencia que nos ayude al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa. Una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, realizarnos varios llamados a la puerta principal de dicha vivienda, fuimos atenidos por la ciudadana GENNESSIS ACOSTA, quien funge como denunciante-victima, en la presente averiguación, quien dos permitió el libre acceso e indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos procediendo la funcionario Detective ALEXANDER COTIZ, a realizar la correspondiente Inspección Técnica del lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, culminadas nuestras diligencias realizamos en recorrido por el sector a fin de ubicar identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, logrando entrevistarnos con varios moradores y transeúntes del sector quienes, no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en contra de su persona y luego de exponerle el motivo do nuestra presencia manifestaron desconocer totalmente de los hechos. Acto seguido optamos en regresar a la Sede de este despacho donde le informamos a la Superioridad sobre la labor realizada, mediante el presente escrito anexo Acta de Inspección Técnica, …”
A tal respecto, observa esta juzgadora que no se desprende de las actuaciones una orden judicial dimanada de un órgano jurisdiccional a los efectos de aprehender a algún ciudadano, no se desprende de las actuaciones un procedimiento en flagrancia, es decir, que los funcionarios en la persecución de unas personas que presuntamente han cometido un delito fuera perseguida y posteriormente aprehendidos, no se evidencia que los ciudadanos KEIVER ALEXANDER GÓMEZ, WILLIANS RAMON NAVAS VARGAS Y GUSTAVO ALFONSO NAVAS CHIRINOS, fueran aprehendidos cometiendo delito alguno, es decir, lo que se desprende de las actuaciones una autorización judicial para el procedimiento policial realizado por los funcionarios del CICPC Subdelegación Coro, del estado Falcón, quienes iniciaron el procedimiento policial interrogando a los detenidos sin encontrarse asistidos de Abogado o Abogada alguno (a) como se desprende de las actas.
Según lo antes expuesto, se evidencia que los efectivos actuantes, violaron las disposiciones constitucionales y procesales y, con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso.
De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta policial que expone la detención de los ciudadanos KEIVER ALEXANDER GÓMEZ, WILLIANS RAMON NAVAS VARGAS Y GUSTAVO ALFONSO NAVAS CHIRINOS, y dado que la aprehensión de los ciudadanos no tiene ningún valor jurídico, es decir, es inexistente, por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debe ser declarada DE OFICIO la Nulidad Absoluta del acta policial y del procedimiento policial por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria el acta de derechos de imputados que deviene de la misma acta anulada y el resto de las actuaciones (ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, INSPECCIONES TÉCNICAS, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, RECONCOIMIENTO LEGAL, EXPERTICIAS), a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal, por lo que se declara libertad sin restricciones para los detenidos. Y así se decide.-
Se mantiene vigente el acta de denuncia de la ciudadana Gennessis Acosta. Y así se decide.-
Se ordena en consecuencia, la libertad inmediata de los ciudadanos KEIVER ALEXANDER GÓMEZ, WILLIANS RAMON NAVAS VARGAS Y GUSTAVO ALFONSO NAVAS CHIRINOS, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actas, evidencia esta Jurisdicente una extralimitación en la actuación policial, lo que motiva la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios CARLOS DAVALILLO, SERGIO SANCHEZ, LUBIN GONZÁLEZ, DOUGLAWS STACHOTTI, GUSTAVO ZEA Y YOHANGEL AMARO, adscritos al CICPC Subdelegación Coro estado Falcón, por violación del debido proceso, conforme lo prevé los artículos 174, 175 y 179 todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó una medida cautelar de presentación para el detenido conforme al artículo 242 ordinal 3, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN del ciudadano antes mencionado, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró Sin Lugar dicha solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta policial corriente al folio 7 y su vuelto y ocho (8) su vuelto de la causa y que expone las circunstancias de la detención de los ciudadanos KEIVER ALEXANDER GÓMEZ, WILLIANS RAMON NAVAS VARGAS Y GUSTAVO ALFONSO NAVAS CHIRINOS, realizada por los funcionarios CARLOS DAVALILLO, SERGIO SANCHEZ, LUBIN GONZÁLEZ, DOUGLAWS STACHOTTI, GUSTAVO ZEA Y YOHANGEL AMARO, adscritos al CICPC Subdelegación Coro estado Falcón, por violación del debido proceso, conforme lo prevé los artículos 174, 175 y 179 todos del texto adjetivo penal, por los motivos explanados ut supra, se mantiene vigente la Denuncia formulada por la VÍCTIMA. La presente declaratoria alcanza los actos consecutivos que emanaron o dependieron del acta anulada y que fueron precisadas en la presente audiencia. SEGUNDO: Se decreta la Libertad inmediata de los referidos ciudadanos conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8, 9 y 229 del COPP. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalía. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000172
|