REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005754
ASUNTO : IP01-P-2017-005754
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIANA RODRIGUEZ
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
IMPUTADO:
YELAL ALY SALMAN
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABG. YRENE TREMONT
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10/04/2017, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal y se impuso al ciudadano YELAL ALY SALMAN la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, lunes diez (10) de abril de dos mil diecisiete, siendo las 10:20 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANAILE SÁNCHEZ y el Alguacil EDGARDO VARGAS, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por el Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra el ciudadano YELAL ALY SALMAN. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA y el aprehendido YELAL ALY SALMAN, previo traslado del Órgano Aprehensor.
La Jueza procedió a preguntar al aprehendido si tenía abogado de confianza respondiendo: NO por lo que se procedió a hacer un llamado al defensor público penal de guardia, compareciendo ante esta sala de audiencias la ABG. YRENE TREMONT, Defensora pública 3° Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actas procesales y conversara con su defendido.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal al ciudadano YELAL ALY SALMAN, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, narró los hechos imputados y precalificó en relación al ciudadano YELAL ALY SALMAN por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia y se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 eiusdem, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo. Asimismo consigna en este acto dieciocho (18) folios útiles de actuaciones de investigación, los cuales se le permiten a la defensa y al imputado para que se impongan de los mismos.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse YELAL ALY SALMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.600.982, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 17/08/1998, oficio: albañilería a veces. Se deja constancia que el ciudadano es de piel morena clara, de ojos rayados verdosos, cabello corto, bigotes escasos, viste chemise blanca con rayas verdes, bermuda beige y sandalias. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Manifestando a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. YRENE TREMONT, quien expone: “de la revisión de la actuaciones, se observa detalles que no concuerdan en como se llevaron a cabo los hechos, no indican características con respecto a la vestimenta, lo cual ayudara a identificarlo, no entendemos como llegan a la conclusión de que es él, no sabemos quien es la ciudadana que manifiesta que él es hijo de un tal Mingo, no coincide lo que la víctima manifiesta que le fue robado con lo que esta en el registro, tampoco se le colecta dinero, es por lo que solicito, una medida cautelar de presentación, es todo”.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
La anterior solicitud, la hace el Fiscal con base a los hechos conforme a la DENUNCIA formulada por el ciudadano DAVALILLO ROGER de la cual se extracta: “…En la tarde de hoy me encontraba con mi señora esposa y veníamos de la población de churuguara una vez que íbamos llegando a nuestro negocio ubicado cerca del fogón de los Perozo y mi esposa logro ver que en la parte de afuera se encontraba una bicicleta de reparto y yo le dije que probablemente podía ser un cliente que siempre llega,,en momentos que nos íbamos a estacionar con mi esposa ve salir a un muchacho del negocio y me dice que se montó en la bicicleta yo me baje rápido de la camioneta y fui a preguntarle a la señora yormally (sic) sobre el muchacho y ella toda nerviosa me dijo que la había robado yo al ver a esa señora toda nerviosa me monte de nuevo en mi camioneta con mi esposa y me le pegue detrás al muchacho y en la entrada de la urbanización los Antonio logre alcanzarlo y el muchacho de una vez alzo sus brazos y me dijo que no le fuera hacer nada yo le pregunte por las cosas que se había traído del negocio y, en un descuido mío salió corriendo y le dije al vigilante que estaba de servicios en la urbanización los Antonio que lo agarrara pero el muchacho saco un arma que tenía y amedrentado al vigilante y el muchacho siguió corriendo luego paso un funcionario de protección civil y le comente lo sucedido y el hablo por radio y luego llegaron unos policías preguntando y una señora comento que ese muchacho era el hijo de un señor el cual apodan el mingo y los llevo hasta la casa de ese muchacho yo me fui para mi negocio con dos funcionarios y luego otros dos funcionarios me llegaron en mi negocio y me dijeron que o había agarrado y que tenía que acompañarlos hasta este comando para dejar constancia sobre lo sucedido es todo....”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones.
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso se imputa contra el ciudadano YELAL ALY SALMAN, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones, delitos éste, que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data (08/04/2017). Y así se decide.-
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través de DENUNCIA formulada por el ciudadano DAVALILLO ROGER de la cual se extracta:“…En la tarde de hoy me encontraba con mi señora esposa y veníamos de la población de churuguara una vez que íbamos llegando a nuestro negocio ubicado cerca del fogón de los Perozo y mi esposa logro ver que en la parte de afuera se encontraba una bicicleta de reparto y yo le dije que probablemente podía ser un cliente que siempre llega,,en momentos que nos íbamos a estacionar con mi esposa ve salir a un muchacho del negocio y me dice que se montó en la bicicleta yo me baje rápido de la camioneta y fui a preguntarle a la señora yormally (sic) sobre el muchacho y ella toda nerviosa me dijo que la había robado yo al ver a esa señora toda nerviosa me monte de nuevo en mi camioneta con mi esposa y me le pegue detrás al muchacho y en la entrada de la urbanización los Antonio logre alcanzarlo y el muchacho de una vez alzo sus brazos y me dijo que no le fuera hacer nada yo le pregunte por las cosas que se había traído del negocio y, en un descuido mío salió corriendo y le dije al vigilante que estaba de servicios en la urbanización los Antonio que lo agarrara pero el muchacho saco un arma que tenía y amedrentado al vigilante y el muchacho siguió corriendo luego paso un funcionario de protección civil y le comente lo sucedido y el hablo por radio y luego llegaron unos policías preguntando y una señora comento que ese muchacho era el hijo de un señor el cual apodan el mingo y los llevo hasta la casa de ese muchacho yo me fui para mi negocio con dos funcionarios y luego otros dos funcionarios me llegaron en mi negocio y me dijeron que o había agarrado y que tenía que acompañarlos hasta este comando para dejar constancia sobre lo sucedido es todo....”.
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través de ENTREVISTA de la ciudadana YORMALLY PACHANO de la cual se extracta: “En la tarde de hoy yo me encontraba en mi lugar de trabajo llamado, charcutería WIL-ROG ubicada carretera vía los Perozo edificio el triángulo planta baja, entrada á la urbanización andara, estaba allí sentada en eso llega una señora a comprar yo la atendí y ella se fue, luego viene un muchacho en una bicicleta y me pregunta que si vendíamos azúcar yo le dije que si, en eso él saco algo como una pistola y me apunta y me dice queme quede tranquila porque si no me iba a matar me pregunto dónde estaban los teléfono yo le respondí que el mío estaba sobre el mostrador e lo agarró luego me pregunto que donde estaba el efectivo y le dije que estaba debajo de donde yo estaba sentada y también los agarro todo y me dijo que me quedara tranquila y que no gritara porque me iba a ir mal y se marchó, yode los nervios Salí espere a que se fuera y en ese preciso momento llegaron los dueños del establecimiento y me preguntaron por el muchacho que había salido y yo toda nerviosa les comente qué me acababa de robar y el muchacho se fue en una bicicleta, fue así corno el dueño con su esposa se fueron detrás de el muchacho en la camioneta y yo sin poder controlar los nervios le entregue las llaves al vigilante y le dije que cualquier cosa me fueran a buscar en mi casa luego llego una patrulla a mi casa yo Salí y le pregunte que estaba pasando ellos-me dijeron que si yo era la muchacha a la que habían robado en el establecimiento WIL-ROG y yoles dije que si fue como ellos me dijeron que ya habían agarrado al muchacho que me había robado y qué tenía que acompañarlos hasta este comando para dejar constancia sobre lo sucedido es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA- ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ eso sucedió el día de hoy sábado 08 de abril del presente año como a las 05:00 horas de la tarde cerca del fogón de Los Perozos.
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través de ACTA POLICIAL : “…En el día hoy sábado 08 de abril del presente año, Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde encontrándome en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPMM) DORANTE ARTURO OFICIAL AGREGADO (CPMM) AREVALO ADELY y el OFICIAL (CPMM) REWER ZARRAGA adscrito a la brigada motorizada, realizando labores de
patrullaje, motivado a las constantes denuncia formuladas atraves (sic) de los medios radiales y medios impresos por arte de los habitantes del sector los Perozo recibimos llamada de la centralista de guardia vía radio de un supuesto robo que se había perpetuado en la adyacencia de la entrada del fogón de los Perozo, hasta el lugar nos trasladamos con las precauciones del caso una vez allí en el sitio procedimos a realizar recorrido por la zona y
logramos avistar un vigilante de la urbanización los Antonio quien nos manifestó que un ciudadano (aun por identificar) paso corriendo por el frente de donde él se encontraba y presuntamente portaba un arma de fuego en el lugar se encontraba una ciudadana quien no se quiso identificar y vocifero que el ciudadano el cual había emprendido la huida era hijo de
un ciudadano el cual apodan “EL MINGO” nos entrevistamos con la ciudadana pero esta solo nos indicó la dirección del ciudadano y las características del mismo y con las precauciones del caso nos trasladamos hasta la dirección indicada y al llegar específicamente en el callejón logramos avistar un ciudadano con las mismas características que nos habían suministrado quien vestía para el momento bermuda de color beige y chemise de color verde con blanco este a su vez al notar la comisión policial intento emprender la huida cosa que se le hiso (sic) difícil por la rápida acción de la comisión policial logramos interceptarlo y procedimos primeramente nos identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con él artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se le indicó al ciudadano que si poseían entre su vestimenta y adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo manifestara y no obtuvimos respuesta alguno del mismo, acto seguido procedí a notificarle al ciudadano que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal para el momento comisione al OFICIAL (CPMM) REEWER ZARRAGA quien me indico el siguiente resultado: al ciudadano se le logro incautar entre su vestimenta adherido a su cuerpo evidencia 1.-) un (01) facsímil tipo pistola elaborado en material de antimonio marca BROWNINC sin seriales visibles, de color cromado y en uno de los bolsillos de la bermuda que para el momento llevaba puesta se le logro colectar evidencia 2.-) un (01) teléfono celuIar marca SONY XPERIA se les hiso (sic) la interrogante al ciudadano sobre lo y no obtuvimos respuesta alguna del mismo en relación a lo colectado en virtud a esta situación y tomando en cuenta de que el ciudadano estaba siendo señalada como autor de un presunto robo procedí con la aprehensión definitiva de dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional; posteriormente le indique al OFICIAL (CPMM) ZARRAGA REEWER que procediera amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal procediera al resguardo las evidencias colectadas, EVIDENCIA 1.-) UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA MARCA BROWNING ELABORADO EN MATERIAL DE ANTIMONIO SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, EVIDENCIA 2-) y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SONY ERICSSON, MODELO ST25A, DE COLOR BLANCO CON NEGRO, CON SU BATERIA MARCA SONY DE COLOR NEGRO, SIN SU CHIP DE TELECOMUNICACIONES Y SIN TARJETA DE MEMORIA, vista y colectada las evidencias de interés criminalístico procedió el suscrito siendo las 05:45 horas de la tarde de este mismo día a imponerlo de sus derechos constitucionales que lo asisten como imputados de conformidad con el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con e artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 654 de la ley Orgánica de Niño, Niña y del Adolescente donde quedo identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: YELAL ALY SALMAN DE 18 AÑOS DE EDAD, (…), DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, DE FECHA DE NACIMIENTO 17/08/1998, TITÚLAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 29.600.982, seguidamente comisione al OFICIAL AGREGADO (CPMM) DORANTE ARTURO para que se trasladara hasta la dirección de los ciudadanos (victimas) para que dejaran constancia sobre la denuncia formal en relación al caso, posteriormente y dándole continuidad al procedimiento procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal penal al ABG. ANGEL GARCIA Fiscal primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón quien giro instrucciones que el ciudadano quedara recluido en esta sala de retención policial y fuera trasladado al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la reseña y experticia de las
evidencias incautadas respectivamente, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal se le notificó al aprehendido que quedaría detenida (sic) en esta sala de retención policial a la orden de dicha representación Fiscal, por estar incurso, presumiblemente en uno de los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanas, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se le hizo conocimiento al OFICIAL (CPMM) PEREZ LEANDRO, oficial, de información de guardia para el momento de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP). ...”.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA formulada por el ciudadano DAVALILLO ROGER de la cual se extracta:“…En la tarde de hoy me encontraba con mi señora esposa y veníamos de la población de churuguara una vez que íbamos llegando a nuestro negocio ubicado cerca del fogón de los Perozo y mi esposa logro ver que en la parte de afuera se encontraba una bicicleta de reparto y yo le dije que probablemente podía ser un cliente que siempre llega,,en momentos que nos íbamos a estacionar con mi esposa ve salir a un muchacho del negocio y me dice que se montó en la bicicleta yo me baje rápido de la camioneta y fui a preguntarle a la señora yormally (sic) sobre el muchacho y ella toda nerviosa me dijo que la había robado yo al ver a esa señora toda nerviosa me monte de nuevo en mi camioneta con mi esposa y me le pegue detrás al muchacho y en la entrada de la urbanización los Antonio logre alcanzarlo y el muchacho de una vez alzo sus brazos y me dijo que no le fuera hacer nada yo le pregunte por las cosas que se había traído del negocio y, en un descuido mío salió corriendo y le dije al vigilante que estaba de servicios en la urbanización los Antonio que lo agarrara pero el muchacho saco un arma que tenía y amedrentado al vigilante y el muchacho siguió corriendo luego paso un funcionario de protección civil y le comente lo sucedido y el hablo por radio y luego llegaron unos policías preguntando y una señora comento que ese muchacho era el hijo de un señor el cual apodan el mingo y los llevo hasta la casa de ese muchacho yo me fui para mi negocio con dos funcionarios y luego otros dos funcionarios me llegaron en mi negocio y me dijeron que o había agarrado y que tenía que acompañarlos hasta este comando para dejar constancia sobre lo sucedido es todo....”.
Se acredita como elemento de convicción, ENTREVISTA de la ciudadana YORMALLY PACHANO de la cual se extracta: “En la tarde de hoy yo me encontraba en mi lugar de trabajo llamado, charcutería WIL-ROG ubicada carretera vía los Perozo edificio el triángulo planta baja, entrada á la urbanización andara, estaba allí sentada en eso llega una señora a comprar yo la atendí y ella se fue, luego viene un muchacho en una bicicleta y me pregunta que si vendíamos azúcar yo le dije que si, en eso él saco algo como una pistola y me apunta y me dice queme quede tranquila porque si no me iba a matar me pregunto dónde estaban los teléfono yo le respondí que el mío estaba sobre el mostrador e lo agarró luego me pregunto que donde estaba el efectivo y le dije que estaba debajo de donde yo estaba sentada y también los agarro todo y me dijo que me quedara tranquila y que no gritara porque me iba a ir mal y se marchó, yode los nervios Salí espere a que se fuera y en ese preciso momento llegaron los dueños del establecimiento y me preguntaron por el muchacho que había salido y yo toda nerviosa les comente qué me acababa de robar y el muchacho se fue en una bicicleta, fue así corno el dueño con su esposa se fueron detrás de el muchacho en la camioneta y yo sin poder controlar los nervios le entregue las llaves al vigilante y le dije que cualquier cosa me fueran a buscar en mi casa luego llego una patrulla a mi casa yo Salí y le pregunte que estaba pasando ellos-me dijeron que si yo era la muchacha a la que habían robado en el establecimiento WIL-ROG y yoles dije que si fue como ellos me dijeron que ya habían agarrado al muchacho que me había robado y qué tenía que acompañarlos hasta este comando para dejar constancia sobre lo sucedido es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ eso sucedió el día de hoy sábado 08 de abril del presente año como a las 05:00 horas de la tarde cerca del fogón de Los Perozos.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL : “…En el día hoy sábado 08 de abril del presente año, Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde encontrándome en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPMM) DORANTE ARTURO OFICIAL AGREGADO (CPMM) AREVALO ADELY y el OFICIAL (CPMM) REWER ZARRAGA adscrito a la brigada motorizada, realizando labores de patrullaje, motivado a las constantes denuncia formuladas atraves (sic) de los medios radiales y medios impresos por arte de los habitantes del sector los Perozo recibimos llamada de la centralista de guardia vía radio de un supuesto robo que se había perpetuado en la adyacencia de la entrada del fogón de los Perozo, hasta el lugar nos trasladamos con las precauciones del caso una vez allí en el sitio procedimos a realizar recorrido por la zona y logramos avistar un vigilante de la urbanización los Antonio quien nos manifestó que un ciudadano (aun por identificar) paso corriendo por el frente de donde él se encontraba y presuntamente portaba un arma de fuego en el lugar se encontraba una ciudadana quien no se quiso identificar y vocifero que el ciudadano el cual había emprendido la huida era hijo de un ciudadano el cual apodan “EL MINGO” nos entrevistamos con la ciudadana pero esta solo nos indicó la dirección del ciudadano y las características del mismo y con las precauciones del caso nos trasladamos hasta la dirección indicada y al llegar específicamente en el callejón logramos avistar un ciudadano con las mismas características que nos habían suministrado quien vestía para el momento bermuda de color beige y chemise de color verde con blanco este a su vez al notar la comisión policial intento emprender la huida cosa que se le hiso (sic) difícil por la rápida acción de la comisión policial logramos interceptarlo y procedimos primeramente nos identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con él artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se le indicó al ciudadano que si poseían entre su vestimenta y adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo manifestara y no obtuvimos respuesta alguno del mismo, acto seguido procedí a notificarle al ciudadano que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal para el momento comisione al OFICIAL (CPMM) REEWER ZARRAGA quien me indico el siguiente resultado: al ciudadano se le logro incautar entre su vestimenta adherido a su cuerpo evidencia 1.-) un (01) facsímil tipo pistola elaborado en material de antimonio marca BROWNINC sin seriales visibles, de color cromado y en uno de los bolsillos e la bermuda que para el momento llevaba puesta se le logro colectar evidencia 2.-) un (01) teléfono celuIar marca SONY XPERIA se les hiso (sic) la interrogante al ciudadano sobre lo y no obtuvimos respuesta alguna del mismo en relación a lo colectado en virtud a esta situación y tomando en cuenta de que el ciudadano estaba siendo señalada como autor de un presunto robo procedí con la aprehensión definitiva de dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional; posteriormente le indique al OFICIAL (CPMM) ZARRAGA REEWER que procediera amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal procediera al resguardo las evidencias colectadas, EVIDENCIA 1.-) UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA MARCA BROWNING ELABORADO EN MATERIAL DE ANTIMONIO SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, EVIDENCIA 2-) y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SONY ERICSSON, MODELO ST25A, DE COLOR BLANCO CON NEGRO, CON SU BATERIA MARCA SONY DE COLOR NEGRO, SIN SU CHIP DE TELECOMUNICACIONES Y SIN TARJETA DE MEMORIA, vista y colectada las evidencias de interés criminalístico procedió el suscrito siendo las 05:45 horas de la tarde de este mismo día a imponerlo de sus derechos constitucionales que lo asisten como imputados de conformidad con el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con e artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 654 de la ley Orgánica de Niño, Niña y del Adolescente donde quedo identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: YELAL ALY SALMAN DE 18 AÑOS DE EDAD, (…), DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, DE FECHA DE NACIMIENTO 17/08/1998, TITÚLAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 29.600.982, seguidamente comisione al OFICIAL AGREGADO (CPMM) DORANTE ARTURO para que se trasladara hasta la dirección de los ciudadanos (victimas) para que dejaran constancia sobre la denuncia formal en relación al caso, posteriormente y dándole continuidad al procedimiento procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal penal al ABG. ANGEL GARCIA Fiscal primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón quien giro instrucciones que el ciudadano quedara recluido en esta sala de retención policial y fuera trasladado al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la reseña y experticia de las
evidencias incautadas respectivamente, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal se le notificó al aprehendido que quedaría detenida (sic) en esta sala de retención policial a la orden de dicha representación Fiscal, por estar incurso, presumiblemente en uno de los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanas, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se le hizo conocimiento al OFICIAL (CPMM) PEREZ LEANDRO, oficial, de información de guardia para el momento de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP). ...”.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA de: EVIDENCIA 1) UN FACSIMIL TIPO PISTOLA MARCA BROWNING ELABORADO EN MATERIAL DE ANIMONIO SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA de: EVIDENCIA 2) Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SONY, ERICSON, MODELO ST25A DE COLOR BLANCO CON NEGRO, CON SU BATERIA MARCA SONY DE COLOR NEGRO, SIN SU CHIP DE TELECOMUNICAACIONES Y SIN TARJETA DE MEMORIA.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO realizada por los DETECTIVES DENISSON CHIRINO Y JEAN GARCIA, en: “FACHADA PRINCIPAL DEL EDIFICIO DEL LOCAL COMERCIAL CHARCUTERÍA “WIL-ROG”, UBICADA EN LA CAZRRETERA VIA LOS PEROZO, EDIFICIO EL TRIANGULO, PLANTA BAJA AL LADO DE LA ENTRADA DE LA URBANIZACIÓN ANDARA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, suscrito por el funcionario DENNISON CHIRINO, adscrito al CICPC Delegación Coro estado Falcón, área técnica a: UN (1) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON NEGRO, MARCA SONY ERICSON, MODELO ST25A, SERIAL YT9004BONA, con un valor real de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO, suscrito por el funcionario ARIAS LUIS, adscrito al CICPC Delegación Coro estado Falcón, área técnica a: UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, SIN MARCA NI MODELO APARENTE EL CUAL PRESENTEA LA INSCRIPCIÓN BROWNING DEL LADO DERECHO DE LO QUE ACTÚA LA CORREDERA ELABORADO EN ANTIMONIO, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN GRIS PRESENTA UNA PIEZA QUE FUNGE COMO CAÑÓN CON UNA LONGITUD DE 60 MILÍMETROS, SU EMPUÑADURA ESTÁ CONFORMADA POR DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉCTICO DE COLOR MARRÓN.
Con base en las diligencias policiales anteriormente descritas, se aprecia que la Fiscalía del Ministerio Público sustentó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad que pidiera contra el imputado de autos en la audiencia oral de presentación, demostrativas, además, de que la aprehensión se produjo en flagrancia, al haber sido presuntamente sorprendido dentro de las inmediaciones del sitio del suceso con el arma tipo FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO descrito por la víctima y testigo.
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos YELAL ALY SALMAN, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que dado los Tipos Penales imputados en el presente caso, se afecta con dicho actuar el derecho que tienen todos los ciudadanos a la vida y a la propiedad, por tales razones en el presente caso se consideran satisfechos todos los requisitos exigidos por el Legislador para imponer una medida de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA ABG. YRENE TREMONT: “de la revisión de la actuaciones, se observa detalles que no concuerdan en como se llevaron a cabo los hechos, no indican características con respecto a la vestimenta, lo cual ayudara a identificarlo, no entendemos como llegan a la conclusión de que es él, no sabemos quien es la ciudadana que manifiesta que él es hijo de un tal Mingo, no coincide lo que la víctima manifiesta que le fue robado con lo que esta en el registro, tampoco se le colecta dinero, es por lo que solicito, una medida cautelar de presentación, es todo.”
Respuesta del Tribunal:
Con relación al primer alegato de la Defensora “no concuerdan en como se llevaron a cabo los hechos, no indican características con respecto a la vestimenta, lo cual ayudara a identificarlo, no entendemos como llegan a la conclusión de que es él”.
Observa este Tribunal de Control en relación al primer alegato que se desprende del Acta Policial la información plasmada por los funcionarios actuantes y quienes dejaron constancia de dicha información que les fue aportada por las personas y al llegar al sitio del suceso pudieron reconocerlo, máxime que lo aprehendieron con elementos de interés criminalístico como son el facsímil de arma de fuego y el teléfono de la víctima, lo que refuta totalmente los alegatos expuesta por la Defensa Pública, y en tal sentido se extracta:
“…recibimos llamada de la centralista de guardia vía radio de un supuesto robo que se había perpetuado en la adyacencia de la entrada del fogón de los Perozo, hasta el lugar nos trasladamos con las precauciones del caso una vez allí en el sitio procedimos a realizar recorrido por la zona y logramos avistar un vigilante de la urbanización los Antonio quien nos manifestó que un ciudadano (aun por identificar) paso corriendo por el frente de donde él se encontraba y presuntamente portaba un arma de fuego en el lugar se encontraba una ciudadana quien no se quiso identificar y vocifero que el ciudadano el cual había emprendido la huida era hijo de un ciudadano el cual apodan “EL MINGO” nos entrevistamos con la ciudadana pero esta solo nos indicó la dirección del ciudadano y las características del mismo y con las precauciones del caso nos trasladamos hasta la dirección indicada y al llegar específicamente en el callejón logramos avistar un ciudadano con las mismas características que nos habían suministrado quien vestía para el momento bermuda de color beige y chemise de color verde con blanco este a su vez al notar la comisión policial intento emprender la huida cosa que se le hiso (sic) difícil por la rápida acción de la comisión policial logramos interceptarlo y procedimos primeramente nos identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se le indicó al ciudadano que si poseían entre su vestimenta y adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo manifestara y no obtuvimos respuesta alguno del mismo, acto seguido procedí a notificarle al ciudadano que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal para el momento comisione al OFICIAL (CPMM) REEWER ZARRAGA quien me indico el siguiente resultado: al ciudadano se le logro incautar entre su vestimenta adherido a su cuerpo evidencia 1.-) un (01) facsímil tipo pistola elaborado en material de antimonio marca BROWNINC sin seriales visibles, de color cromado y en uno de los bolsillos de la bermuda que para el momento llevaba puesta se le logro colectar evidencia 2.-) un (01) teléfono celuIar marca SONY XPERIA se les hiso (sic) la interrogante al ciudadano sobre lo y no obtuvimos respuesta alguna del mismo en relación a lo colectado en virtud a esta situación…”
Por las razones expuestas se declara SIN LUGAR dicho alegato. Y así se decide.-
Con relación al segundo alegato expuesto por la Defensora: “no sabemos quien es la ciudadana que manifiesta que él es hijo de un tal Mingo”
Observa este Tribunal de Control en relación al segundo alegato de la Defensa que en esta etapa incipiente del proceso, el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra facultado para continuar con la investigación penal y tomar las declaraciones que a tal fin requiera para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, el Ministerio Público, puede en esta fase del proceso, ampliar las declaraciones, de los testigos, denunciante, funcionarios policiales, ya que para las primeras 48 horas no se le puede exigir al Titular de la Acción penal que haya recabado todas las diligencias pertinentes a la conclusión de una plena investigación de 45 días, cuando se trata de un detenido en flagrancia por procedimiento ordinario.
Por las razones expuestas se declara SIN LUGAR dicho alegato. Y así se decide.-
Con relación al tercer alegato de la Defensora: “no coincide lo que la víctima manifiesta que le fue robado con lo que esta en el registro, tampoco se le colecta dinero, es por lo que solicito, una medida cautelar de presentación..”
Observa este Tribunal de Control en relación al tercer alegato de la Defensa, que no necesariamente la víctima se encuentra en el deber de señalar en menos de las 48 horas de iniciado el proceso y con total precisión, los datos exactos de los objetos que le fueron robados, porque las máximas de experiencia nos permiten determinar que esas personas se encuentran en un estado de angustia emocional por los hechos ocurridos, y es difícil que una persona conozca los datos exactos de su teléfono celular y no por ello es falso su testimonio, a diferencia de un funcionario experto del CICPC que labora con total calma para realizar una experticia a un objeto determinado, motivo por el cual se desestiman los alegatos de la Defensa por infundados, se declara SIN LUGAR dicho alegato. Y así se decide.-
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa a la medida de privación judicial de libertad. Interpuesta por la Defensa Pública dada la gravedad de los hechos, de la violencia ejercida contra la víctima y la posible pena a imponer. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA PREVIA SOLICITUD Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Despacho del Fiscal PRIMERO a los fines de que continúe con la investigación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal contra el ciudadano YELAL ALY SALMAN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.600.982 en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en relación a una medida cautelar. TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio a Polimiranda a los fines de que traslade al imputado. Ofíciese al CICPC a los fines de que practiquen el R13 y R9 al imputado de autos, así mismo líbrese oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que practiquen evaluación médico forense al referido ciudadano. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano YELAL ALY SALMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.600.982. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Y ASÍ DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA,
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000170
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