REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de ABRIL de 2017
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000188
ASUNTO : IJ01-P-2016-000188

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/08/2016, mediante la cual acordó imponer al imputado YUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba de SEIS (06) MESES y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves. Y se impone de la medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presensación cada veinte (20) días por ante este Tribunal al ciudadano RONALD ALEXIS CHIRINOS LIZARZABAL venezolano, mayor de edad fecha de nacimiento: 08-11-1988, de 28 años, titular de la cédula de identidad N° V-19.861 856, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236 del COPP en relación con el artículo 242.3 eiusdem

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, Dos (02) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:30 horas del medio día, oportunidad fijada por este tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para celebrar la audiencia Oral de Presentación en el Asunto Penal signado con el N°: IJ0I-P-2016-000188 instruido en contra de los ciudadano(s): RONALD ALEXIS CHIRINOS LIZARZABAL Y YUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO, Audiencia de Presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. GUILLERMO AMÁYA.
Seguidamente se constituye el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la secretaria ABC. KARLYS SANCHEZ y del alguacil asignado a la sala JESUS UGARTE. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público, ABC. GUILLERMO AMAYA comparecencia de los imputados RONALD ALEXIS CHIRINOS LIZARZABAL Y YUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO, a quien la Jueza le impone de su derecho a ser asistido por hasta tres Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando el imputado YUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO, SI tener defensa de confianza al Abogado DIMA RODRIGUEZ, por lo que se instruye al alguacil hacer pasar a sala al Abg. DIMAS RODRIGUEZ, quien se le toma el debido juramento por acta separada, y manifestando el ciudadano RONALD ALEXIS CHIRINOS LIZARZABAL, manifestando el mismo NO tener abogado, por lo que se procede a hacerle un llamado a la defensa pública de guarda, asistiendo a sala la Defensa Pública Auxiliar 10° Penal ABG. MIGUEL SIERRA, a quien se le dio un lapso para imponerse de las actas y entrevistarse con su defendido.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos imputados por el delito de ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, solicito que el presente asunto sea llevado por las reglas del procedimiento especial de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que se le imponga la MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación cada veinte (20) días ante este Tribunal, y la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP. Es todo.
Se les impuso a los ciudadanos RONALD ALEXIS CHIRINOS LIZARZABAL Y YUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción o abstenerse4 de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal Igualmente se le impuso de los artículos 128 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el primero llamarse RONALD ALEXIS CHIRINOS LIZARZABAL, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 08-11-1988, de 28 años, titular de la cédula de identidad N° V-19.861.856, de profesión u oficio: Estudiante de la Misión Rivas, de estado civil soltero, quien viste de chemi Vinotinto con franjas Blancas, bermudas beige y zapatos deportivos a cuadros. El segundo manifestó el segundo llamarse YUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO, venezolano, mayor de edad, fecha de Nacimiento 28-12-1985, de 30 años, titular de la cédula de identidad N° V-17.349.825, de profesión u oficio maestro de obra, de estado civil soltero, quien viste en sala de chemi verde con franjas blancas de pantalón blue jean y zapatos deportivos negros. Manifestando los dos en viva voz cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR”.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública Auxiliar 10° Penal ABG. MIGUEL SIERRA representando en este acto al imputado RONALD ALEXIS CHIRINOS LIZARZABAL, exponiendo lo siguiente: esta defensa se acoge a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe la investigación así mismo solicito copias simples del expediente, es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. DIMAS RODRIGUEZ exponiendo lo siguiente: esta Defensa en conversación con mi defendido el mismo me manifiesta que desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, solicito copias simples del expedientes, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza les pregunta si desean acogerse voluntariamente a la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando YUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO, SOLICITO SE ME IMPONGA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, POR LO QUE ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS Y OFREZCO REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EL LA SEDE DE ESTA CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SUS ADYACENCIAS”. Manifestando el ciudadano RONALD ALEXIS CHIRINOS LIZARZABAL que no se acoge a dicho beneficio, por lo que no admito la responsabilidad de los hechos imputados.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa.
La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la decisión judicial.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual es hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de reciente data (01/08/2016).
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Asimismo prevé el artículo 358 eiusdem:
ART. 358.- Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal….”.
En tal sentido, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos RONALD ALEXIS CHIRINOS LIZARZABAL Y YUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 31/07/2016, por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 13 levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LA 04:30 HORAS DE LA MAÑANA
QUIENES SUSCRIBEN, SARGENTO AYUDANTE OCANDO LOHENGRYS YOFRAN, C.I.V-12.175.036, SARGENTO PRIMERO JESUS BRACHO, C.I.V-18.605.028, SARGENTO SEGUNDO PINEDA ATENCION ERICK, C.I.V-24.921.568, FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA ESTACIÓN DE VIGILANCIA COSTERA LA VELA, DEL DESTACAMENTO DE VIGILANCIA COSTERA N° 13 DEL COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE LA VELA MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, CUMPLIENDO FUNCIONES DE POLICÍA ADMINISTRATIVA ESPECIAL Y DE INVESTIGACIONES PENALES, QUIENES ACTUANDO COMO ÓRGANO DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 328 Y 329 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ARTÍCULOS 113, 114, 115 Y 266 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO; ARTÍCULO 42 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA; ARTÍCULOS 12 Y 21 DE LA LEY DE ÓRGANOS DE POLICÍAS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA; SE DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL: “SIENDO LAS 15:00 HORAS DE LA TARDE DE DÍA 31 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, NOS CONSTITUIMOS EN COMISIÓN TERRESTRE EN VEHÍCULO MILITAR MARCA TOYOTA PLACAS GNB-1692, CON LA FINALIDAD DE EFECTUAR PATRULLAJE LA JURISDICCIÓN DE LA ESTACIÓN DE VIGILANCIA COSTERA LA VELA DE CORO, APROXIMADAMENTE SIENDO LAS 18:00 HORAS DE LA TARDE, CUANDO EFECTUÁBAMOS RECORRIDO POR EL SECTOR CHIMPIRE DE LA CIUDAD DE CORO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, ESPECÍFICAMENTE EN LA CALLE MONZON, OBSERVAMOS A DOS (02) SUJETOS LA CUAL NOTABA UNA ACTITUD SOSPECHOSA, AL PERCATARSE DE LA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, INTENTARON EMPRENDER HUIDA CORRIENDO, PROCEDIMOS DE MANERA INMEDIATA A DARLE LA VOZ DE ALTO, E IDENTIFICARNOS A VIVA VOZ COMO FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOL1VARIANA. Y SE DETUVIERON, PROCEDIENDO A REALIZARLE UNA INSPECCION CORPORAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ENCONTRÁNDOSELE EN SU PODER UNA CAJA DE METAL CON HERRAMIENTAS MECÁNICA CONTENTIVO DE DOCE (12) LLAVES DE TUERCA Y BOCA DE DIFERENTES MEDIDAS, UN (01) ALICATE DE PRESION, UN (01) ALICATE MANUAL, UN (01) LLAVE AJUSTABLE, UN (01) MARTILLO, UN (01) ESPATULA DE METAL, UN (01) GATO HIDRAULICO TIPO BOTELLA Y TRECE MIL (13.000) BOLIVARES EN EFECTIVO, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE DENOMINACIÓNES; CIEN BILLETES DE CIEN BOLIVARES Y SESENTA BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A IDENTIFICARLOS Y DIJERON SER Y LLAMARSE; RONALD ALEXIS CHIRINOS LIZARZABAL, C.I.V.-19.861.886, DE 30 AÑOS DE EDAD DE PROFESION U OFICIO ALBAÑIL, NATURAL DE CORO, EDO. FALCON Y RESIDENCIADO EN LA CALLE SANTA INES CASA N° SIN NUMERO, DEL SECTOR PARCELAMIENTO BOBARE DE LA CIUDAD DE CORO, MUNIÓIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, Y EL CDDNO. YUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO, C.I.V.17.349.825, DE 30 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO NINGUNA, NATURAL DE CORO, EDO. FALCON Y RESIDENCIADO EN LA CALLE LIBERTAD ESQUINA CON AVENIDA MANAURE CASA SIN NUMERO, DEL SECTOR CABUDARE DE LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, EN ESE MOMENTO SE NOS ACERCO UN CIUDADANO DE NOMBRE QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE ODUARDO ILDEMARO VELASQUEZ REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 4.637.743, QUIEN MANIFESTO SER VICTIMA DE UN HURTO EN SU VEHÍCULO TIPO CAMIONETA MARCA FORD, LA CUAL SE ENCONTRABA ESTACIONADA EN LA CALLE MONZON A DOSCIENTOS (200) METROS APROXIMADAMENTE DEL LUGAR DONDE SE ENCONTRABAN LA COMISIÓN CON LOS CIUDADANOS DETENIDOS, QUE LE HABÍAN HURTADO UNA CAJA DE METAL CON HERRAMIENTAS MECÁNICAS Y DINERO EN EFECTIVO, RECONOCIENDO EN EL LUGAR LA CAJA DE HERRAMIENTA QUE LOS CIUDADANOS POSEÍAN EN EL MOMENTO, SE LE INFORMO AL CIUDADANO ILDEMARO VELASQUEZ REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 4.637.743, (VICTIMA DE UN PRESUNTO HURTO) QUE SE TRASLADARA HASTA LA SEDE DE LA ESTACIÓN DE VIGILANCIA COSTERA LA VELA, A FIN DE FORMULAR LA DENUNCIA FORMAL, ACTO SEGUIDO EL S/2 ERICK PINEDA ATENCIO, COMO FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDIÓ A SOLIQITARLE AL CIUDADANO RONALD ALEXIS CHIRINOS LIZARZABAL, ALGUN TIPO DE DOCUMENTOS QUE AMPARE LA LEGAL PROCEDENCIA DE LAS HERRAMIENTAS QUE TENÍAN EN SU PODER, ESTANDO NO POSEERLOS, DICHO PROCEDIMIENTO SE HIZO EN PRESENCIA DE DOS (02) CIUDADANOS DE SEXO MASCULINO QUIENES AL MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO SE ENCONTRABAN EN UN KIOSCO DE VENTA DE VERDURAS, SE SOLICITO SER TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO A FIN DE TESTIFICAR EL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS APREHENDIDOS, DICHOS CIUDADANOS SE IDENTIFICARON COMO (SE ANEXA DATOS FILIATORIOS DE LOS CIUDADANOS Y ACTA DE ENTREVISTA), MOTIVO POR EL CUAL SIENDO LAS 18:05 HORAS DE LA TARDE SE PROCEDIÓ A EFECTUAR DETENCIÓN DE LOS CIUDADANOS ANTES IDENTIFICADOS, IGUALMENTE SE LES HIZO LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE LE PERMITIÓ DE MANERA INMEDIATA REALIZAR UNA LLAMADA TELEFÓNICA PARA INFÓRMALE A SU FAMILIAR DE SU SITUACIÓN, SE LES INFORMO A MENCIONADOS CIUDADANOS DEL MOTIVO DE SU DETENCIÓN Y EL TRASLADARLO HASTA LA SEDE DE ESTACIÓN DE VIGILANCIA COSTERA LA VELA DE CORO, SEGUIDAMENTE SIENDO LAS 18:20 HORAS DE LA TARDE SE ESTABLECIÓ COMUNICACIÓN VÍA TELEFÓNICA CON DR. GUILLERMO AMAYA, FISCAL III CON COMPETENCIA EN DELITOS COMUNES, DEL MINISTERIO PUBLICO….”

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o partícipes de la comisión del delito HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA, DENUNCIA.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado YUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO, venezolano, mayor de edad, fecha de Nacimiento 28-12-1985, de 30 años, titular de la cédula de identidad N° V-17.349.825, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, conforme al artículo 361 del COPP. y se le imponen las siguientes condiciones:
1.) REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EL LA SEDE DE ESTA CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SUS ADYACENCIAS. 2.) MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE. 3.) NO VERSE INVOLUCRADO EN HECHOS SIMILARES AL PRESENTE PROCESO. 4.) DICTAR DOS (02) CHARLAS EN EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR DONDE HABITA, REFERENTE A TEMAS COMO DILE NO A LAS DROGAS, DILE NO A LA VIOLENCIA, DILE NO AL PORTE DE ARMAS, DILE NO AL ROBO, por un periodo de prueba de seis (06) meses hasta el SEIS (06) DE FEBRERO DE 2017.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (6) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Se impone de la medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presensación cada veinte (20) días por ante este Tribunal al ciudadano RONALD ALEXIS CHIRINOS LIZARZABAL venezolano, mayor de edad fecha de nacimiento: 08-11-1988, de 28 años, titular de la cédula de identidad N° V-19.861 856, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236 del COPP en relación con el artículo 242.3 eiusdem.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal. SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano YUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO, venezolano, mayor de edad, fecha de Nacimiento 28-12-1985, de 30 años, titular de la cédula de identidad N° V-17.349.825, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, conforme al artículo 361 del COPP. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento de los delitos menos graves, y se le impone al ciudadano YUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO: 1.) REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EL LA SEDE DE ESTA CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SUS ADYACENCIAS. 2.) MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE. 3.) NO VERSE INVOLUCRADO EN HECHOS SIMILARES AL PRESENTE PROCESO. 4.) DICTAR DOS (02) CHARLAS EN EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR DONDE HABITA, REFERENTE A TEMAS COMO DILE NO A LAS DROGAS, DILE NO A LA VIOLENCIA, DILE NO AL PORTE DE ARMAS, DILE NO AL ROBO, por un periodo de prueba de seis (06) meses hasta el SEIS (06) DE FEBRERO DE 2017, para consignar los recaudos correspondiente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta máxima Autoridad, Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana y Consejo Comunal del Sector Cabudare de esta ciudad. Se le hace entrega de Copia Certificada de la presente acta al ciudadano YUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO, quien se compromete al cumplimiento del beneficio. TERCERO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD SIN RESTRIICIONES AL CIUDADANO YUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. CUARTO: Se impone de la medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presensación cada veinte (20) días por ante este Tribunal al ciudadano RONALD ALEXIS CHIRINOS LIZARZABAL venezolano, mayor de edad fecha de nacimiento: 08-11-1988, de 28 años, titular de la cédula de identidad N° V-19.861 856, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236 del COPP en relación con el artículo 242.3 eiusdem. QUINTO: Líbrese la boleta de Libertad al ciudadano RONALD ALEXIS CHIRINOS LIZARZABAL titular de la cédula de identidad N° V-19.861.856, quien se compromete al cumplimiento de la medida cautelar. SEXTO: Se decreta la aplicación del procedimiento por delitos menos graves, conforme al artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA
ADRIANA BREMO

RESOLUCIÓN N° PJ0042017000184