REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de abril de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007315
ASUNTO : IP01-P-2013-007315
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 29/07/2017, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decretó al ciudadano FRANKLIN SUÁREZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2540455, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (J.D.G.L. identidad omitida), conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242.3 eiusdem, consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA de cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal de Control.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy viernes veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad para la celebración de Audiencia de Imputación en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2012-007315, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada del secretario de Sala ABG. JORGE ARCAYA y del alguacil de sala JESUS UGARTE, instruida contra el ciudadano FRANKLIN SUÁREZ ARENAS.
Se deja constancia que se inicia a esta hora por cuanto el Tribunal se encontraba en audiencia preliminar en el asunto IP01-P-2015-3080. Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la Sala, quien instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del investigado ciudadano FRANKLIN SUÁREZ ARENAS, y de la incomparecencia de los familiares de la víctima. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al investigado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor público de guardia respondiendo: NO tengo abogado de confianza, por lo que solicitó la designación de un defensor público, se procede a llamar al Defensor Público de guardia compareciendo el ABG. JOSE DAVID ORTIZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el investigado.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano FRANKLIN SUÁREZ ARENAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (J.D.G.L. identidad omitida), narró los hechos, impuso al investigado de la imputación formal, solicito se siga el presente asunto por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 356 y siguientes del COPP, y sea impuesto de una presentación cada cuarenta y cinco (45) días en consideración que reside en Dabajuro, es todo.
Seguidamente se le impuso al ciudadano FRANKLIN SUÁREZ ARENAS del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse FRANKLIN SUÁREZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2540455, fecha de nacimiento:04/07/1975, de 41 años, de ocupación: chofer. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, y manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Segundo ABG. JOSE DAVID ORTIZ quien expone: “Solicito la libertad plena de mi defendido porque se inició en el año 2013 y se presentó y no obvió el proceso, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la ciudadana Jueza una vez impuesto el ciudadano de los medios alternativos de prosecución al proceso, le concede la palabra al ciudadano FRANKLIN SUÁREZ ARENAS quien expone: NO ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO.
Seguidamente el juez, oída la exposición de las partes, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión
DE LOS HECHOS
Se desprende de la ACTA POLICIAL de fecha 25/06/2013: “Con esta misma fecha, encontrándome de servicio en el puesto de vigilancia y auxilio vial de Mene Mauroa, siendo a eso de las 5: 42 de tarde, se recibió una llamada telefónica por parte de un funcionario de los cuerpo de Bomberos de Mauroa, informando que en la carretera Falcón Zulia a la altura del Sector Dimana del Municipio Mauroa, había ocurrido un accidente de transito, le notifique al jefe del puesto S/2do (TT) Juan Ventura de lo sucedido, nos trasladamos al lugar del suceso en la unidad patrullera placas: 43VKAV y al llegar pudimos verificar y constatar la veracidad del mismo, tratándose de un accidente del Tipo: Arrollamient6 a peatón con lesionado, de inmediato procedimos a tomar las medidas de seguridad del caso, colocando señales iridiscente a fin de resguardar el área y los elementos de interés investigativo y/o evitar otro accidente, realizamos una inspección ocular al área del suceso y al vehículo se procedió a graficar el área del accidente y la posición final del vehículo croquis demostrativo y fijación fotográfica, dicho vehículo quedo identificado de la manera como: Placas: VAW99Z, Marca: Chrysler, Modelo: Neón, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Gris, Uso: Particular, Serial de carrocería: 1S27C1Y1204283, Propiedad de Lujan Leoner Paz Mendoza. CIV. 20.423.026, residenciado en la Avenida Deogracia Gutiérrez de Dabajuro Edo Falcón. Empresa aseguradora: Asociación Cooperativa Zuliana, Póliza Nro: 1-2-0-12-01-002587-0, vence: 1/2.013. Luego le ordené al ciudadano: Ekalipto López conductor de la unidad de remolque, para que rescatara el vehículo de donde se encontraba y lo depositara en el Estacionamiento Leprica de Dabajuro, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Coro estado Falcón, luego recibí una llamada telefónica por parte del oficial agregado de Polifalcón de nombre: Cristóbal Mindiola, titular de la cedula de identidad Nro: 10.708.212, donde me informó que, el conductor involucrado en el hecho se había presentado en el puesto policial de los Pedros, trasladándome de inmediato a dicho puesto policial en busca de dicho ciudadano entrevistándolo de la siguiente manera como: Franklin José Suárez Arenas, Titular de la cedula de identidad Nro: 25.404.550, Venezolano, Soltero, de 37 años de edad, Chofer, Licencia de conducir de 4to grado, expedida el día 09-01-2.012, certificado medico Nro: 24016335, Vence: 19-08-2.013, residenciado en la Avenida Deogracia Gutiérrez, casa S/N de Dabajuro edo Falcón. este ciudadano me manifestó los siguientes que se sentía mal de salud y ser el conductor del vehículo neón, se había presentado en dicho puesto policial para resguardar su integridad física, y circulaba con su vehículo hacia Dabajuro, cuando bruscamente el peatón cruzo la vía sin tomar las medidas. Tratándolo de esquivar pero fu imposible. Me traslade con el ciudadano conductor al centro diagnostico integral de Mauroa para su respectivo chequeo, donde fue atendido por el medico de guardia Dr. Daineisy Sánchez quien le diagnostico. Hipertensión arterial, quedando recluido bajo observación médica. En ese mismo informo el medico que había ingresado un adolescente de sexo masculino sin signo vitales como consecuencia de un accidente de transito quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA NIÑO)….”
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (25/06/2013).
Se acreditan como elementos de convicción, Acta Circunstancial del Accidente, Croquis del accidente, Inspección Ocular del Vehículo, Necropsia de Ley, Experticias, Inspección del Sitio del Suceso. Con los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano LUIS DAVID VARGAS, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto se trató de un sujeto que a bordo de un vehículo tipo moto pretendió desprender a la víctima de su teléfono móvil condiciendo dicho vehículo pero fue aprehendido en el sitio del suceso toda vez que por la acción de la víctima de no entregar el teléfono la moto se cayó y el sujeto fue aprehendido y debe la Fiscalía del Ministerio Público determinar o individualizar la acción cometida por el imputado, lo que en suma acredita a este Tribunal el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 10° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial por delitos menos graves y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (J.D.G.L. identidad omitida), conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242.3 eiusdem, consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA de cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal de Control.. En cuanto al alegato de la Defensa Pública, se observa que la misma la realiza con fines defensivos sin lograr enervar, en esta oportunidad, la imputación fiscal, no obstante durante la fase de investigación podrá aportar o solicitar al Ministerio Público diligencias de investigación a favor de su representado, motivos suficientes para declarar con lugar la solicitud fiscal toda vez que cursan en autos suficientes elementos de convicción para estimar su participación o autoría de su representado en los hechos imputados y los hechos ameritan la prosecución de la investigación por lo que es preciso asegurar al imputado al proceso para garantizar la búsqueda de la verdad. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el imputado fue impuesto de las medidas alternativas a prosecución del proceso y no se acogió a ninguna. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano FRANKLIN SUÁREZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2540455, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (J.D.G.L. identidad omitida), conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242.3 eiusdem, consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA de cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal de Control. Sin lugar la libertad la solicitud por la Defensa. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial por delitos menos graves, conforme a los artículos 354 y siguientes del COPP. TERCERO: La motivación de la presente decisión se hará conforme a los artículos 157 y 161 ambos del COPP. Y así se decide.-
Remítase la causa a la Fiscalía Décima en su oportunidad Legal. Es todo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
ADRIANA BREMO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000183
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