REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de abril de 2017
205º y 157º
ASUNTO: IP01-P-2016-001548
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 21 de marzo de 2016, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decretó al ciudadano ALEXANDER JOSE TABARES SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.082.501, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 242.3.6 del COPP, consistente en PRESENTACION CADA 45 DIAS por ante este Tribunal, y prohibición de acercarse a la víctima MARLON LUGO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aplicación del Procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 horas de la noche, se traslada y constituye en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad, siendo que los ciudadanos IVÁN ISAAC CABRILES ROMERO Y ISAIDYS MARIELYS PIMENTEL RODRÍGUEZ se encuentran recluidos en este centro hospitalario.
En tal sentido la ciudadana Jueza requiere información a los médicos tratantes a los fines de verificar la condición física de los aprehendidos antes de la celebración de la audiencia Oral de Presentación, informando: el Dr. OSWALDO REYES, en su condición de Médico del Área de Cirugía General del Hospital General de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”, que los ciudadanos antes mencionados se encuentran en buen estado estables, en tal sentido el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN y el Alguacil de sala ANGEL ROSENDO, acuerda celebrar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra los ciudadanos IVÁN ISAAC CABRILES ROMERO Y ISAIDYS MARIELYS PIMENTEL RODRÍGUEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA y de los imputados IVÁN ISAAC CABRILES ROMERO Y ISAIDYS MARIELYS PIMENTEL RODRÍGUEZ, previo traslado del Órgano Aprehensor.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se realiza un llamado al defensor público de guardia compareciendo el ABG. NELMARY MORA Defensora Pública 10° Penal. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, colocando a disposición del Tribunal a los ISAAC CABRILES ROMERO Y ISAIDYS MARIELYS PIMENTEL RODRÍGUEZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, solicitando se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 236 en relación con el articulo 242.3 del COPP consistentes en presentaciones cada cinco (05) días por ante el Tribunal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario conforme al 373 del COPP, es todo.
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse IVAN ISAAC CABRILES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.307.683, de 21 años de edad. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR. Acto seguido pasa la segundo de ellos manifestando llamarse ISAIDYS MARIELYS PIMENTEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.678.916, de 22 años de edad. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 10° ABG. NELMARY MORA quien expone: “solicito la libertad plena de mis defendidos por cuanto de las actas procesales no se evidencia suficientes elementos para precalificar los delitos imputados en esta audiencia de presentación y no son suficientes elementos para que mis representados sean impuestos de una medida cautelar y que las presuntas víctimas en su denuncia indican que mis defendidos no les sustrajeron ningún objeto de interés criminalístico por lo que mal puede presumirse que estos sena los autores o participes del hecho denunciado, solicito copias simples del expediente, es todo.
Acto seguido la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (20/03/2016).
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en los delitos proferidos, ya que se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 20/03/2016: “…Aproximadamente las 04:30 horas de la mañana del día de hoy domingo 20 de marzo año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-398, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO ILAN DIAZ, momentos que transitábamos por la calle principal de la Urbanización Las Eugenias fuimos interceptados por un transeúnte quien no aporto datos personales por temor a represalias, informando que en la entrada de la Urbanización el Bosque, al parecer se encontraba un ciudadano y una ciudadana tendidos en el pavimento, recabada la información nos trasladamos a la dirección indicada por el transeúnte, al llegar a la entrada de la referida Urbanización ciertamente yacían en el pavimento un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía suéter manga de color negro, pantalón blue jeans, una ciudadana de tez trigueña, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento blusa de color blanco, pantalón jeans, a escasos diez metros del lugar donde se encontraban dichas personas se encontraba yacía en el pavimento una moto tipo paseo de color negro, seguidamente se procede a prestarle los primeros auxilios a los ciudadanos quienes posteriormente quedarían identificados como, el primero IVAN ISAAC CABRILES ROMERO, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento, 26/03/94, titular de la cedula de identidad Nro. 24.307.683, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro (…); la segunda ISAIDYS MARIELYS PIMENTEL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/93, titular de la cedula de identidad Nro. 23.678.916, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, natural y residenciada en esta ciudad de Coro, (…), manifestando estas personas que desplazaban en la moto tipo paseo, impactaron con la isla y se deslizaron, presentando ambas personas a simple vista múltiples escoriaciones, acto seguido vía radiofónica me comunico con la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, solicito apoyo con una unidad ambulancia, apersonándose al lugar la unidad ambulancia de los Bomberos Municipal, al mando del paramédico CABO/SEGUNDO. ELEGIS CALDERA, se procede a trasladar a los ciudadanos (a) hasta la Emergencia del Hospital General de Coro, mientras tanto dejo al OFICIAL AGREGADO ILAN DIAZ en el lugar del hecho en resguardo de EVIDENCIA 1) UNA MOTO TIPO PASEO, MARCA MD HAOJIN DE COLOR NEGRO, MODELO 150CC, PLACAS AK206OV, SERIAL CHASIS: 813ME1EA0EV010957, CHOCADA EN LA PARTE FRONTAL, el suscrito se dirige con la unidad ambulancia al referido nosocomio, al ingresar los ciudadanos (a) a la emergencia se me acerca una
ciudadana quien quedo identificada como: MARYEN NAMIAS, venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), quien manifestó que el ciudadano antes descrito en compañía de la ciudadana le propino dos disparo a su esposo quien quedo identificado como: RICARDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), momentos que se resistió al robo de sus pertenencias, hecho ocurrido en el Sector Cabudare Centro, calle Libertad entre calles Ampíes y callejón Silva, del Municipio Miranda Estado Falcón, hoy domingo 20/03/16, a las 03:00 de la mañana, siendo el diagnostico medico del agraviado RICARDO RIVERO, HERIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO EN MUÑECA DE MAÑO IZQUIERDA Y HERIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL ANTEBRAZO DE BRAZO DERECHO, posteriormente al ser dado de alta médica le indico que se traslade hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas para que formulara su respectiva denuncia, en virtud a la situación presentada procedo con la aprehensión del ciudadano IVAN ISAAC CARRILES ROMERO y la ciudadana ISAIDYS MARIELYS PIMENTEL RODRÍGUEZ (….) fueron examinados por los galenos a quienes les diagnosticaron al detenido IVAN ISAAC CABRILES ROMERO presentó POLITRAUMATISMO GENERALIZADO Y HERIDA ABIERTA EN PÓMULO DERECHO Y CUERO CABELLUDO y la detenida ISAIDYS MARIELYS PIMENTEL RODRIGUEZ, presentó TRAUMATISMO GENERALIZADO quedando recluidos en el área de emerge4ncia del nosocomio bajo observación médica y custodia policial, posteriormente un galeno nos hace entrega de EVIDENCIA 2) UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, DE COLOR BLANCO, IMEI 1: 359015069017767, IMEI 2: 359015069097068, S/N G1511053009605, CHIP DE LINEA DIGITEL, SERIAL 8958021306 20136 4269F, CON SU RESPECTIVA BATERIA, EVIDENCIA 3) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO PEARL, DE COLOR NEGRO, IMEI: 358656041066330, CHIP DE LINEA MOVILNET, SERIAL 8958060001037990765, CON SU RESPECTIVA BATERIA, EVIDENCIA 4) DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (2.450) BOLIVARES, EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL….”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal según se desprende del ACTA POLICIAL, APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Y DE LA DENUNCIA DE LA VÍCTIMA.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un delito calificado de manera provisional de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, tal como, se desprende de los elementos de convicción antes descritos, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad por cuanto los imputados se encontraban recluidos en el Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieten” de esta ciudad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se le impone a los ciudadanos ISAAC CABRILES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.307.683, e ISAIDYS MARIELYS PIMENTEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.678.916, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 242.3 consistentes en presentaciones cada cinco (05) días por ante el Tribunal por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Se ordena continuar con el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Remítase con oficio a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos IVAN ISAAC CABRILES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.307.683 e ISAIDYS MARIELYS PIMENTEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.678.916, en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 242.3 consistentes en presentaciones cada cinco (05) días por ante el Tribunal por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar con el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la boleta de libertad. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación médico forense a los imputados de autos. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
Remítase con oficio a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
ADRIANA BREMO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000176
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