REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: IP01-P-2016-002847

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 18 de mayo de 2016, mediante la cual se decreta a los ciudadanos MARINA GUADALUPE RODRIGUEZ RAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.768.861, y RICARDO RAFAEL ZAVALA ORDOÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.682.763, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal, y la prohibición de acercarse al Colegio Haydee Calles de Medina ubicado en la Vela Municipio Colina, estado Falcón, conforme al artículo 242.3.5 del COPP. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP.

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 06:10 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal encargado de la Fiscalía 3º del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO, contra los ciudadanos MARINA GUADALUPE RODRIGUEZ RAZ y RICARDO RAFAEL ZAVALA ORDOÑEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° encargado del Ministerio Público, ABG. DIEGO PINTO, y de los ciudadanos MARINA GUADALUPE RODRIGUEZ RAZ y RICARDO RAFAEL ZAVALA ORDOÑEZ. previo traslado por el Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza o desean ser asistidos por el Defensor Público de Guardia, respondiendo de forma separada: NO tener abogado de confianza, por lo que se procede a llamar al Defensor Público de guardia compareciendo el ABG. JOSE DAVID ORTIZ, Defensor Público 2° Penal. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a los defensores para que examinaran las actuaciones y conversaran con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos MARINA GUADALUPE RODRIGUEZ RAZ y RICARDO RAFAEL ZAVALA ORDOÑEZ, precalificando los hechos para ellos como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, solicitando sean impuestos de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del COPP, y se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario conforme la artículo 373 del COPP, es todo.

Seguidamente se les impuso a los ciudadanos del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse la primera: MARINA GUADALUPE RODRIGUEZ RAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.768.861, fecha de nacimiento: 11/04/1986, de 30 años de edad, soltero, ocupación: oficio del hogar, viste al día de hoy: chaqueta manga larga color ver, pantalón jean color azul. La jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrados, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, y expuso: Yo estaba en mi casa con mi hija, llegaron los funcionarios y que buscando las cosas de la escuela, me dicen que la comida, y le dije que si nos acabamos de anotar en la bodega cerca de mi casa para hacer la compra de las harinas, si yo me fuera agarrado esa comida, no la vendo, como voy a vender eso, le dije si querían buscaran a ver si la consiguen y no consiguieron nada, entonces me maltrataron los policías, les dije que estaba embarazada, y tengo una bebe de 7 meses, ellos me la quitaron de los brazos a la fuerza, se la dieron a mi madre y nos llevan a la escuela, de allí sacaron bolsas de comida y la meten a la patrulla y nos llevaron a la comandancia diciendo que la habían sacado de mi casa, de allí empezaron a repartirse la comida entre los funcionarios, es todo. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas a la imputada.

Y el segundo: RICARDO RAFAEL ZAVALA ORDOÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.682.763, fecha de nacimiento: 14/07/1992, de 23 años de edad, soltero, ocupación: ayudante de albañil, viste el día de hoy: franelilla color naranja, bermuda blanca a rayas. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, y expuso: yo estaba durmiendo en mi casa, cuando llegan los funcionarios nos hacen un allanamiento y como no consiguen nada nos maltratan en la casa, se dirigen a la escuela con dos funcionario a fuera como al ciudad, se van a la escuela Hayde Calles, a buscar el resto de las cosas que dejaron los que en verdad se la robaron, me esposaron y me maltrataron, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas al imputado.

A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JOSE DAVID ORTIZ quien expone: “solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten el hecho imputado, asimismo solicito la valoración médico forense de mi defendida Marina Rodríguez, y se remitan las actuaciones la fiscalía superior a los fines de aperturar la averiguación correspondiente, es todo”.

Acto seguido la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.



Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (17/05/2016).
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia del DENUNCIA formulada por el ciudadano JOSE ORTIZ de fecha 17/05/2016: “…yo soy el director de la Unidad Educativa Nacional Haydee Calles de Medina, esta mañana recibí una llamada de las cocineras del comedor del plantel donde me informaron que violentaron las puertas de los depósitos de alimentos y la reja de protector del lindero sur de dicho comedor, donde unos malandros se llevaron varios alimentos con los que se les hace la comida a los niños y adolescentes que allí estudian, y escuche rumores de que una malviviente que llaman “la marmita” andaba con uno que llaman “el podrio” y el otro es “el Ricardito”, entonces me fui hasta la escuela y constate que era cierto y que una unidad de la policía estaba en el lugar tomando nota y me dijeron que iban a hacer un operativo para tratar de recuperar lo que nos fue robado porque es de vital importancia para los estudiantes. Es todo. (…) PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora aproximada de donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: eso tuvo que haber sido durante la madrugada de hoy porque ayer dejamos todo en perfecto estado, calculo corno a eso de las 02 :00 am porque hay un obrero que llega a las tres y pico y se encuentra con la reguera. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, cuáles fueron los víveres sustraídos? CONTESTO: cuatro cajas de aceite, cuatro bultos de pasta larga, cinco bultos de arroz, cinco bultos de harina de maíz, dos bultos de azúcar, cuatro bultos de caraota negra, una caja de mantequilla, cuatro bultos de chicha, cinco papeletas de leche y diez pelotas de carne, todo esa es de mercal,. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, en algún momento algún habitante del sector escucho o visualizó cuando estas personas desconocidas entraron al instituto educativo? CONTESTO: los vecinos saben quiénes son los que echan broma pero nadie se atreve a denunciar porque esos malandros caen presos y al otro día están echando broma. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, a qué hora fue la última vez que visualizo los objetos robados? CONTESTO: ayer como a las seis de la tarde. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, sospecha de alguna persona capaz de haber cometido el delito? CONTESTO bueno los que siempre se meten en la escuela son “la marmita” y “el podrio” o “el Ricardito” no sé cómo se llaman pero los he visto y esos han estado presos pero los sueltan no sé por qué, ya estamos cansados de esas personas y la comunidad va a tener que tomar la justicia por sus propias manos.,…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, según se desprende del ACTA DE ENTREVISTA, DEL ACTA POLICIAL Y APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un delito calificado de manera provisional como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, tal como, se desprende de los elementos de convicción antes descritos, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal TERCERO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se le impone a los ciudadanos MARINA GUADALUPE RODRIGUEZ RAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.768.861, y RICARDO RAFAEL ZAVALA ORDOÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.682.763, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal, y la prohibición de acercarse al Colegio Haydee Calles de Medina ubicado en la Vela Municipio Colina, estado Falcón, conforme al artículo 242.3.5 del COPP, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Remítase con oficio a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos MARINA GUADALUPE RODRIGUEZ RAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.768.861, y RICARDO RAFAEL ZAVALA ORDOÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.682.763, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal, y la prohibición de acercarse al Colegio Haydee Calles de Medina ubicado en la Vela Municipio Colina, estado Falcón, conforme al artículo 242.3.5 del COPP. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP. Se deja constancia que los imputados de autos se comprometen al cumplimiento de las condiciones impuestas conforme al artículo 246 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública. Se remite copias certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior, dada la declaración de la ciudadana Marina Rodríguez. Líbrese oficio a la Medicatura forense a los fines de que sea valorada la imputada de autos. Ofíciese a la Fiscalía Superior. Líbrense las correspondientes boleta de libertad a los ciudadanos MARINA GUADALUPE RODRIGUEZ RAZ y RICARDO RAFAEL ZAVALA ORDOÑEZ. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Líbrese todo lo conducente. Se remite la causa a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-

Remítase con oficio a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL

ADRIANA BREMO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000179