REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: IP01-P-2016-003125
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 28 de JUNIO de 2016, mediante la cual se ajustó la precalificación jurídica de conformidad con la Sentencia 15-1402 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 28/04/2016, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del COPP, con fundamento en el Acta Policial y la denuncia efectuada por la víctima de autos. No se acogió la precalificación jurídica por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto la representación fiscal no acompañó elementos suficientes para acreditar la comisión del presente delito. En consecuencia, se decretó a los ciudadanos OSCAR JOSÉ CAYAMA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.937.641, LUÍS ALEXANDER GRATEROL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.202.318, JOSÉ DAMAZIO CUAURO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.037.804, y JOSÉ GREGORIO PUERTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.991.659, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD consistente en presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal; prohibición de acercarse a la residencia de víctima en el presente asunto penal RUD GONZALEZ; y la prohibición de verse involucrados en delitos contra la propiedad similares a hurto y aprovechamiento, conforme al artículo 242.3.6.9 del COPP, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del COPP, en perjuicio de la ciudadana RUD MARIA GONZALEZ GUTIERREZ. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 05:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral solicitada por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra los ciudadanos OSCAR JOSÉ CAYAMA CHIRINO, LUÍS GRATEROL, JOSÉ CUAURO Y JOSÉ PUERTA. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ y de los ciudadanos OSCAR JOSÉ CAYAMA CHIRINO, LUÍS GRATEROL, JOSÉ CUAURO Y JOSÉ PUERTA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Se deja constancia que el fiscal manifiesta que intento comunicarse con la víctima RUD MARIA GONZALEZ GUTIERREZ no pudiendo ser efectiva la comunicación por cuanto el número telefónico aportado se encontraba apagado.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo de forma separada: SI, designo en este acto a los ABG. CARLOS RAMOS Y ABG. FELIPE CAPIELO, quienes se juramentan mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los ciudadanos.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos OSCAR JOSÉ CAYAMA CHIRINO, LUÍS ALEXANDER GRATEROL ROJAS, JOSÉ DAMAZIO CUAURO RODRIGUEZ Y JOSÉ GREGORIO PUERTA LOPEZ, precalificando los hechos para ellos como los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUD MARIA GONZALEZ GUTIERREZ, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, finalmente consigno constante de 17 folios actuaciones complementarias para ser agregadas al asunto principal, es todo.
Seguidamente se les impuso a los imputados OSCAR JOSÉ CAYAMA CHIRINO, LUÍS ALEXANDER GRATEROL ROJAS, JOSÉ DAMAZIO CUAURO RODRIGUEZ Y JOSÉ GREGORIO PUERTA LOPEZ del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero OSCAR JOSÉ CAYAMA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.937.641, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 22/03/1997, oficio: herrero y moto taxi. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Manifestando a viva voz el imputado: SI DESEO DECLARAR, por lo que se retira al resto de los imputados de sala, y expuso: “yo tengo como testigo como dice el fiscal que el robo fue en la madrugada, tengo testigo que estaba en una fiesta esa hora y llego como a las 7 a mi casa, de ahí salí como a las 2.30 y veo que están jugando fútbol y me pongo a jugar, tengo tesitos que me vieron jugando fútbol, veo que pasa una patrulla, pero donde estamos jugando la casa donde robaron esta en frente de la calle donde jugamos, y la patrulla nos para contra la pared, a todos nos revisan pero a mi me colocan a parte, después que me colocan a ese lado están otos muchachos a parte con migo, entro a la casa un oficial y le hace seña al otro, que monten a los que nos tenia a parte y comienza a sacar el microondas, el cpu y una canaima, eso fue lo que sacaron de esa casa, tengo testigos que no me encontraron dentro de esa casa, yo estaba jugando fútbol, es todo”.
Se concede la palabra a la Represtación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿En que lugar de la ciudad en la fiesta? R: en la Urb. Francisco de miranda. ¿Desde que momento a que momento y que día estuvo en la fiesta? R: eso fue el 26, a esa fiesta me fui como a las 12 del sábado 26, estuve allí hasta las 7 de la mañana, ¿reside en el sector donde era la fiesta? R: no. Esta más alejado. ¿Estaba en la fiesta con algunos de los señores? R: si con José Cuauro. ¿A que hora comenzó a jugar fútbol? R: a las 2 de la tarde. ¿Conoce a los otros 3 de hace tiempo atrás? R: no, solo porque viven por mi casa.
Se concede la palabra a la Defensa quien realiza las siguientes preguntas: ¿manifiestas que estaba jugando, a que hora llegaría la comisión? R: como a las 3. ¿De la vivienda donde sacaron las cosas, quien vive allí? R: un menor. ¿Alguno de los presentes vive en esa casa? R: no.
Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas.
Se hace pasar a la sala al ciudadano JOSÉ DAMAZIO CUAURO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.037.804, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 09/10/1997, oficio: ayudante de albañilería. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Manifestando a viva voz el imputado: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “estábamos jugando fútbol a las 3 de la tarde, en una calle de Arístides Calvani, por la 5ta etapa, llegaron los policías, nos detuvieron hasta que hicieron la revisión en la casa, estábamos en frente esperando el turno de jugar, y los policías llegaron y empezaron a sacar esas cosas de la casa, de allí nos implicaron en ese robo, nosotros tratamos de explicarles pero no nos hicieron caso y nos metieron en l patrulla, me quede en frente, entonces me agarraron y me metieron en la patrulla, es todo”.
Se concede la palabra a la Represtación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿La mañana anterior a la jugada de fútbol y en la noche anterior donde se encentrada? R: en mi casa. ¿Dónde reside? R: en Arístides Calvani. ¿Conoce a alguno de lo señores? R: a OSCAR JOSÉ CAYAMA vive cerca de mi casa. ¿Y a los otros dos señores? R: no.
Se concede la palabra a la Defensa quien realiza las siguientes preguntas: ¿a que hora fue el procedimiento policial? R: a las 3 de la tarde. ¿Todos los que están aquí estaban jugando fútbol? R: no, solo yo, oscar y el muchacho de camisa naranja. ¿Conoces tú a la cuarta persona? R: no.
Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas.
Se hace pasar a la sala al ciudadano JOSÉ GREGORIO PUERTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.991.659, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 24/06/1996, oficio: ayudante de albañilería. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Manifestando a viva voz el imputado: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “estábamos jugado fútbol y después yo deje de jugar y le pedí agua al chamo, cuando estoy tomando agua, llega la patrulla y empieza a revisar a los que estaban jugando fútbol, y después agarran para la casa y los estaban revisando a nosotros, se metieron a la casa donde pedimos agua y empiezan a sacar un microondas, un cpu, es todo.”
Se concede la palabra a la Represtación Fiscal quien no realiza preguntas.
Se concede la palabra a la Defensa quien realiza las siguientes preguntas: ¿Hora del procedimiento? R: a las 3. ¿Los cuatro que están aquí estaban jugando fútbol? R: no, solo nosotros tres.
Se hace pasar a la sala al ciudadano LUÍS ALEXANDER GRATEROL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.202.318, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 25/10/1973, oficio: mecánico. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Manifestando a viva voz el imputado: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “yo tengo un taller y trabajo con puras camionetas Dodge Ram, me tocaba entrega runa camioneta el lunes en la mañana, tome la decisión de lavarla el domingo en mi casa para poderla entregar, como a las 12 del medio día llega un señor mayor que si le puedo hacer la carrera hasta Zumurucuare con una lavadora, yo le dije que no podía porque la camioneta es ajena, me dice que eso es un momentito hasta Zumurucuare, son 2mil bolívares, me insistió y le dije que si, lo lleve y me devolví a la casa, en lo que estoy en la casa como a las 4 llega la policía y me pregunta donde estaba la lavadora, le dije que yo lleve a un señor a Zumurucuare, fui con los policías hasta donde esta la lavadora, ellos sacan la lavadora y me llevan a mi con la lavadora a la policía y de allí me trajeron aquí, es todo”.
Se concede la palabra a la Represtación Fiscal quien no realiza preguntas. ¿Conoce a alguno de los ciudadanos que están aquí? R: ellos viven como a 4 cuadras de mi casa. ¿La persona a quien le hizo el flete esta entre ellos? R: no, ninguno. ¿El señor que le pidió el flete vive en el mismo sitio donde ellos viven? R: no. ¿Puede decirnos quien era esta persona? R: no, porque no lo conozco. ¿Desde donde hasta a donde llevo la lavadora? R: hasta Zumurucuare. ¿El solo traía la lavadora? R: si, como es plástica el señor la traía.
Se concede la palabra a la Defensa quien no realiza preguntas.
Seguidamente el Tribunal realiza las siguiente preguntas: ¿Déme la dirección de donde salio hasta donde llego? R: calle 4 de la Arístides hasta Zumurucuare, no se la calle de Zumurucuare. ¿Un sector aproximado de Zumurucuare? R: del mercal de zumurucuare más abajo. ¿A que hora traslado usted esa lavadora? R: a las 2 de la tarde. ¿Acostumbra usted a hacer flete? R: no. ¿Usted no hace flete, tiene carro ajeno y monta a un desconocido con una lavadora? R: ya yo había terminado la camioneta, y el señor me insistió que le hiciera el flete y me daba dos mil bolívares, yo dije bueno, esta bien, pero no es costumbre.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. FELIPE CAPIELO quien expone: “esta defensa técnica considera que estamos frente a un delito de aprovechamiento, por cuanto no hay testigos, solo la denuncia de la ciudadana víctima y una llamada supuesta de un vecino del sector, por todo lo anterior esta defensa solicita una medida menos gravosas para nuestros representados por cuanto no son suficientes los elementaos de convicción para la privativa de libertad, es todo”.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS quien expone: “expuso sus alegatos de defensa, manifestando que no existe el delito de hurto calificado, considerando que no están completos los elementos del artículo 236 del COPP, y solicito la libertad plena para mis defendido, en su defecto una medida menos gravosa sometida a lo que dicte el Tribunal, es todo”.
Acto seguido la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del COPP, en perjuicio de la ciudadana RUD MARIA GONZALEZ GUTIERREZ, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (26/06/2016).
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia del DENUNCIA formulada por la ciudadana GONZÁLEZ GUTIERREZ RUD MARIA de fecha 26/06/2016: “…El día de hoy domingo 26/06/2016 a eso de las 01:30 de la tarde, llegue a mi casa ubicada en la Urbanización francisco (sic) de miranda (sic), calle 01, casa N° 01, Municipio Miranda del Estado Falcón, al llegar ya que nos encontrábamos en un culto en la población de las dos bocas, nos damos cuenta que varios vecinos están alrededor de mi casa y al vernos a mí y mi esposo nos dicen que se habían metido a mí casa, entre y me di cuenta que se habían llevado cosas como el MICROONDAS SANYO, HORNO ELECTRICO, FREIDORA, dos (02) BOMBONAS, EQUIPO DE SONIDO PANASONIC, COMPUTADORA, JAULA CON UN (01) PERICO AUSTRALIANO, LAVADORA LG, CANAIMA, BICICLETA, MESEDORA, SECADOR, DOS (02) TELEVISORES, CAJA DE HERRAMIENTAS, ANILLOS DE GRADUAClON Y PRENDAS, TOSTADORA, DVD, ROPA DE LOS NIÑOS y BALON DE FUTBOL y LA COMIDA, entraron por la ventana de la cocina porque quitaron, el protector y me destrozaron lo que no se llevaron y dejaron un desorden. Es todo. (…) PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: El día de hoy domingo 26/06/2016 a eso de las 01:30 de la tarde.,…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autores o partícipes en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del COPP, en perjuicio de la ciudadana RUD MARIA GONZALEZ GUTIERREZ, según se desprende del ACTA DE ENTREVISTA, DEL ACTA POLICIAL Y APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un delito calificado de manera provisional como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del COPP, en perjuicio de la ciudadana RUD MARIA GONZALEZ GUTIERREZ, tal como, se desprende de los elementos de convicción antes descritos, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal CUARTO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se le impone a los ciudadanos OSCAR JOSÉ CAYAMA CHIRINO, LUÍS ALEXANDER GRATEROL ROJAS, JOSÉ DAMAZIO CUAURO RODRIGUEZ Y JOSÉ GREGORIO PUERTA LOPEZ, de la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD consistente en presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal; prohibición de acercarse a la residencia de víctima en el presente asunto penal RUD GONZALEZ; y la prohibición de verse involucrados en delitos contra la propiedad similares a hurto y aprovechamiento, conforme al artículo 242.3.6.9 del COPP, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del COPP. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Remítase con oficio a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos RESUELVE: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal realizada contra los ciudadanos OSCAR JOSÉ CAYAMA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.937.641, LUÍS ALEXANDER GRATEROL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.202.318, JOSÉ DAMAZIO CUAURO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.037.804, y JOSÉ GREGORIO PUERTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.991.659. Se ajusta la Precalificación Jurídica de conformidad con la Sentencia 15-1402 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 28/04/2016, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del COPP, con fundamento en el Acta Policial y la denuncia efectuada por la víctima de autos. No se acoge la precalificación jurídica por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto la representación fiscal no acompaño elementos suficientes para acreditar la comisión del presente delito. En consecuencia, se decreta a los ciudadanos OSCAR JOSÉ CAYAMA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.937.641, LUÍS ALEXANDER GRATEROL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.202.318, JOSÉ DAMAZIO CUAURO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.037.804, y JOSÉ GREGORIO PUERTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.991.659, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD consistente en presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal; prohibición de acercarse a la residencia de víctima en el presente asunto penal RUD GONZALEZ; y la prohibición de verse involucrados en delitos contra la propiedad similares a hurto y aprovechamiento, conforme al artículo 242.3.6.9 del COPP, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del COPP, en perjuicio de la ciudadana RUD MARIA GONZALEZ GUTIERREZ. Se deja constancia que cada imputado se compromete al cumplimiento de las medidas impuesta conforme al artículo 246 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP. Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad a los ciudadanos OSCAR JOSÉ CAYAMA CHIRINO, LUÍS ALEXANDER GRATEROL ROJAS, JOSÉ DAMAZIO CUAURO RODRIGUEZ Y JOSÉ GREGORIO PUERTA LOPEZ. Se agregan las actuaciones consignadas por la Representación Fiscal. Líbrese todo lo conducente. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
Remítase con oficio a la Fiscalía CUARTO del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
ADRIANA BREMO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000181
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