REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: IP01-P-2017-000659
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 11 de enero de 2017, mediante la cual se decreta al ciudadano LUIS FERNANDO COLINA CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.784.030, por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal, conforme al artículo 242.3 del COPP. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 11 de Enero de 2017, siendo las 12:07 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar audiencia oral solicitada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS FERNANDO COLINA CASTILLO. Se constituyó el Tribunal Cuarto de Control a cargo del ABG. CECILIA PEROZO, en presencia de la secretaria ABG. MÓNICA GARCÍA y del alguacil asignado a la sala.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, así como el ciudadano LUIS FERNANDO COLINA CASTILLO. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenían abogado de confianza y respondieron que NO; por lo que se le hizo el llamado a la Defensa Pública de Guardia, compareciendo la Defensa Pública sexta ABG. JOSE LUIS RIVERO.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS FERNANDO COLINA CASTILLO expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en la presentación cada 30 días establecida en el artículo 242 numeral 3°, y se prosiga por el procedimiento ordinario, Es todo”.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Acto seguido se procedio a identificar al ciudadano como: LUIS FERNANDO COLINA CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.784.030, nacido en fecha 16-07-1995, natural de Coro, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en caujarao sector el llano casa S/N, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0416-1652711, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública, quien expone: solicito la libertad plena para mi defendido y enc aso de que el tribunal no lo considere solicito se aplique el procedimiento especial por delitos menos graves establecido en los articulos 354 y 358 del copp, es todo.
Acto seguido la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (17/05/2016).
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 09/01/2017: “…Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde del día de hoy Lunes 09 de Enero del presente año, encontrándome de servicio en las instalaciones del centro de coordinación policial en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPMM) MARTINEZ YOAN y el OFICIAL (CPMM) QUEIPO CARLOS, se apersono un ciudadano quien se identificó como COLINA LUIS. este a su vez nos informo que venía a retirar su unidad moto la cual se la habían retenido el día de ayer en un punto de control ubicado en el sector curazaíto le indicamos cual era la falta y no supo dar respuesta le solicitamos que pasara a la oficina de transito con la copia de sus documentos y el ciudadano procedió a vociferar en voz alta que el tenía todos sus documentos que él no iba a pagar ninguna multa, de igual manera faltándonos el respeto con palabras obscenas y con intenciones de abalanzarse hacia mi persona, Motivo por la cual procedí a través del dialogo a informarle al ciudadano que bajara sus niveles de conducta siendo imposible motivado a que el ciudadano de una manera hostil seguía con las agresiones verbales vociferando palabras soez en contra de los funcionarios policiales seguidamente por seguridad le indique al ciudadano que amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal le realizaría una inspección corporal, procediendo el OFICIAL (CPMM) QUEIPO CARLOS a verificarlo y obteniendo el siguiente resultado: no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico al ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de cabello color negro, ojos de color negro y vestía para el momento pantalón de color marrón, franela de color rojo y zapatos de color gris, posteriormente tomando en cuenta la actitud violenta y agresiva del ciudadano se procedió con la aprehensión definitiva del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional, posteriormente siendo las 12:20 horas de la tarde de este mismo día procedí a imponerlos de sus derechos que los asisten como imputados de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo con e procedimiento amparado en el artículo 128 del código orgánico procesal penal que trata sobre la identificación de personas quedo identificado como queda escrito: COLINA CASTILLO LUIS FERNANDO, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN, CON FECHA DE NACIMIENTO 16-07-1995, DE 22 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD V-25.784M30. RESIDENCIADO EN CAUJARAO, SECTOR EL LLANO CASA SIN seguidamente procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a la Abg. ANGEL GARCIA Fiscal Primero.,…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, según se desprende del ACTA DE ENTREVISTA, DEL ACTA POLICIAL Y APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un delito calificado de manera provisional como ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, tal como, se desprende de los elementos de convicción antes descritos, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se le impone al ciudadano LUIS FERNANDO COLINA CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.784.030, de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal, conforme al artículo 242.3 del COPP. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Remítase con oficio a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal en contra del ciudadano LUIS FERNANDO COLINA CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.784.030, por la presunta comisión del Delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. SEGUNDO: Se impone al ciudadano imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario y la flagrancia. QUINTO: Quedan todos los presentes notificados en sala. Se remite la causa a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
Remítase con oficio a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
ADRIANA BREMO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000180
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