REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-000659
ASUNTO : IP01-P-2017-000659

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


Observa esta Juzgadora que en fecha 11 de enero de 2017, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de imputados y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. CECILIA PEROZO, en virtud de que la titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Dicho lo anterior, corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 11/01/2017, mediante la cual se acordó imponer al ciudadano LUIS FERNANDO COLINA CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.784.030, por la presunta comisión del Delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal.


DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy 11 de Enero de 2017, siendo las 12:07 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar audiencia oral solicitada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS FERNANDO COLINA CASTILLO. Se constituyó el Tribunal Cuarto de Control a cargo del ABG. CECILIA PEROZO, en presencia de la secretaria ABG. MÓNICA GARCÍA y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, así como el ciudadano LUIS FERNANDO COLINA CASTILLO. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenían abogado de confianza y respondieron que NO; por lo que se le hizo el llamado a la Defensa Pública de Guardia, compareciendo la Defensa Pública sexta ABG. JOSE LUIS RIVERO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS FERNANDO COLINA CASTILLO expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en la presentación cada 30 días establecida en el artículo 242 numeral 3°, y se prosiga por el procedimiento ordinario, Es todo”.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedio a identificar al ciudadano como: LUIS FERNANDO COLINA CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.784.030, nacido en fecha 16-07-1995, natural de Coro, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública, quien expone: solicito la libertad plena para mi defendido y enc aso de que el tribunal no lo considere solicito se aplique el procedimiento especial por delitos menos graves establecido en los articulos 354 y 358 del copp, es todo.

Seguidamente el juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 09/01/2017, de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde del día de hoy Lunes 09 de Enero del presente año, encontrándome de servicio en las instalaciones del centro de coordinación policial en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPMM) MARTINEZ YOAN y el OFICIAL (CPMM) QUEIPO CARLOS, se apersono un ciudadano quien se identificó como COLINA LUIS, este a su vez nos informo que venía a retirar su unidad moto la cual se la habían retenido el día de ayer en un punto de control ubicado en el sector curazaito le indicamos cual era la falta y no supo dar respuesta le solicitamos que pasara a la oficina de transito con la copia de sus documentos y el ciudadano procedió a vociferar en voz alta que el tenia todos sus documentos, que él no iba a pagar ninguna multa, de igual manera faltándonos el respeto con palabras obscenas y con intenciones de abalanzarse hacia mi persona, Motivo por la cual procedí a través del dialogo a informarle al ciudadano que bajara sus niveles de conducta siendo imposible motivado a que el ciudadano de una manera hostil seguía con las agresiones verbales y vociferando palabras soez en contra de los funcionarios policiales seguidamente por seguridad le indique al ciudadano que amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal ¡e realizaría una inspección corporal, procediendo el OFICIAL (CPMM) QUEIPO CARLOS a verificarlo y obteniendo el siguiente resultado: no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico al ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de cabello color negro, ojos de color negro y vestía para el momento pantalón de color marrón, franela de color rojo y zapatos de color gris, posteriormente tomando en cuenta la actitud violenta y agresiva del ciudadano se procedió con la aprehensión definitiva del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional, posteriormente siendo las 12:20 horas de la tarde de este mismo día procedí a imponerlos de sus derechos que los asisten como imputados de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo con el Procedimiento amparado en el artículo 128 del código orgánico procesal penal que trata sobre la identificación de personas quedo identificado como queda escrito: COLINA CASTILLO LUIS FERNANDO, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN, CON FECHA DE NACIMIENTO 16-07-1995, DE 22 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD V-25.784.030. (…), seguidamente procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a la Abg. ANGEL GARCIA Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público….”.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (09/01/2017).
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano LUIS FERNANDO COLINA CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.784.030, por la presunta comisión del Delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que al ciudadano LUIS FERNANDO COLINA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.784.030, por la presunta comisión del Delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto se trató de un ciudadano denunciado a quien se le incautó dentro de su vivienda cuatro partes de carne de presumiblemente algún animal caprino, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 1° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal contra el ciudadano LUIS FERNANDO COLINA CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.784.030, por la presunta comisión del Delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. SEGUNDO: Se impone al ciudadano imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario y la flagrancia. QUINTO: Quedan todos los presentes notificados en sala. Se publicará la presente decisión dentro del lapso de ley por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. ADRIANA BREMO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000182