REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de ABRIL de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001869
ASUNTO : IJ01-P-2015-001869

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA: MARIANA RODRIGUEZ

PARTES:
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN: ABG. ELIZABETH SANCHEZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


ACUSADO: MARIO JOSE GUERRERO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. GREGORIO CARRASQUERO

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 9 eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10 de agosto de 2016 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 23 de julio de 2015 contra el ciudadano MARIO JOSE GUERRERO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 9 eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 horas de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil de sala JESUS UGARTE, a los fines de celebrar audiencia preliminar relacionada con la causa IP01-P-2015-001869, instruida contra los imputados MARIO GUERRERO Y JOSE DOMINGO SIRIT, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 (primer aparte) concatenado con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los numerales 8 del artículo 4 eiusdem.

Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. ELIZABETH SANCHEZ, de la comparecencia del imputado MARIO JOSE GUERRERO CHIRINOS previo traslado desde la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, y de la incomparecencia del imputado JOSE DOMINGO SIRIT quien no fue trasladado desde TOCUYITO. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. GREGORIO CARRASQUERO quien representa a MARIO GUERRERO y de la incomparecencia del ABG. DIMAS DAVALILLO de quien no consta resulta de notificación y quien representa a JOSE DOMINGO SIRIT.

Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SANCHEZ, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano MARIO JOSE GUERRERO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 (primer aparte) concatenado con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó al imputado sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se le explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

En tal sentido, el ciudadano imputado quedó identificado como: MARIO JOSE GUERRERO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.609.134, fecha de nacimiento 06/08/1992, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, parcelamiento Arenales, calle José Leonardo Chirinos casa nro. 13, frente a una cauchera, Municipio Miranda, estado Zulia. Teléfono: no posee. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. GREGORIO CARRASQUERO quien expone: “esta defensa ratifica el escrito de descargo consignado en tiempo oportuno, es todo”.

Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-


DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado MARIO JOSE GUERRERO, la participación en los hechos ocurridos: “En fecha 18-03-2015, siendo las 03:10 horas de la tarde, los funcionarios CAP. XAVIER ALEJANDRO BELTRAN RAMIREZ, S/1ERO SEQUERA RAMOS ABEL, S/1ERO SUAREZ CUICAS REINALDO JOSE Y EL S/1ERO INFANTE YONALBERT ALEX, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 132, del Comando de zona Nº 13, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban desempeñando funciones en el referido Destacamento Nro. 132, cuando recibieron llamada telefónica del ciudadano: Wilfred Antonio Peraza Fuentes, Coordinador del Gric de la Comunidad Penitenciaria de Coro, informando sobre el hallazgo de 195 mini envoltorios de la presunta droga denominada marihuana localizada en cuatro (04) calzados de dotación marca Suelatex de color negro, y un teléfono celular blackberry, en el área del modulo uno, piso 1, celda 08, Posteriormente los funcionarios mencionados procedieron a trasladarse hasta la dirección del penal, donde una vez al llegar al sitio los funcionarios actuantes procedieron a desglosar la evidencia arrojando como resultado lo siguiente:: 1.- Un zapato de color negro marca suelatex (dotación) el cual contenía en su interior específicamente debajo de la plantilla cuarenta y nueve (49) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborado en material sintético, de los cuales doce (12) son de color azul catorce (14) son transparentes y veintitrés (23) son de color blanco, contentivos de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globulosos del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto total de VEINTE COMA SESENTA Y SIETE GRAMOS (20,67 GRS), 2.-Un zapato de de color negro marca suelatex (dotación) el cual contenía en su interior específicamente debajo de la plantilla Cincuenta (50) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color blanco, anudados todos en su extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globulosos del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto total de VEINTE COMA SESENTA Y SIETE GRAMOS (20,67 GRS), 3.- Un zapato de color negro marca suelatex (dotación) el cual contenía en su interior específicamente debajo de la plantilla cincuenta y cuatro (54) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de los cuales treinta y seis (36) son de color blanco, catorce (14) son transparentes, dos (02) de color azul, blanco y marrón, uno de color rojo, con partes transparentes, uno (01) de color azul, anudados todos en su extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globulosos del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto total de VEINTICINCO COMA TREINTA Y NUEVE GRAMOS (25,39 GRS), 4.- Un zapato de color negro marca suelatex (dotación) el cual contenía en su interior específicamente debajo de la plantilla de cuarenta y dos (42) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de los cuales veintitrés (23) son de color blanco, con hilo de color blanco y diecinueve (19) anudados todos en su extremo con hilo de coser de color amarillo, contentivos de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globulosos del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto total de DIECINUEVE COMA DOS GRAMOS (19,02 GRS), la cual al practicársele la respectiva experticia botánica por la experto MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalistica, Delegación Estadal Falcón, resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto total de las sustancias de OCHENTA Y CINCO COMA SETENTA Y CINCO GRAMOS (85,75 GRS) 5.-Un (01) equipo móvil, denominado comúnmente como teléfono Celular, elaborado n material sintético de color negro, marca blacberry, modelo 9800, perteneciente a la empresa telefónica Movilnet, color negro y gris.

Posteriormente procedieron los funcionarios a colectar las evidencias incautadas para trasladarlas hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, con la finalidad de levantar el acta correspondiente, ordenando esta representación Fiscal el inicio de la investigación penal comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro, a la practica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos en virtud de la sustancia ilícita incautada.

Se evidencia y consta en la acta de entrevista rendida por el ciudadano testigo: WILFRED ANTONIO PERAZA FUENTES, custodio de ese Centro Carcelario, que efectivamente el día 18-03-2015, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando se encontraba realizando una requisa localizo en el modulo uno, piso 1, celda 08, 195 mini envoltorios de la presunta droga denominada marihuana localizada en cuatro (04) calzados de dotación marca Suelatex de color negro, y un teléfono celular blackberry, aperturándose la investigación Penal bajo el numero: 137921-2015.

Posteriormente el día 05 de mayo de 2015, siendo las 11:30 de la noche, se encontraban los funcionarios: CAP. XAVIER ALEJANDRO BELTRAN RAMIREZ, S/2DOO MORALES TOYO ALEXANDER Y EL S/1ERO DIAZ HERNANDEZ WISTON adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 132, del Comando de zona Nº 13, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban desempeñando funciones en el referido Destacamento Nro. 132, cuando recibe llamada vía radio el S/1ERO Márquez Colmenares Carlos (Servicio de Garita Nº 4) del S/M Morales Toyo Alexander (Servicio de Ronda) quien le informa haber visto chocar contra la pared de concreto de la cerca perimétrica objetos en forma de pelota, a lo que se procedió a informarle al Cap. Xavier Alejandro Beltrán Ramírez Cmdte de la 4ta Cia del Destacamento 132, con la misma se dirigió al lugar de los hechos, en compañía del S/2do Díaz Hernández Wiston (Servicio de Recorrida) una vez llegado al sitio realizaron una revista minuciosa, colectando cinco envoltorios cilíndricos en cinta adhesiva color marrón de tamaño regular, que al ser revisados se detecto que contenían en su interior sustancia pastosa de color verde, las mismas fueron sometidas a la respectiva experticia botánica Nº 9700-060-193, de fecha 15 de mayo de 2015, por la INGENIERO EXPERTO SILED J. ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología, Delegación Estadal Falcón, la cual arrojo un peso neto total de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES COMA CUARENTA GRAMOS (693,40 GRS), de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), aperturándose la investigación Penal.

Posteriormente el día 06 de mayo de 2015, siendo las 11:50 de la noche, se encontraban los funcionarios: CAP. XAVIER ALEJANDRO BELTRAN RAMIREZ, S/2DOO MORALES TOYO ALEXANDER Y EL S/1ERO DIAZ HERNANDEZ WISTON adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 132, del Comando de zona Nº 13, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban desempeñando funciones en el referido Destacamento Nro. 132, cuando reciben llamada telefónica del ciudadano José Luís arguello chirino CIV-12.697.727, custodio de la Comunidad Penitenciaria de Coro, (Coordinador de Seguridad), informando sobre el encuentro de seis (06) envoltorios de regular tamaño, de presunta droga envuelta en cinta adhesiva en forma de pelota, encontrada entre el Muro de Ronda Exterior y Ronda Interior (cerca perimétrica), por lo cual los referidos funcionarios castrenses se trasladan al sitio in comento, en la cual son recibidos por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en la cual entrega a al Comandante de la 4ta Cia, de los siguientes objetos colectados por funcionarios de seguridad y custodia en el establecimiento penitenciario: desglosado de la siguiente manera: 1.- Un (01) envoltorio contentivo de un mini envoltorio en forma redonda envuelta en cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, con un peso aproximado de 11 gramos, dos mini envoltorios en forma redonda envuelta en material sintético transparente, contentivo en su interior un polvo blanco de la presunta droga cocaína, con un peso aproximado de 40 gramos, un envoltorio en forma redonda envuelta en material sintético transparente contentivo en su interior de 135 pastillas de nombre ROCHE 2, con un peso aproximado de 30 gramos, 2.-dos (02) envoltorios de regular tamaño, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 320 gramos, las cuales fueron sometidas a la respectiva experticia Química/Botánica arrojando el siguiente resultado lo siguiente: TRES (03) ENVOLTORIOS, tamaño grande, tipo cebollas, de los cuales MUESTRA 1.1: uno es de color marrón, envuelto sobre si mismo, contentivo de una sustancia en forma de fragmentos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de VEINTIOCHO COMA SESENTA Y SIETE GRAMOS (28,67 GRS), de COCAINA CLORHIDRATO. MUESTRA 1.2: Dos son transparentes, de los cuales uno se encuentra anudado con hilo de color marrón, y otro sellado a expreso con calor, se aperturan y contienen una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de TREINTA Y SEIS COMA SESENTA COMA SESENTA Y TRES GRAMOS (36,73 GRS), de COCAINA CLORHIDRATO. MUESTRA 2: CUATRO (4) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético de los cuales dos son de regular tamaño y transparente, sellados con calor y los otros dos de tamaño grande de forma circular elaborados n material sintético de color marrón envueltos sobre si mismo, contentivos de una sustancia en forma de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, en forma suelta y compacta con UN PESO NETO DE TRESCIENTOS DIECINUEVE COMA CUARENTA GRAMOS (319,40 GRS) de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). MUESTRA 3: UN (1) ENVOLTORIO elaborado en material sintético transparente, sellado con calor, contentivo de múltiples pastillas de tamaño pequeño, circular, algunas fracturadas..”3.- un (01) envoltorio contentivo de cinco teléfonos celulares, especificados de la siguiente manera: Blacberry de color negro, modelo 8520, IMEI: 351506050593475, de la línea movilnet, y 895804120011702609, batería color azul, blacberry de color blanco con plateado, modelo 9700, IMEI: 35834056919538, línea movistar, batería de color negro, Blacberry de color negro, modelo 9320, IMEI: 353834056919538, línea movistar, Blacberry de color negro, modelo 8520, IMEI: 356933040537229, Línea Digitel, Alcatel de color negro, Modelo TCT MOBILE, Serial: A1000003BB971BB, 4.- un (01) envoltorio contentivo de cuatro teléfonos celulares, especificados de la siguiente manera: Nokia de color negro con azul, modelo 111.1, de la línea movistar, 8958043200007036383, Samsung de color negro, con rojo, modelo: GT-B2100, IMEI: 354977045995052, chip de la línea movistar, Alcatel de color negro, modelo: 06 KEU IMEI: 012565007093576, línea movistar, alcatel de color negro, modelo RAD222, de la línea movilnet, un (01) envoltorio contentivo de seis cargadores y cuatro teléfonos celulares, especificados de la siguiente manera: Nokia negro con plateado, modelo C2-01, IMEI: 351943050883103, batería color anaranjado, nokia color negro, modelo 100, de la línea digitel, batería color azul oscuro, LG, color verde, modelo MD3500, batería color negro. ..” aperturándose la correspondiente Investigación Penal.

Posteriormente en fecha 08 de mayo de 2015, se encontraban los funcionarios: Oficiales Agregados: González Abrahán, Héctor Castillo, Edgar Ramones, Sangronis Lino, adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda (Polimiranda), siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje y enmarcado en el dispositivo a toda Vida Venezuela, en patrullaje mixto con efectivos de Polifalcón, por el sector arenales específicamente en la calle principal, cuando visualizaron un vehiculo marca chevrolet, modelo spark, placas AA480AN, con tres ciudadanos a bordo, de inmediato le dan la voz de alto, y procedieron a identificarse como funcionarios policiales indicándoles que desbordaran del vehiculo, siendo informados que se les realizaría una inspección corporal procediendo el Oficial SANGRONIS LINO, a practicarle la inspección al ciudadano: GOITIA OCHOA YORMAN EDUARDO, incautándole en la parte en un bolso tipo morral, color negro que portaba unos envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color transparente, anudados a su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de restos de semillas de vegetales, con olor fuerte y penetrante, Un envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color transparente, sin anudar contentivo en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante, de una sustancia denominada marihuana, dos (02) teléfonos celulares, marca blackberry,, de color negro, modelo 9370, y un blacberry de color verde y fucsia, al Segundo (menor de edad) no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, dichas sustancias fueron sometidas a la respectiva experticia Botánica Nº 9700-060-185, suscrita por la INGENIERO EXPERTO SILED J ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología, Delegación Estadal Falcón, arrojando como resultado UN PESO NETO DE SEIS COMA CUARENTA Y UN GRAMOS (6,41 GRS) de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), aperturándose la correspondiente Investigación Penal.

Ahora bien; a lo largo de la investigación Penal, esta representación Fiscal, evidencio que las referidas investigaciones penales iniciadas por ante este Despacho Fiscal las cuales fueron signadas con los números: MP-137921-2015, MP-211260-2015, MP-215441-2015, MP-215440-2015, relacionadas con la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas guardaban estrecha relación los hechos por los cuales se aperturaron, por tratarse de hechos punibles contemplados como delitos en la ley Orgánica de drogas, decretándose en las referidas causas en una sola investigación penal en el asunto MP-137921-2015.

Asimismo; a lo largo de la investigación penal se pudo constatar que el ciudadano GOITIA OCHOA YORMAN EDUARDO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda (Polimiranda), cuando se encontraban en labores de patrullaje y enmarcado en el dispositivo a toda Vida Venezuela, en patrullaje mixto con efectivos de Polifalcón, por el sector arenales específicamente en la calle principal, quien iba a bordo de un vehiculo marca chevrolet, modelo spark, placas AA480AN, color gris, y a quien le colectaron en la parte en un bolso tipo morral, color negro que portaba unos envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color transparente, anudados a su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de restos de semillas de vegetales, con olor fuerte y penetrante, Un envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color transparente, sin anudar contentivo en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante, de una sustancia denominada marihuana, dos (02) teléfonos celulares, marca blackberry, de color negro, modelo 9370, y un blacberry de color verde y fucsia, dichas sustancias fueron sometidas a la respectiva experticia Botánica Nº 9700-060-185, suscrita por la experta SILED J. ROJAS, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología, Delegación Estadal Falcón, arrojando dichas muestras UN PESO NETO DE SEIS COMA CUARENTA Y UN GRAMOS (6,41 GRS) de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), en asociación con los internos SIRIT COLOMO JOSE DOMINGO y MARIO JOSE GUERRERO CHIRINOS, eran quienes le giraban las instrucciones al ciudadano: GOITIA OCHOA YORMAN EDUARDO y a otras personas aun por identificar, para introducir en la Comunidad Penitenciaria las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de teléfonos celulares que son de prohibida tenencia dentro del recinto Carcelario, introduciendo estas sustancias ilícitas y objetos (celulares) a través de envoltorios en forma de “pelotas” las cuales eran lanzadas por el ciudadano GOITIA OCHOA YORMAN EDUARDO desde la parte externa de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y “rescatadas” por estos internos, para suministrarlas a los internos recluidos en esa Institución carcelaria, lo cual guarda estrecha relación con estos hechos y por los cuales se aperturaron estas investigaciones penales, por tratarse de hechos punibles contemplados como delitos en la Ley Orgánica de drogas.

Tal como se evidencia de la experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de contenido (mensajes de texto) Nº 9700-060-0058, de fecha 10 de mayo de 2015, suscrita por el Detective MOISES CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicado a tres teléfonos colectados al ciudadano GOITIA OCHOA YORMAN EDUARDO, en el procedimiento efectuado en fecha 08 de mayo de 2015, por los funcionarios: Oficiales Agregados: González Abrahán, Héctor Castillo, Edgar Ramones, Sangronis Lino, adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda (Polimiranda), de los cuales emanan una serie de mensajes incriminatorios y que lo vinculan con el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro y en la cual se desprende entre otros lo siguientes:

Telefono Nº 1:
MENSAJES DE TEXTO:
CONVERSACION Nº 1. Los mensajes de texto recibidos se encuentran identificados en la celda con el numero (sic) telefónico: 0424-6133536.

1.-0424-6133536.
Recibido: 2/05/2015.
Hora: 1:39 pm.
Mensaje: habla claro todo bien rei q hace soy mario.
04246133536:

Hablame.

-0424-6133536.
Mensaje: q hace donde esta porai rey soy mario, no tiene para q me regale una movistar de 30 luca

Hoy voi a lanzar cuadra tlf

04246133536:
Aquiuen le vas a lansar (sic) dime aque hora viene a lansar (sic) dile q t ers mi hermano q vas meterán telefon habla claro yorma dime pues para q me tas el telefono (sic)

Nc cuadra. El tlf kien tiene el tlf

04246133536:
T n tiene uno ok mi mama me tiene el mio feo aquien le vas a lansar

Llama pq me lo entregen

Llama pa q me lo entregen dentro de un rato.

04246133536:
Si pero tiene q hablale (sic) tu q vas a meter un telefono (sic) a tu hermano para q me ponga a ganar aquien le vas a lansar (sic) para esta claro aque hora como vas a lansar (sic) con la flecha d un verde chamo dile q vas a meter otro tewlefono (sic) q es ara t hermano q esta chicharrado feo tiene q comprimile a los q esta cuadrando esa veta ya le escrib a la pure para q te entrege el cel yorman ya te entregaron botin completo oq…..

Recibido: 04246133536
recibido 4/05/2015.
hora: 5:14
mensaje: Un pana tiene 5 luca para q le lance una efera dime para q la lanse hoy con todo respomd

No brother no me kiero comprometer mas

04246133536:
Mensaje; bueno causa esta bien as eso y me dice q te tengo eso para otro dia q se empreste el chamo tiene la plata en la mano feo, q paso hermano q hace soy mario (sic) causa q pasaria (sic) hermano hay gana de ganar se enpresta hoy.

Mensaje: hay para q me lance q se enpresta (sic) ya te tengo la plata y estan (sic) asiendo (sic) las eferas y hace esta en la pista ya no cuadre mas con pimdo deja q yo cuadre est e lanzamiento me van a poner a ganar un telefono (sic) son dos esfera, hablame (sic) feo te tengo ati aganador
Recibido: 04246133536
4/05/2015.
hora: 5:14

Son dos esferas. Cuantas lucas kitast pj.

Recibido: 04246133536
Si esta feo te estoy cuadramdo (sic) los votines para q te llegue q los estan trabajando.


Recibido: 04246133536
4/05/2015.
hora: 5:14
mensaje: soy Mario (sic) feo q hace t viene tempran causa para q vea donde voy a esta yo para q lanse poray como esta las efera esta vien echa

Todo bien ya pasaron el nro.
Cuando estes aquí me avisas alo que se te preste lanzas feo.
Okay feo esta pendiente que otros menores van a lanzar tambien (sic).

Recibido: 04246133536
4/05/2015.
hora: 12:46
mensaje: lansa (sic) de una sin temor responde feo hablame (sic) que me estoy echando agua en la ventana rey me escribe cuando este en el monte juega vivo con nono activao con los guardia ne valla a dejar ver q has aprendido lanzando.

Los mismos al concatenarlos o relacionarlos con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y los teléfonos colectados en las investigaciones penales de fecha: 18-03-2015, siendo las 03:10 horas de la tarde, por los funcionarios CAP. XAVIER ALEJANDRO BELTRAN RAMIREZ, S/1ERO SEQUERA RAMOS ABEL, S/1ERO SUAREZ CUICAS REINALDO JOSE Y EL S/1ERO INFANTE YONALBERT ALEX, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 132, del Comando de zona Nº 13, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se colectaron en dicho recinto penitenciario 1.- Un zapato de color negro marca suelatex (dotación) el cual contenía en su interior específicamente debajo de la plantilla cuarenta y nueve (49) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborado en material sintético, de los cuales doce (12) son de color azul catorce (14) son transparentes y veintitrés (23) son de color blanco, contentivos de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globulosos del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto total de VEINTE COMA SESENTA Y SIETE GRAMOS (20,67 GRS), 2.-Un zapato de de color negro marca suelatex (dotación) el cual contenía en su interior específicamente debajo de la plantilla Cincuenta (50) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color blanco, anudados todos en su extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globulosos del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto total de VEINTE COMA SESENTA Y SIETE GRAMOS (20,67 GRS), 3.- Un zapato de color negro marca suelatex (dotación) el cual contenía en su interior específicamente debajo de la plantilla cincuenta y cuatro (54) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de los cuales treinta y seis (36) son de color blanco, catorce (14) son transparentes, dos (02) de color azul, blanco y marrón, uno de color rojo, con partes transparentes, uno (01) de color azul, anudados todos en su extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globulosos del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto total de VEINTICINCO COMA TREINTA Y NUEVE GRAMOS (25,39 GRS), 4.- Un zapato de color negro marca suelatex (dotación) el cual contenía en su interior específicamente debajo de la plantilla de cuarenta y dos (42) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de los cuales veintitrés (23) son de color blanco, con hilo de color blanco y diecinueve (19) anudados todos en su extremo con hilo de coser de color amarillo, contentivos de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globulosos del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto total de DIECINUEVE COMA DOS GRAMOS (19,02 GRS), la cual al practicársele la respectiva experticia botánica por la experto MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Falcón, resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), 5.-Un (01) equipo móvil, denominado comúnmente como teléfono Celular, elaborado n material sintético de color negro, marca blacberry, modelo 9800, perteneciente a la empresa telefónica Movilnet, color negro y gris, donde a los teléfonos colectados se les practico experticia A DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-0217-SDC-0626, fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por la el detective: RODUAL PEREZ, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a: Un (01) equipo móvil, denominado comúnmente como teléfono Celular, elaborado n material sintético de color negro, marca blacberry, modelo 9800, perteneciente a la empresa telefónica Movilnet, color negro y gris. (Colectado en el lugar de los hechos), en la cual se observo mensajes de texto recibidos, llamadas realizadas, llamadas pérdidas, y recibidas entre otros los siguientes:

BANDEJA DE MENSAJES DE TEXTO RECIBIDOS Y ENVIADOS:
FECHA: 19/03/2015
HORA: 08:19 AM
MENSAJE: EPA JON COMO ESTA TODO ES ANGE.
DE: 0426-7618779

FECHA: 19/03/2015
HORA: 07:45 AM.
MENSAJE: SOY MARIO DE AQUÍ DEL 4 RESPONDE NO AS CUADRADO NADA PRONTO$PRONTO/C¿((
DE: 04146273706.

FECHA: 19/03/2015
HORA: 08:32 AM.
MENSAJE: NO PUEDO LA VERDE Y CARRO NEGRO ESTAN EN LA PISTA DIME EN CUANTO PA CUADRAR PASE.
DE: YO.

FECHA: 19/03/2015
HORA: 08:48 AM.
MENSAJE: 150 CN CON UN PEINE LARGO Y OTRO PEINE CORTO PAPA
DE: 04246259640.

FECHA: 19/03/2015
HORA: 05:20 AM.
MENSAJE: ABLEME RATA TODO BIEN Y LA MADERA Q NECESITO UNA FUMA BIEN D DOS BOLOS H…AK47.

FECHA: 19/03/2015
HORA: 05:23 AM.
MENSAJE: ABLAME (sic) Q HAY GANAS DE DROGARSE H…AK47.

FECHA: 18/03/2015
HORA: 07:37 AM.
MENSAJE: CAUSA HABLM CLARO SI SETE PRESTA PARA ASER (sic) ESO CAUSA YO ESTOY AKI PEGAO EN LA VENTANA DE LA CERDAD ESPERANDO? HABLAM.
DE: YO
FECHA: 18/03/2015
HORA: 07:38 AM.
MENSAJE: LLAMAM ANTE DE LANSAR LANSA (sic) LA PIEDRA PARA SABER SI ESTAS BIEN UVICADO LANSE (sic) DURO PANA LO MAS DURO Q PUEDA
DE: YO.

FECHA: 19/03/2015
HORA: 11:51 AM.
MENSAJE: Q LO Q CN EN EL DEPOSITO “JESUS”
DE: POTIIII.

e igualmente con el procedimiento efectuado en fecha el día 05 de mayo de 2015, por los funcionarios: CAP. XAVIER ALEJANDRO BELTRAN RAMIREZ, S/2DOO MORALES TOYO ALEXANDER Y EL S/1ERO DIAZ HERNANDEZ WISTON adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 132, del Comando de zona Nº 13, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se colecto en la Comunidad Penitenciaria de Coro, cinco envoltorios cilíndricos en cinta adhesiva color marrón de tamaño regular, que al ser revisados se detecto que contenían en su interior sustancia pastosa de color verde, las mismas fueron sometidas a la respectiva experticia botánica Nº 9700-060-193, de fecha 15 de mayo de 2015, por la INGENIERO EXPERTO SILED J ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología, Delegación Estadal Falcón, la cual arrojo un peso neto total de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES COMA CUARENTA GRAMOS (693,40 GRS), de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), y el procedimiento de fecha 06 de mayo de 2015, por los funcionarios: CAP. XAVIER ALEJANDRO BELTRAN RAMIREZ, S/2DOO MORALES TOYO ALEXANDER Y EL S/1ERO DIAZ HERNANDEZ WISTON adscritos a ese Comando Castrense en la cual se colecto: 1.- Un (01) envoltorio contentivo de un mini envoltorio en forma redonda envuelta en cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, con un peso aproximado de 11 gramos, dos mini envoltorios en forma redonda envuelta en material sintético transparente, contentivo en su interior un polvo blanco de la presunta droga cocaína, con un peso aproximado de 40 gramos, un envoltorio en forma redonda envuelta en material sintético transparente contentivo en su interior de 135 pastillas de nombre ROCHE 2, con un peso aproximado de 30 gramos, 2.-dos (02) envoltorios de regular tamaño, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 320 gramos, las cuales fueron sometidas a la respectiva experticia Química/Botánica arrojando el siguiente resultado lo siguiente: TRES (03) ENVOLTORIOS, tamaño grande, tipo cebollas, de los cuales MUESTRA 1.1: uno es de color marrón, envuelto sobre si mismo, contentivo de una sustancia en forma de fragmentos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de VEINTIOCHO COMA SESENTA Y SIETE GRAMOS (28,67 GRS), de COCAINA CLORHIDRATO. MUESTRA 1.2: Dos son transparentes, de los cuales uno se encuentra anudado con hilo de color marrón, y otro sellado a expreso con calor, se aperturan y contienen una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de TREINTA Y SEIS COMA SESENTA COMA SESENTA Y TRES GRAMOS (36,73 GRS), de COCAINA CLORHIDRATO. MUESTRA 2: CUATRO (4) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético de los cuales dos son de regular tamaño y transparente, sellados con calor y los otros dos de tamaño grande de forma circular elaborados n material sintético de color marrón envueltos sobre si mismo, contentivos de una sustancia en forma de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, en forma suelta y compacta con UN PESO NETO DE TRESCIENTOS DIECINUEVE COMA CUARENTA GRAMOS (319,40 GRS) de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). MUESTRA 3: UN (1) ENVOLTORIO elaborado en material sintético transparente, sellado con calor, contentivo de múltiples pastillas de tamaño pequeño, circular, algunas fracturadas, 3.- un (01) envoltorio contentivo de cinco teléfonos celulares, especificados de la siguiente manera: Blacberry de color negro, modelo 8520, IMEI: 351506050593475, de la línea movilnet, y 895804120011702609, batería color azul, blacberry de color blanco con plateado, modelo 9700, IMEI: 35834056919538, línea movistar, batería de color negro, Blacberry de color negro, modelo 9320, IMEI: 353834056919538, línea movistar, Blacberry de color negro, modelo 8520, IMEI: 356933040537229, Línea Digitel, Alcatel de color negro, Modelo TCT MOBILE, Serial: A1000003BB971BB, 4.- un (01) envoltorio contentivo de cuatro teléfonos celulares, especificados de la siguiente manera: Nokia de color negro con azul, modelo 111.1, de la línea movistar, 8958043200007036383, Samsung de color negro, con rojo, modelo: GT-B2100, IMEI: 354977045995052, chip de la línea movistar, Alcatel de color negro, modelo: 06 KEU IMEI: 012565007093576, línea movistar, alcatel de color negro, modelo RAD222, de la línea movilnet, un (01) envoltorio contentivo de seis cargadores y cuatro teléfonos celulares, especificados de la siguiente manera: Nokia negro con plateado, modelo C2-01, IMEI: 351943050883103, batería color anaranjado, nokia color negro, modelo 100, de la línea digitel, batería color azul oscuro, LG, color verde, modelo MD3500, batería color negro.

Asimismo; a través de la investigación penal, se logra evidenciar de la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-00217-SDC-0626, de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por el detective: RODUAL PEREZ, practicado al teléfono celular, color negro, marca blacberry, modelo 9800, código IMEI: 3562000049800341, perteneciente a la empresa telefónica Movilnet colectado por funcionarios adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 132, del Comando de zona Nº 13, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el procedimiento de fecha 18-03-2015, en la Comunidad Penitenciaria de Coro, específicamente en el modulo uno, piso 1, celda 08, en un (01) calzado de dotación marca Suelatex de color negro, que el interno JOSE DOMINGO SIRIT SOLOMO, era la persona a quien apodaban “Pindo” siendo el mismo individualizado con mensajes en la cual lo felicitaban, por su cumpleaños acaecido en fecha 19-03-2015, en las cuales se puede leer entre otros lo siguientes:

MENSAJE Nº 17.
FECHA: 19-03-2015
HORA: 5:13 AM
MENSAJE: FELIZ CUMPLEAÑOS MI AMOR!!!
DE: ISEA.

MENSAJE Nº 18
FECHA: 19-03-2015
HORA: 5:14 AM
MENSAJE: HOLA GRACIA MI VIDA DE VERDAD GRACIA tqm
DE: YO.

MENSAJE Nº 40
FECHA: 19-03-2015
HORA: 2:57 AM
MENSAJE: PAPI QUE MI DIOS TE BENDIGA. TE LLENE FUERZA DE AÑOR TE AMO. FELIZ CUMPLEAÑO
DE: DOMINGO PADR

MENSAJE Nº 42
FECHA: 19-03-2015
HORA: 2:58 AM
MENSAJE: PAPA ME VA A DEPOSITAR
DE: DOMINGO PADR

MENSAJE Nº 43
FECHA: 19-03-2015
HORA: 3:00 AM
MENSAJE: SI PADRE EN UNA HORA TE AGO LA TRANFERENCIA
DE: YO.

MENSAJE Nº 8:

FECHA: 19-03-2015
HORA: 3:56AM
MENSAJE: PINDO D PARTE D TU PAPA QUE TE ACUERD LO D LOS LENT ME LLAMO HACE RATO….
DE: NEGRO HERMANO.

“MENSAJE Nº 27
FECHA: 19-03-2015
HORA: 6:14 AM
MENSAJE: YADMAME “MI HIJO”
DE: JOSE ANTONIO

Lo cual al concatenarlos con los datos filiatorios que corresponden al interno JOSE DOMINGO SIRIT SOLOMO, quien nació en fecha 19 de marzo, siendo su padre Domingo José Sirit, la mensajería en referencia y de la cual se desprende del directorio y mensajes que el Padre de Pindo se llama DOMINGO y las entrevistas tomadas en la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los internos: GERMAN SANTIAGO MIQUILENA CHIRINOS, HENRI RENE AYALA CAMARO y VICTOR MANUEL ROSADO EPIYU, de fecha 28 de mayo de 2015, actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de Coro, rendida en el referido Centro Penitenciario, en la cual manifestó entre otros a pregunta formulada por esta representación Fiscal ¿Diga usted, conoce de comunicación a algún ciudadano que apoden dentro del Centro Penitenciario de Coro como PINDO? CONTESTO: Si es un interno estaba en el modulo 1, estaba por droga, el es de Punto Fijo”. no queda lugar a dudas que se trataba de la misma persona.

Realizándose en consecuencia; en fecha: 17 de Junio de 2015, ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL en contra de los ciudadanos: JOSE DOMINGO SIRIT SOLOMO y MARIO JOSE GUERRERO CHIRINOS, en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 (primer aparte) concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada en tiempo oportuno. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuesta por la Defensa Privada y esto es así, toda vez que este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), y consta en el escrito acusatorio desde el folio 143 al 225 de la tercera pieza.

Los requisitos esenciales fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con las exigencias previstas en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano MARIO GUERRERO, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 (primer aparte) concatenado con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Organica de Drogas, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como quedara expresamente señalado: “…Asimismo; a lo largo de la investigación penal se pudo constatar que el ciudadano GOITIA OCHOA YORMAN EDUARDO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda (Polimiranda), cuando se encontraban en labores de patrullaje y enmarcado en el dispositivo a toda Vida Venezuela, en patrullaje mixto con efectivos de Polifalcón, por el sector arenales específicamente en la calle principal, quien iba a bordo de un vehiculo marca chevrolet, modelo spark, placas AA480AN, color gris, y a quien le colectaron en la parte en un bolso tipo morral, color negro que portaba unos envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color transparente, anudados a su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de restos de semillas de vegetales, con olor fuerte y penetrante, Un envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color transparente, sin anudar contentivo en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante, de una sustancia denominada marihuana, dos (02) teléfonos celulares, marca blackberry, de color negro, modelo 9370, y un blacberry de color verde y fucsia, dichas sustancias fueron sometidas a la respectiva experticia Botánica Nº 9700-060-185, suscrita por la experta SILED J. ROJAS, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología, Delegación Estadal Falcón, arrojando dichas muestras UN PESO NETO DE SEIS COMA CUARENTA Y UN GRAMOS (6,41 GRS) de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), en asociación con los internos SIRIT COLOMO JOSE DOMINGO y MARIO JOSE GUERRERO CHIRINOS, eran quienes le giraban las instrucciones al ciudadano: GOITIA OCHOA YORMAN EDUARDO y a otras personas aun por identificar, para introducir en la Comunidad Penitenciaria las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de teléfonos celulares que son de prohibida tenencia dentro del recinto Carcelario, introduciendo estas sustancias ilícitas y objetos (celulares) a través de envoltorios en forma de “pelotas” las cuales eran lanzadas por el ciudadano GOITIA OCHOA YORMAN EDUARDO desde la parte externa de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y “rescatadas” por estos internos, para suministrarlas a los internos recluidos en esa Institución carcelaria, lo cual guarda estrecha relación con estos hechos y por los cuales se aperturaron estas investigaciones penales, por tratarse de hechos punibles contemplados como delitos en la Ley Orgánica de drogas….”.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (desde el folio 157 hasta el folio 194 de la tercera pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 194 al 196 de la tercera pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (desde el folio 196 al folio 223 de la tercera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado MARIO JOSE GUERRERO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.609.134, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Pública. Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal que se acogen las Calificaciones Jurídicas Provisionales imputadas por la representación fiscal, como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 (primer aparte) concatenado con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Organica de Drogas, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaraciones de testigos, así como, las pruebas técnicas. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:

PROMOCION DE LOS EXPERTOS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- EL TESTIMONIO DE LA INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Falcón, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA BOTANICA NÚMERO 9700-060-112, de fecha 30 de marzo de 2015 y el ACTA DE INSPECCION NÚMERO 9700-060-112, de fecha 30 de marzo de 2015.

La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la coautoría de los imputados en los hechos que se les atribuye, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por la experta, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público las referidas experticias.

2.- EL TESTIMONIO DE LA INSPECTORA: SILED J ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Falcón, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que la misma suscribió:

• EXPERTICIA QUÍMICA/BOTANICA NÚMERO 9700-060-193, de fecha 15 de mayo de 2015 y el ACTA DE INSPECCION NÚMERO 9700-060-193, de fecha 15 de mayo de 2015, con un peso neto de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES COMO CUARENTA GRAMOS (693,40 grs) DE CANNABIS SATIVA LYNNE.


• EXPERTICIA QUÍMICA/BOTANICA NÚMERO 9700-060-192, de fecha 15 de mayo de 2015 y el ACTA DE INSPECCION NÚMERO 9700-060-192, de fecha 15 de mayo de 2015 y la EXPERTICIA BOTANICA NÚMERO 9700-060-193, de fecha 15 de mayo de 2015 y el ACTA DE INSPECCION NÚMERO 9700-060-193, de fecha 15 de mayo de 2015, con unos pesos netos de VEINTIOCHO COMO SESENTA Y SIETE GRAMOS (28,67 grs) DE COCAINA CLORHIDRATO, TRESCIENTOS DIECINUEVE COMO CUARENTA GRAMOS (319,40 grs) DE COCINA CLORHIDRATO Y VEINTIOCHO COMO CINCUENTA GRAMOS (28,50 grs) DE CANNABIS SATIVA LYNNE.


• EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA NÚMERO 9700-060-185, de fecha 09 de mayo de 2015 y el ACTA DE INSPECCION NÚMERO 9700-060-185, de fecha 15 de mayo de 2015, con unos pesos netos de SEIS COMO CUARENTA Y UN GRAMOS (6,41 grs) DE CANNABIS SATIVA LYNNE.

La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la coautoría de los imputados en los hechos que se les atribuye, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por la experta, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público las referidas experticias.

3.- TESTIMONIO DEL experto FREDDY MARTINEZ, adscrito al Laboratorio de Criminalística Nº 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que la misma suscribió:

• LA EXPERTICIA QUIMICA de fecha 28 de mayo de 2015, practicada a 135 pastillas de color blanco, de forma redonda identificadas con los Nº del 01 al 135, contentivas de una sustancia en forma pulverizadas con fuerte olor, y en la cual se deja constancia de las siguientes conclusiones: COCAINA POSITIVO.

La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicará todas las características, peso, cantidad, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la coautoría de los imputados en los hechos que se les atribuye, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por la experta, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida experticia de fecha 28 de mayo de 2015..

4.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: RODUAL PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió:

1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-00217-SDC-0626-de fecha 30 de marzo de 2015, practicado a un (01) equipo móvil, denominado como teléfono celular, elaborado en material sintético color negro, marca Blacberry, modelo 9800, FCC ID, signado con el numero: 0426-4690299, con su respectiva batería de la misma marca, colores negro y gris, del cual emanan una serie de mensajes incriminatorios que vinculan a los imputados con los hechos investigados.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del teléfono celular colectado en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en la cual emanan mensajes incriminatorios que vinculan a los imputados con los hechos investigados, que comprometen las responsabilidad de los hoy imputados, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se les atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico las referidas Inspecciones y experticias de fecha 30 de marzo de 2015,

5.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: ALBERT OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

1. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-433, de fecha 30 de marzo de 2015, practicado a Cuatro (04) calzados (zapatos) elaborados en material sintético color negro, marca suelatex, en regular estado de conservación, y en al cual se deja constancia de dos pares de calzados utilizado comúnmente por personas para cubrir los miembros inferiores.

2. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-432, de fecha 30 de marzo de 2015, practicado a un equipo móvil celular, marca blackberry, modelo 9800, color gris, en regular estado de conservación, en el cual se deja constancia que es utilizado por personas para comunicarse a larga o corta distancia en tiempo real.

3. INSPECCION TECNICA Nº 0881, de fecha 09 de mayo de 2015, practicado a un vehiculo aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, al vehiculo Marca Chevrolet, modelo Spark color Negro, Placas AA4800AX, en al cual se deja constancia que posee sus cuatro neumáticos, vidrio delantero trasero y laterales, pintura en regular estado de conservación, faros y micas (…) seguidamente se realizo un rastreo por el interior del referido vehiculo en busca de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga no logrando colectar alguna al respecto. Es todo”

4. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-0754, de fecha 09 de mayo de 2015, practicado a:

• un (01) bolso tipo morral, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, color negro, con gris, provisto de dos compartimientos con mecanismos de cierre constituido por cremallera, contentivo de un segmento elaborado en material sintético (goma espuma) de color amarillo.
• Un (01) equipo móvil del comúnmente denominado teléfono celular elaborado en material sintético de color negro, marca Blacberry, modelo 9320, color negro y fucsia.
• Un (01) equipo móvil del comúnmente denominado teléfono celular elaborado en material sintético de color negro, marca Huawei 06007.

5. INSPECCION Nº 0880, de fecha 09 de mayo de 2015, practicada en Sector Arenales, calle principal adyacente al albergue de menores “vía publica” Santa Ana de Coro” Municipio Falcón. (Lugar en la cual fue aprehendido el imputado de autos MARIO JOSE GUERRERO, por funcionarios adscritos a la policía Municipal.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar donde fue aprehendido el ciudadano MARIO JOSE GUERRERO, y en el cual le fueron colectados teléfonos celulares en la cual emanan mensajes incriminatorios que vinculan a los imputados con los hechos investigados, y el vehiculo Chevrolet, modelo Spark color Negro, Placas AA4800AX, en la cual se transportaba el imputado MARIO JOSE GUERRERO, al momento de ser aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Municipal, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la coautoría de los hoy imputados en el hecho que se les atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico las referidas Inspecciones.

6.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: ANDRES PETIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO, Nº 193-15, de fecha 09 de mayo de 2015, practicada al vehiculo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: SPARK, COLOR: GRIS, PLACAS: AA480AX, AÑO: 2008.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del vehiculo donde se transportaba el imputado de autos GOITIA OCHOA YORMAN EDUARDO, con la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalísticos, al momento de los hechos objeto de la presente investigación penal, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la coautoría de los hoy imputados en el hecho que se les atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO, Nº 193-15, de fecha 09 de mayo de 2015.

7.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: ANDERMAN ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• INSPECCION Nº 0880, de fecha 09 de mayo de 2015, practicada en Sector Arenales, calle principal adyacente al albergue de menores “vía publica” Santa Ana de Coro” Municipio Falcón. (Lugar en la cual fue aprehendido el imputado de autos GOITIA OCHOA YORMAN EDUARDO, al momento de ser aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Municipal.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características físicas del lugar donde fue aprehendido el imputado de autos GOITIA OCHOA YORMAN EDUARDO, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la coautoría de los hoy imputados en el hecho que se les atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida INSPECCION Nº 0880, de fecha 09 de mayo de 2.015.

8.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: MOISES CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO), Nº 9700-060-0069, de fecha 15 de mayo de 2015, practicada a:

1. Un dispositivo móvil celular marca Blackberry, color negro, con un logo alusivo a Movistar, marca adata, color negra, provisto de una batería color azul, marca blacberry.
2. Un dispositivo móvil celular marca Blackberry, color blanco y plateado, provisto de batería color negro.
3. Un dispositivo móvil celular marca blacberry, color negro, provisto de batería color negro y fucsia, marca blacberry.
4. Un dispositivo móvil celular marca blacberry, color negro, provisto de batería color negro, gris y azul, marca blacberry, con un logo alusivo a movistar.
5. Un dispositivo móvil celular marca alcatel, desprovisto de tarjeta sim, desprovisto de la tarjeta micro sd, provisto de batería color negro.
6. Un dispositivo móvil celular marca nokia, color negro y azul, desprovisto de tarjeta sim, provisto de batería color negro.
7. Un dispositivo móvil celular marca Samsung, color negro y rojo, serial ilegible, con un logo alusivo a movistar, provisto de batería color negro y gris.
8. Un dispositivo móvil celular marca alcatel color negro, provisto de una tarjeta sim, con un logo alusivo a movistar.
9. Un dispositivo móvil celular marca alcatel, color negro, provisto de una tarjeta sim.
10. Un dispositivo móvil celular marca nokia, color gris y negro, desprovisto de una tarjeta sim.
11. Un dispositivo móvil celular marca nokia, color gris y negro, desprovisto de una tarjeta sim.
12. Un dispositivo móvil celular marca nokia, color gris y negro, desprovisto de una tarjeta sim. Provisto de una batería color gris.
13. Un dispositivo móvil celular marca LG, color verde y gris, desprovisto de una tarjeta Microsd.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO), Nº 9700-060-0058, de fecha 10 de mayo de 2015, practicada a:
1. Un dispositivo móvil celular marca Blackberry, color negro y blanco, digitel, con alusivo a digitel, batería color gris con negro.
2. Un dispositivo móvil celular marca Blackberry, color negro y azul, digitel, con alusivo a movilnet, batería color negro y fucsia.
3. Un dispositivo móvil celular marca huawei, color negro y blanco, digitel, con alusivo a huawei, batería color negro.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características de los teléfonos colectados en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en la cual emanan mensajes incriminatorios que vinculan a los imputados con los hechos investigados, además de indicar la modalidad en la cual ingresan los objetos (droga, teléfonos) no permitidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro) esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la coautoría de los hoy imputados en el hecho que se les atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público las referidas EXPERTICIAS.

9.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: ING: DARLELYS CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO), Nº 9700-060-0069, de fecha 15 de mayo de 2015, practicada a:

1. Un dispositivo móvil celular marca Blackberry, color negro, con un logo alusivo a Movistar, marca adata, color negra, provisto de una batería color azul, marca blacberry.
2. Un dispositivo móvil celular marca Blackberry, color blanco y plateado, provisto de batería color negro.
3. Un dispositivo móvil celular marca blacberry, color negro, provisto de batería color negro y fucsia, marca blacberry.
4. Un dispositivo móvil celular marca blacberry, color negro, provisto de batería color negro, gris y azul, marca blacberry, con un logo alusivo a movistar.
5. Un dispositivo móvil celular marca alcatel, desprovisto de tarjeta sim, desprovisto de la tarjeta micro sd, provisto de batería color negro.
6. Un dispositivo móvil celular marca nokia, color negro y azul, desprovisto de tarjeta sim, provisto de batería color negro.
7. Un dispositivo móvil celular marca Samsung, color negro y rojo, serial ilegible, con un logo alusivo a movistar, provisto de batería color negro y gris.
8. Un dispositivo móvil celular marca alcatel color negro, provisto de una tarjeta sim, con un logo alusivo a movistar.
9. Un dispositivo móvil celular marca alcatel, color negro, provisto de una tarjeta sim.
10. Un dispositivo móvil celular marca nokia, color gris y negro, desprovisto de una tarjeta sim.
11. Un dispositivo móvil celular marca nokia, color gris y negro, desprovisto de una tarjeta sim.
12. Un dispositivo móvil celular marca nokia, color gris y negro, desprovisto de una tarjeta sim. Provisto de una batería color gris.
13. Un dispositivo móvil celular marca LG, color verde y gris, desprovisto de una tarjeta Microsd.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características de los teléfonos colectados en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en los cual emanan mensajes incriminatorios que vinculan a los imputados con los hechos investigados, además de indicar la modalidad en la cual ingresan los objetos (teléfonos) no permitidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro) esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la coautoría de los hoy imputados en el hecho que se les atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO), Nº 9700-060-0069, de fecha 15 de mayo de 2015.

10.-TESTIMONIO DEL DETECTIVE: HEMBERSON VALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• INSPECCION Nº 1375, de fecha 25 de junio de 2015, practicada en La Comunidad Penitenciaria de Coro, Sector San Agustín “vía publica” Municipio Miranda estado Falcón. (Lugar de los hechos)
• INSPECCION Nº 1376, de fecha 20 de junio de 2015, practicada en La Comunidad Penitenciaria de Coro, Sector San Agustín “vía publica” Municipio Miranda estado Falcón. (Lugar de los hechos)
• INSPECCION Nº 1377, de fecha 25 de junio de 2015, practicada en La Comunidad Penitenciaria de Coro, Sector San Agustín “vía publica” Municipio Miranda estado Falcón. (Lugar de los hechos)

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia características del lugar donde ocurren los hechos, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la coautoría de los hoy imputados en el hecho que se les atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público las referidas inspecciones.

11.-TESTIMONIO DEL DETECTIVE: YENDERSON GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• INSPECCION Nº 1375, de fecha 25 de junio de 2015, practicada en La Comunidad Penitenciaria de Coro, Sector San Agustín “vía publica” Municipio Miranda estado Falcón. (Lugar de los hechos)
• INSPECCION Nº 1376, de fecha 20 de junio de 2015, practicada en La Comunidad Penitenciaria de Coro, Sector San Agustín “vía publica” Municipio Miranda estado Falcón. (Lugar de los hechos)
• INSPECCION Nº 1377, de fecha 25 de junio de 2015, practicada en La Comunidad Penitenciaria de Coro, Sector San Agustín “vía publica” Municipio Miranda estado Falcón. (Lugar de los hechos)

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia características del lugar donde ocurren los hechos, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la coautoría de los hoy imputados en el hecho que se les atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público las referidas inspecciones.

DE LOS TESTIMONIOS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. TESTIMONIO DEL CIUDADANO: WILFRED ANTONIO PERAZA FUENTES, Custodio Penitenciario, adscrito al Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario, en su condición de testigo presencial del procedimiento en la cual fue colectada en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en el área del modulo uno, piso 1, celda 08, ocultas en cuatro (04) calzados (zapatos negros) 195 mini envoltorios, contentivos de cannabis sativa lynne (marihuana) y teléfonos celulares.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo presencial en la incautación de la sustancia ilícita. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 22 de marzo de 2015 Y 19 de mayo de 2015, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

2. TESTIMONIO DEL CIUDADANO: JOEL ANTONIO ESCALONA LUQUEZ, en su condición de testigo referencial, del procedimiento en la cual fue colectada en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en el área del modulo uno, piso 1, celda 08, ocultas en cuatro (04) calzados (zapatos negros) 195 mini envoltorios, contentivos de cannabis sativa lynne (marihuana) y teléfonos celulares.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo referencial en la incautación de la sustancia ilícita. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 11 de mayo de 2015, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

3. TESTIMONIO DEL CIUDADANO: EDWARD JOSE FINOL TOBON, custodio asistencial, adscrito al Ministerio de Servicios Penitenciarios, en su condición de testigo referencial, del procedimiento en la cual fue colectada en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en el área del modulo uno, piso 1, celda 08, ocultas en cuatro (04) calzados (zapatos negros) 195 mini envoltorios, contentivos de cannabis sativa lynne (marihuana) y teléfonos celulares.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo referencial en la incautación de la sustancia ilícita. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 11 de mayo de 2015, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

4. TESTIMONIO DEL CIUDADANO: RODRIGUEZ RAMON ANTONIO, custodio asistencial, adscrito al Ministerio de Servicios Penitenciarios, en su condición de testigo referencial, del procedimiento en la cual fue colectada en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en el área del modulo uno, piso 1, celda 08, ocultas en cuatro (04) calzados (zapatos negros) 195 mini envoltorios, contentivos de cannabis sativa lynne (marihuana) y teléfonos celulares.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo referencial en la incautación de la sustancia ilícita. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 11 de mayo de 2015, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

5. TESTIMONIO DEL CIUDADANO: JOSE LUIS ARGUELLO CHIRINOS, Custodio Penitenciario, adscrito al Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario, en su condición de testigo presencial del procedimiento en la cual fue colectada en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, 1.- Un (01) envoltorio contentivo de un mini envoltorio en forma redonda envuelta en cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, dos mini envoltorios en forma redonda envuelta en material sintético transparente, contentivo en su interior un polvo blanco de la presunta droga cocaína, un envoltorio en forma redonda envuelta en material sintético transparente contentivo en su interior de 135 pastillas de nombre ROCHE 2, 2.-dos (02) envoltorios de regular tamaño, contentivo de restos vegetales con UN PESO NETO DE TRESCIENTOS DIECINUEVE COMA CUARENTA GRAMOS (319,40 GRS) de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) y un (01) envoltorio contentivo de cinco teléfonos celulares, especificados de la siguiente manera: Blacberry de color negro, modelo 8520, IMEI: 351506050593475, de la línea movilnet, y 895804120011702609, batería color azul, blacberry de color blanco con plateado, modelo 9700, IMEI: 35834056919538, línea movistar, batería de color negro, Blacberry de color negro, modelo 9320, IMEI: 353834056919538, línea movistar, Blacberry de color negro, modelo 8520, IMEI: 356933040537229, Línea Digitel, Alcatel de color negro, Modelo TCT MOBILE, Serial: A1000003BB971BB, 4.- un (01) envoltorio contentivo de cuatro teléfonos celulares, especificados de la siguiente manera: Nokia de color negro con azul, modelo 111.1, de la línea movistar, 8958043200007036383, Samsung de color negro, con rojo, modelo: GT-B2100, IMEI: 354977045995052, chip de la línea movistar, Alcatel de color negro, modelo: 06 KEU IMEI: 012565007093576, línea movistar, alcatel de color negro, modelo RAD222, de la línea movilnet, un (01) envoltorio contentivo de seis cargadores y cuatro teléfonos celulares, especificados de la siguiente manera: Nokia negro con plateado, modelo C2-01, IMEI: 351943050883103, batería color anaranjado, nokia color negro, modelo 100, de la línea digitel, batería color azul oscuro, LG, color verde, modelo MD3500, batería color negro. ..” aperturándose la correspondiente Investigación Penal.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo presencial en la incautación de la sustancia ilícita y los objetos colectados (teléfonos). Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 07 de mayo de 2015, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

6. TESTIMONIO DEL CIUDADANO: HUMBERTO D MADRIZ LARA, en su condición de testigo presencial del procedimiento en el cual fue aprehendido el imputado GOITIA YORMAN EDUARDO, al cual le fue colectada entre otras evidencias de interés criminalísticos tres (03) teléfonos celulares, los cuales una vez practicada la respectiva experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido emanaban una serie de mensajes incriminatorios que vinculan al mismo y a los imputados MARIO JOSE GUERRERO CHIRINOS Y JOSE DOMINGO SIRIT SOLOMO, en el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de suministro agravado, previsto y sancionado en el articulo 149 (primer aparte) concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de asociación para delinquir, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem, ambos en perjuicio del estado venezolano.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo referencial en la incautación de la sustancia ilícita y de los objetos (celulares) que portaba el imputado YORMAN OCHOA, al momento en que fue aprehendido por los funcionarios policiales. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 8 de mayo de 2015, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

7. TESTIMONIO DEL CIUDADANO: HENRY RENE AYALA CAMARO, en su condición de testigo en la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de teléfonos celulares que son de prohibida tenencia dentro del recinto Carcelario las cuales eran lanzadas en forma de pelotas desde la parte externa de la Comunidad Penitenciaria de Coro y “rescatadas” por internos.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo referencial en la incautación de la sustancia ilícita y de los objetos (celulares) incautados dentro de La Comunidad Penitenciaria de Coro y conoce al interno SIRIT COLOMO JOSE DOMINGO, quien se encuentra recluido en el referido Centro Penitenciario. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 28 de mayo de 2015, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

8. TESTIMONIO DEL CIUDADANO: VICTOR MANUEL ROSADO EPIYU, en su condición de testigo en la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de teléfonos celulares que son de prohibida tenencia dentro del recinto Carcelario las cuales eran lanzadas en forma de pelotas desde la parte externa de la Comunidad Penitenciaria de Coro y “rescatadas” por internos, y compañero de celda del imputado SIRIT COLOMO JOSE DOMINGO “PINDO”.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo referencial en la incautación de la sustancia ilícita y de los objetos (celulares) incautados dentro de La Comunidad Penitenciaria de Coro y conoce al interno SIRIT COLOMO JOSE DOMINGO, quien se encuentra recluido en el referido Centro Penitenciario. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 28 de mayo de 2015, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

9. TESTIMONIO DEL CIUDADANO: ALFI GABRIEL FRANCO, en su condición de testigo en la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de teléfonos celulares que son de prohibida tenencia dentro del recinto Carcelario las cuales eran lanzadas en forma de pelotas desde la parte externa de la Comunidad Penitenciaria de Coro y “rescatadas” por internos.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo referencial en la incautación de la sustancia ilícita y de los objetos (celulares) incautados dentro de La Comunidad Penitenciaria de Coro y conoce al interno SIRIT COLOMO JOSE DOMINGO, quien se encuentra recluido en el referido Centro Penitenciario. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 28 de mayo de 2015, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

10. TESTIMONIO DEL CIUDADANO: GERMAN SANTIAGO MIQUILENA CHIRINOS, en su condición de testigo en la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de teléfonos celulares que son de prohibida tenencia dentro del recinto Carcelario las cuales eran lanzadas en forma de pelotas desde la parte externa de la Comunidad Penitenciaria de Coro y “rescatadas” por internos y compañero de celda del imputado JOSE DOMINGO SIRIT “PINDO”.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo referencial en la incautación de la sustancia ilícita y de los objetos (celulares) incautados dentro de La Comunidad Penitenciaria de Coro y conoce al interno SIRIT COLOMO JOSE DOMINGO, quien se encuentra recluido en el referido Centro Penitenciario. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 28 de mayo de 2015, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

DE LOS FUNCIONARIOS:

1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: CAP. XAVIER ALEJANDRO BELTRAN RAMIREZ, adscrito al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 132, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el referido Centro Carcelario, lugar donde deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL Nº 0007, de fecha 22 de marzo de 2015, quien funge como funcionario actuante en la incautación de 195 mini envoltorios de la presunta droga denominada marihuana localizada en cuatro (04) calzados de dotación marca Suelatex de color negro, y un teléfono celular blackberry, en el área del modulo uno, piso 1, celda 08 y un teléfono marca blackberry, modelo 9800, color negro, color gris, con franja color naranja, modelo F-S1.

2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1ERO SEQUERA RAMOS ABEL, adscrito al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 132, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el referido Centro Carcelario, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL Nº 0007, de fecha 22 de marzo de 2015, quien funge como funcionario actuante en la incautación de 195 mini envoltorios de la presunta droga denominada marihuana localizada en cuatro (04) calzados de dotación marca Suelatex de color negro, y un teléfono celular blackberry, en el área del modulo uno, piso 1, celda 08 y un teléfono marca blackberry, modelo 9800, color negro, color gris, con franja color naranja, modelo F-S1,

3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1ERO SUAREZ CUICAS REINALDO JOSE adscrito al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 132, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el referido Centro Carcelario, lugar donde deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL Nº 0007, de fecha 22 de marzo de 2015, quien funge como funcionario actuante en la incautación de 195 mini envoltorios de la presunta droga denominada marihuana localizada en cuatro (04) calzados de dotación marca Suelatex de color negro, y un teléfono celular blackberry, en el área del modulo uno, piso 1, celda 08 y un teléfono marca blackberry, modelo 9800, color negro, color gris, con franja color naranja, modelo F-S1,

4.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1 INFANTE YONALBERT ALEX, adscrito al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 132, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el referido Centro Carcelario, lugar donde deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL Nº 0007, de fecha 22 de marzo de 2015, quien funge como funcionario actuante en la incautación de 195 mini envoltorios de la presunta droga denominada marihuana localizada en cuatro (04) calzados de dotación marca Suelatex de color negro, y un teléfono celular blackberry, en el área del modulo uno, piso 1, celda 08 y un teléfono marca blackberry, modelo 9800, color negro, color gris, con franja color naranja, modelo F-S1.

Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios castrenses, darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la incautación de la sustancia ilícita y otros objetos de interés criminalístico, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de las imputadas. El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA POLICIAL Nº 0007, de fecha 22 de marzo de 2015, suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: CAP. XAVIER ALEJANDRO BELTRAN RAMIREZ, adscrito al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 132, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el referido Centro Carcelario, lugar donde deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• El ACTA POLICIAL Nº 0008 de fecha 06 de mayo de 2015, quien funge como funcionario actuante en la incautación de cinco envoltorios cilíndricos en cinta adhesiva color marrón de tamaño regular, que al ser revisados se detecto que contenían en su interior sustancia pastosa de color verde, las mismas fueron sometidas a la respectiva experticia botánica Nº 9700-060-193, de fecha 15 de mayo de 2015, por la INGENIERO EXPERTO SILED J ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología, Delegación Estadal Falcón, resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto total de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS (693 GRS).

• El ACTA POLICIAL Nº 0009 de fecha 06 de mayo de 2015, quien funge como funcionario actuante en la incautación de 1.- Un (01) envoltorio contentivo de un mini envoltorio en forma redonda envuelta en cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, dos mini envoltorios contentivo en su interior un polvo blanco, un envoltorio en forma redonda envuelta en material sintético transparente contentivo en su interior de 135 pastillas de nombre ROCHE 2, con un peso aproximado de 30 gramos, 2.-dos (02) envoltorios de regular tamaño, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 320 gramos, 3.- un (01) envoltorio contentivo de cinco teléfonos celulares, especificados de la siguiente manera: Blacberry de color negro, modelo 8520, IMEI: 351506050593475, de la línea movilnet, y 895804120011702609, batería color azul, blacberry de color blanco con plateado, modelo 9700, IMEI: 35834056919538, línea movistar, batería de color negro, Blacberry de color negro, modelo 9320, IMEI: 353834056919538, línea movistar, Blacberry de color negro, modelo 8520, IMEI: 356933040537229, Línea Digitel, Alcatel de color negro, Modelo TCT MOBILE, Serial: A1000003BB971BB, 4.- un (01) envoltorio contentivo de cuatro teléfonos celulares, especificados de la siguiente manera: Nokia de color negro con azul, modelo 111.1, de la línea movistar, 8958043200007036383, Samsung de color negro, con rojo, modelo: GT-B2100, IMEI: 354977045995052, chip de la línea movistar, Alcatel de color negro, modelo: 06 KEU IMEI: 012565007093576, línea movistar, alcatel de color negro, modelo RAD222, de la línea movilnet, un (01) envoltorio contentivo de seis cargadores y cuatro teléfonos celulares, especificados de la siguiente manera: Nokia negro con plateado, modelo C2-01, IMEI: 351943050883103, batería color anaranjado, nokia color negro, modelo 100, de la línea digitel, batería color azul oscuro, LG, color verde, modelo MD3500, batería color negro. ..” aperturándose la correspondiente Investigación Penal.

2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/M/2DAN MORALES TOYO ALEXANDER, adscrito al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 132, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el referido Centro Carcelario, lugar donde deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• El ACTA POLICIAL Nº 0008 de fecha 06 de mayo de 2015, quien funge como funcionario actuante en la incautación de cinco envoltorios cilíndricos en cinta adhesiva color marrón de tamaño regular, que al ser revisados se detecto que contenían en su interior sustancia pastosa de color verde, las mismas fueron sometidas a la respectiva experticia botánica Nº 9700-060-193, de fecha 15 de mayo de 2015, por la INGENIERO EXPERTO SILED J ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología, Delegación Estadal Falcón, resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto total de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS (693 GRS).

• El ACTA POLICIAL Nº 0009 de fecha 06 de mayo de 2015, quien funge como funcionario actuante en la incautación de 1.- Un (01) envoltorio contentivo de un mini envoltorio en forma redonda envuelta en cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, dos mini envoltorios contentivo en su interior un polvo blanco, un envoltorio en forma redonda envuelta en material sintético transparente contentivo en su interior de 135 pastillas de nombre ROCHE 2, con un peso aproximado de 30 gramos, 2.-dos (02) envoltorios de regular tamaño, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 320 gramos, 3.- un (01) envoltorio contentivo de cinco teléfonos celulares, especificados de la siguiente manera: Blacberry de color negro, modelo 8520, IMEI: 351506050593475, de la línea movilnet, y 895804120011702609, batería color azul, blacberry de color blanco con plateado, modelo 9700, IMEI: 35834056919538, línea movistar, batería de color negro, Blacberry de color negro, modelo 9320, IMEI: 353834056919538, línea movistar, Blacberry de color negro, modelo 8520, IMEI: 356933040537229, Línea Digitel, Alcatel de color negro, Modelo TCT MOBILE, Serial: A1000003BB971BB, 4.- un (01) envoltorio contentivo de cuatro teléfonos celulares, especificados de la siguiente manera: Nokia de color negro con azul, modelo 111.1, de la línea movistar, 8958043200007036383, Samsung de color negro, con rojo, modelo: GT-B2100, IMEI: 354977045995052, chip de la línea movistar, Alcatel de color negro, modelo: 06 KEU IMEI: 012565007093576, línea movistar, alcatel de color negro, modelo RAD222, de la línea movilnet, un (01) envoltorio contentivo de seis cargadores y cuatro teléfonos celulares, especificados de la siguiente manera: Nokia negro con plateado, modelo C2-01, IMEI: 351943050883103, batería color anaranjado, nokia color negro, modelo 100, de la línea digitel, batería color azul oscuro, LG, color verde, modelo MD3500, batería color negro.

3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1ERO MARQUEZ COLMENAREZ CARLOS adscrito al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 132, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el referido Centro Carcelario, lugar donde deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• El ACTA POLICIAL Nº 0008 de fecha 06 de mayo de 2015, quien funge como funcionario actuante en la incautación de cinco envoltorios cilíndricos en cinta adhesiva color marrón de tamaño regular, que al ser revisados se detecto que contenían en su interior sustancia pastosa de color verde, las mismas fueron sometidas a la respectiva experticia botánica Nº 9700-060-193, de fecha 15 de mayo de 2015, por la INGENIERO EXPERTO SILED J ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología, Delegación Estadal Falcón, resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto total de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS (693 GRS).

• El ACTA POLICIAL Nº 0009 de fecha 06 de mayo de 2015, quien funge como funcionario actuante en la incautación de 1.- Un (01) envoltorio contentivo de un mini envoltorio en forma redonda envuelta en cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, dos mini envoltorios contentivo en su interior un polvo blanco, un envoltorio en forma redonda envuelta en material sintético transparente contentivo en su interior de 135 pastillas de nombre ROCHE 2, con un peso aproximado de 30 gramos, 2.-dos (02) envoltorios de regular tamaño, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 320 gramos, 3.- un (01) envoltorio contentivo de cinco teléfonos celulares, especificados de la siguiente manera: Blacberry de color negro, modelo 8520, IMEI: 351506050593475, de la línea movilnet, y 895804120011702609, batería color azul, blacberry de color blanco con plateado, modelo 9700, IMEI: 35834056919538, línea movistar, batería de color negro, Blacberry de color negro, modelo 9320, IMEI: 353834056919538, línea movistar, Blacberry de color negro, modelo 8520, IMEI: 356933040537229, Línea Digitel, Alcatel de color negro, Modelo TCT MOBILE, Serial: A1000003BB971BB, 4.- un (01) envoltorio contentivo de cuatro teléfonos celulares, especificados de la siguiente manera: Nokia de color negro con azul, modelo 111.1, de la línea movistar, 8958043200007036383, Samsung de color negro, con rojo, modelo: GT-B2100, IMEI: 354977045995052, chip de la línea movistar, Alcatel de color negro, modelo: 06 KEU IMEI: 012565007093576, línea movistar, alcatel de color negro, modelo RAD222, de la línea movilnet, un (01) envoltorio contentivo de seis cargadores y cuatro teléfonos celulares, especificados de la siguiente manera: Nokia negro con plateado, modelo C2-01, IMEI: 351943050883103, batería color anaranjado, nokia color negro, modelo 100, de la línea digitel, batería color azul oscuro, LG, color verde, modelo MD3500, batería color negro. ..” aperturándose la correspondiente Investigación Penal.

4.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2DO DIAZ HERNANDEZ WISTON, adscrito al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 132, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el referido Centro Carcelario, lugar donde deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• El ACTA POLICIAL Nº 0008 de fecha 06 de mayo de 2015, quien funge como funcionario actuante en la incautación de cinco envoltorios cilíndricos en cinta adhesiva color marrón de tamaño regular, que al ser revisados se detecto que contenían en su interior sustancia pastosa de color verde, las mismas fueron sometidas a la respectiva experticia botánica Nº 9700-060-193, de fecha 15 de mayo de 2015, por la INGENIERO EXPERTO SILED J ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología, Delegación Estadal Falcón, resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto total de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS (693 GRS).

• El ACTA POLICIAL Nº 0009 de fecha 06 de mayo de 2015, quien funge como funcionario actuante en la incautación de 1.- Un (01) envoltorio contentivo de un mini envoltorio en forma redonda envuelta en cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, dos mini envoltorios contentivo en su interior un polvo blanco, un envoltorio en forma redonda envuelta en material sintético transparente contentivo en su interior de 135 pastillas de nombre ROCHE 2, con un peso aproximado de 30 gramos, 2.-dos (02) envoltorios de regular tamaño, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 320 gramos, 3.- un (01) envoltorio contentivo de cinco teléfonos celulares, especificados de la siguiente manera: Blacberry de color negro, modelo 8520, IMEI: 351506050593475, de la línea movilnet, y 895804120011702609, batería color azul, blacberry de color blanco con plateado, modelo 9700, IMEI: 35834056919538, línea movistar, batería de color negro, Blacberry de color negro, modelo 9320, IMEI: 353834056919538, línea movistar, Blacberry de color negro, modelo 8520, IMEI: 356933040537229, Línea Digitel, Alcatel de color negro, Modelo TCT MOBILE, Serial: A1000003BB971BB, 4.- un (01) envoltorio contentivo de cuatro teléfonos celulares, especificados de la siguiente manera: Nokia de color negro con azul, modelo 111.1, de la línea movistar, 8958043200007036383, Samsung de color negro, con rojo, modelo: GT-B2100, IMEI: 354977045995052, chip de la línea movistar, Alcatel de color negro, modelo: 06 KEU IMEI: 012565007093576, línea movistar, alcatel de color negro, modelo RAD222, de la línea movilnet, un (01) envoltorio contentivo de seis cargadores y cuatro teléfonos celulares, especificados de la siguiente manera: Nokia negro con plateado, modelo C2-01, IMEI: 351943050883103, batería color anaranjado, nokia color negro, modelo 100, de la línea digitel, batería color azul oscuro, LG, color verde, modelo MD3500, batería color negro. ..” aperturándose la correspondiente Investigación Penal.

Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios castrenses, darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la incautación de la sustancia ilícita y otros objetos de interés criminalístico, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de las imputadas. El Ministerio Público solicita las exhibiciones de las ACTAS POLICIALES SIGNADAS BAJO LOS NUMEROS 0008 Y 0009, de fecha 06 de mayo de 2015, suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: OFICIAL AGREGADO: GONZALEZ ABRAHAM, adscrito a la Brigada motorizada de la Policía Municipal de Miranda, Municipio Autónomo Miranda (Polimiranda), lugar donde deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió: El ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 08 de mayo de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

7.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: OFICIAL AGREGADO: HECTOR CASTILLO, adscrito a la Brigada motorizada de la Policía Municipal de Miranda, Municipio Autónomo Miranda (Polimiranda), lugar donde deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió: El ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 08 de mayo de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

8.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: OFICIAL AGREGADO: EDGAR RAMONES, adscrito a la Brigada motorizada de la Policía Municipal de Miranda, Municipio Autónomo Miranda (Polimiranda), lugar donde deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió: El ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 08 de mayo de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

9.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: OFICIAL AGREGADO: SANGRONIS LINO, adscrito a la Brigada motorizada de la Policía Municipal de Miranda, Municipio Autónomo Miranda (Polimiranda), lugar donde deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió: El ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 08 de mayo de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios castrenses, darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia ilícita, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del Acta Policial, de fecha 08 de mayo de 2015, suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


OTROS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos, a los fines que sea reproducido en la Sala de Audiencia donde se efectúe el posible Juicio Oral y Público, lo siguiente:

1. INFORME DE NOVEDAD, de fecha 22 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios: WILFRED ANTONIO PERAZA FUENTES, Coordinador del GRIC, CAP. XAVIER ALEJANDRO BELTRAN RAMIREZ, Comandante de la Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, RAFAEL RAMIREZ, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde se deja constancia de la incautación de sustancia ilícita en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro específicamente en la dirección de dicho centro, el mismo resulta útil, necesaria y pertinente a los fines de individualizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue colectada la sustancia ilícita y de los objetos, (celulares), lo que sin lugar a dudas permite relacionar y comprometer la responsabilidad de las imputadas en los hechos objetos del proceso, así como también permite subsumir la conducta desplegada por éstas en las normas penales adecuadas.
2. COPIA CERTIFICADA DEL ROL DE SERVICIOS de fecha 18 y 19 de marzo de2015, emanado del Director de La Comunidad Penitenciaria de Coro. l mismo resulta útil, necesaria y pertinente a los fines de determinar con certeza que funcionaron se encontraban laborando en la fecha en que fueron colectadas las sustancias ilícitas, en el referido centro carcelario, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos, permite adecuar la conducta desplegada por los referidos ciudadanos en la norma penal correspondiente.
3. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 18, 19, 20, 21 y 22 de marzo de 2015, emanado del Director de La Comunidad Penitenciaria de Coro, el mismo resulta útil, necesaria y pertinente a los fines de determinar con certeza los asientos llevados por funcionarios adscritos al centro Penitenciario las novedades acaecidas en la fecha en que fueron colectadas las sustancias ilícitas, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos, permite adecuar la conducta desplegada por los referidos ciudadanos en la norma penal correspondiente.
4. COPIA CERTIFICADA DEL PERSONAL DE REGIMEN, que se encontraba laborando en La Comunidad Penitenciaria de Coro, los días 18/03/2015 y 19/03/2015, el mismo resulta útil, necesaria y pertinente a los fines de determinar con certeza que funcionaron se encontraban laborando en la fecha en que fueron colectadas las sustancias ilícitas, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos, permite adecuar la conducta desplegada por los referidos ciudadanos en la norma penal correspondiente.
5. NOTA DE ENTREGA, de fecha 06 de mayo del año 2015, suscrita por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en la cual entrega a al Comandante de la 4ta Cia, de los siguientes objetos colectados por funcionarios de seguridad y custodia en el establecimiento penitenciario: Dos (02) envoltorio de regular tamaño, contentivo de restos vegetales de presunta droga, denominada marihuana, (..) dos mini envoltorios de forma ovalada envuelta en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga, denominada marihuana, dos (02) mini envoltorios en forma redonda envuelta en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga, denominada cocaína, Trece (13) teléfonos celulares, especificados de la siguiente manera: 1.-Blacberry de color negro, modelo 8520, línea Movilnet, 2.-blacberry de color blanco, con plateado, modelo 9700, batería de color negro, 3.- Blacberry de color negro, modelo 9320, línea movistar, 4.-blacberry color negro, modelo 8520, batería color gris, 5.-Alcatel, color negro, modelo TCT MOBILE, batería color negro, 6.-Nokia color negro, con azul, modelo 111.1, color negro, BL-5CB, 7.-Samsung color negro con rojo, línea movistar, 8.-alcatel color negro, modelo 06 KEU, línea movistar, 9.- -alcatel color negro, modelo RAD222, 10.- Nokia negro con plateado, modelo C2-01, batería color anaranjado, 11.- - Nokia negro con plateado, modelo 1506, batería color anaranjado, 12.- Nokia negro, modelo 100, línea digitel, 13.- LG, color verde, batería color verde, el mismo resulta útil, necesaria y pertinente a los fines de determinar con certeza que funcionaron se encontraban laborando en la fecha en que fueron colectadas las sustancias ilícitas, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos, permite adecuar la conducta desplegada por los referidos ciudadanos en la norma penal correspondiente.

6. OFICIO Nº 1503-2015, de fecha 11 de Junio de 2015, emanado del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en la cual informa a este Despacho Fiscal que el imputado SIRIT COLOMO JOSE DOMINGO, titular de la cédula de identidad nº 18.156.557, ingreso a ese Centro de Reclusión en fecha 23/04/2013, y actualmente se encuentra penado a la orden del Juzgado Único de Ejecución Extensión Punto Fijo, causa Nº IP01-P-2010-002082, por los delitos de Robo Genérico y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo resulta útil, necesaria y pertinente a los fines de determinar con certeza que el imputado SIRIT COLOMO JOSE DOMINGO, se encontraba privado en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en la fecha en que fueron colectadas las sustancias ilícitas, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos, permite adecuar la conducta desplegada por los referidos ciudadanos en la norma penal correspondiente.
7. OFICIO Nº 00839-2015, de fecha 14 de mayo de 2015, emanado del Director de La Comunidad Penitenciaria de Coro, en la cual informa a esta representación Fiscal que en fecha 18 de marzo de 2015, se encontraba en la celda numero 08, modulo 01, piso 01, los siguientes privados de libertad: Rosado Epiayu Víctor Manuel, Sirit Colomo José Domingo, Miquilena Chirinos German Santiago, Franco Ali Gabriel, y Ayala Camargo Henry Rene, el mismo resulta útil, necesaria y pertinente a los fines de determinar con certeza que el interno Sirit Colomo José Domingo, se encontraba en la celda numero 08, modulo 01, piso 01, en la fecha en que fueron colectadas las sustancias ilícitas, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos, permite adecuar la conducta desplegada por los referidos ciudadanos en la norma penal correspondiente.

EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medio de prueba la exhibición de los documentos y objetos incautados durante la investigación, toda vez que a través de las mismas se obtuvieron los elementos de convicción que permitieron a estas Representaciones Fiscales arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos, se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la presente acusación. Cabe decir que estas pruebas son lícitas por cuanto se obtuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal.



PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS

El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas y pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; ó se realicen nuevas imputaciones por hechos aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy acusados y contra otras personas. El Ministerio Público se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el ciudadano MARIO JOSE GUERRERO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.609.134, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 (primer aparte) concatenado con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Organica de Drogas, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que SI ADMITO los hechos atribuidos.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano : MARIO JOSE GUERRERO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.609.134, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 9 eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.

Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se ordena la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en relación al ciudadano JOSE DOMINGO SIRIT, toda vez que el Tribunal tiene conocimiento, por información suministrado por el departamento de Control Penal de la Comunidad Penitenciaria de Coro que el mismo fue trasladado para el Centro Penitenciario del estado Carabobo “Tocuyito”. Se deja constancia que las partes están de acuerdo con la división de la continencia de la causa. Reprodúzcase por secretaria las actas correspondientes para la formación del respectivo cuaderno separado. El defensor privado se compromete en este acto a proveer las copias de la causa a los fines de que se materialice la división de continencia. SEGUNDO: Se declara TEMPORAL el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por el Defensor Privado ABG. GREGORIO CARRASQUERO en tiempo oportuno. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada y SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa. TERCERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra el ciudadano MARIO JOSE GUERRERO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.609.134. Se acoge la calificación jurídica imputada por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 (primer aparte) concatenado con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313.2 del COPP. CUARTO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación Fiscal. QUINTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternativas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano MARIO JOSE GUERRERO CHIRINOS, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP al ciudadano MARIO JOSE GUERRERO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.609.134. SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano MARIO JOSE GUERRERO CHIRINOS. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondientes en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. NOTIFÍQUESE. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA SECRETARIA DE SALA,
MARIANA RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ004201700000188