REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-002418

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIANA RODRIGUEZ

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLA OVIEDO

VÍCTIMA: LUIS CHIRINOS

ACUSADO: EDWAR JESUS LUGO ROSALES


DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA: ABG. NELMARY MORA

DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 18/04/2017, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-002418, instruida contra el ciudadano EDWAR JESUS LUGO ROSALES, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, dieciocho (18) de abril del dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:17 horas de la mañana, oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la secretaria de Sala ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el alguacil designado a sala RAMÓN GARABÁN, instruida contra del ciudadano EDWAR JESUS LUGO ROSALES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CHIRINOS.

Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la Sala, quien instruye a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. CARLA OVIEDO, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 10° ABG. NELMARY MORA, por la Unidad de la Defensa Pública 6°, se deja constancia de la comparecencia del imputado EDWAR JESUS LUGO ROSALES quien se encuentra actualmente gozando de la Gracia de Confinamiento, decretado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la víctima LUIS CHIRINOS de quien no consta resulta de notificación consignada.

Verificada la comparecencia de las partes, la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. CARLA OVIEDO, quien hizo una exposición de los hechos detalladamente, así como los elementos de convicción y ratificó la Acusación Formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado y de su representante legal, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público al ciudadano EDWAR JESUS LUGO ROSALES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CHIRINOS, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP y solicito a partir de la admisión de la acusación, solicita la apertura a juicio y se mantenga la medida de coerción personal, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse EDWAR JESUS LUGO ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad V-21.449.337, nació el 08-10-1992, en Coro Estado Falcón, de profesión u oficio: albañil.

En tal sentido el imputado EDWAR JESUS LUGO ROSALES, identificado en autos manifestó que: “NO DESEABA DECLARAR”. Se deja constancia que la representación fiscal y la defensa privada no realizó preguntas.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABG. NELMARY MORA, quien expuso: “solicito que se aplique el principio de la comunidad de la prueba, se le aplique el procedimiento por admisión de hechos, por su manifestación de querer admitir los mismos, solicito copias del expediente, es todo”.

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.


DE LOS HECHOS

Se le atribuye al ciudadano EDWAR JESUS LUGO ROSALES los siguientes hechos: “Se desprende de los elementos obtenido en la investigación que en fecha 30-04-2013, en horas de la tarde, el ciudadano identificado como EDWAR JESUS LUGO ROSALES, se dispuso a trasladarse en compañía de tres ciudadanos (identidad omitida), en un trasporte Público en rumbo a la población de Caujarao del estado Falcón, donde posteriormente el ciudadano EDWAR JESUS LUGO ROSALES, se trasladaba de su asiento el cual ocupaba en la unidad, al puesto delantero del referido autobús, en donde sustrajo del tablero, un equipo móvil marca huawei, de propiedad del ciudadano CHIRINOS LUÍS. quien fungía como colector del prenombrado automóvil, percatándose de los hechos e ciudadano SALAS OSWALDO, quien estaba conduciendo la unidad, haciendo un llamada a as autoridades competentes a los fines de notificarles de los hechos suscitados, motivo por el cual funcionarios de la Policía Municipal implementan un operativo de seguridad, a los fines de ubicar la unidad de trasporte pública, siendo fructífero, pues lograron darle alcance a la unidad. momentos en que circulaba en la población de Caujarao, sector la bombita del estado Falcón, donde procedieron a darle la voz de alto, la cual fue acatada por el referido conductor, procediendo así a realizar inspección corporal a los pasajeros de la unidad así como al vehículo en mención, logrando colectarle al ciudadano EDWARDO JESUS LUGO ROSALES, en sus testículos el equipo móvil del ciudadano victima de autos, motivo por el cual funcionarios adscritos a la Policía Municipal, procedieron a la aprehensión definitiva del ciudadano EDWAR JESUS LUGO ROSALES, por encontrarse en presencia de un delito de acción pública la cual evidentemente no se encuentra prescrito.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Por cuanto este Tribunal verifica detalladamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado EDWAR JESUS LUGO ROSALES, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “Se desprende de los elementos obtenido en la investigación que en fecha 30-04-2013, en horas de la tarde, el ciudadano identificado como EDWAR JESUS LUGO ROSALES, se dispuso a trasladarse en compañía de tres ciudadanos (identidad omitida), en un trasporte Público en rumbo a la población de Caujarao del estado Falcón, donde posteriormente el ciudadano EDWAR JESUS LUGO ROSALES, se trasladaba de su asiento el cual ocupaba en la unidad, al puesto delantero del referido autobus, en donde sustrajo del tablero, un equipo móvil marca huawei, de propiedad del ciudadano CHIRINOS LUÍS. quien fungía como colector del prenombrado automóvil, percatándose de los hechos e ciudadano SALAS OSWALDO, quien estaba conduciendo la unidad, haciendo un llamada a as autoridades competentes a los fines de notificarles de los hechos suscitados, motivo por el cual funcionarios de la Policía Municipal implementan un operativo de seguridad, a los fines de ubicar la unidad de trasporte pública, siendo fructífero, pues lograron darle alcance a la unidad. momentos en que circulaba en la población de Caujarao, sector la bombita del estado Falcón, donde procedieron a darle la voz de alto, la cual fue acatada por el referido conductor, procediendo así a realizar inspección corporal a los pasajeros de la unidad así como al vehículo en mención, logrando colectarle al ciudadano EDWARDO JESUS LUGO ROSALES, en sus testículos el equipo móvil del ciudadano victima de autos, motivo por el cual funcionarios adscritos a la Policía Municipal, procedieron a la aprehensión definitiva del ciudadano EDWARDO JESUS LUGO ROSALES, por encontrarse en presencia de un delito de acción pública la cual evidentemente no se encuentra prescrito”.

Asimismo observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 66, 67, 68 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 68, 69 de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 69 y 70 de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano EDWAR JESUS LUGO ROSALES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CHIRINOS, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano EDWAR JESUS LUGO ROSALES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CHIRINOS y esto es así, por cuanto este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica, como se desprende de los hechos y fundamentos de convicción de la acusación fiscal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-

TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DE LOS EXPERTOS
Expertos: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. DECLARACIONES EN CALIDAD DE EXPERTO DE LOS FUNICIONARIOS DETECTIVES YONDRIZ GUZMAN Y DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub, Delegación Coro, estado Falcón, útil, pertinente y necesario por cuanto fueron los funcionarios que practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0934, en fecha 01-05-2013 sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
2. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, estado Falcón, útil, pertinente y necesario por cuanto fue el funcionario que práctico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC, en fecha 01-05-2013, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
Testimoniales: Conforme a lo establecido en el artículo 338 de del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS JHOAN CORONEL, MORENO JEAN PIER, GONZALEZ JESUS, GONZALEZ ABRAHAN. MAVAREZ ARTURO Y SUAREZ ADALBERTO adscritos al Cuerpo de Policía Municipal, es útil, pertinente y necesaria la declaración por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del hoy acusado y quienes realizaron las primeras actuaciones relacionadas con el caso, sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozca contenido y firma de la documental.
2. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO AL CIUDADANO CHIRINIOS LUIS. Es út, pertinente y necesaria la declaración por cuanto es este ciudadano es victima y denunciante de los hechos suscitados, sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozca contenido y firma de la documental.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO AL CIUDADANO OSWALDO SALAS, Es útil, pertinente y necesaria la declaración por cuanto es este ciudadano se encontraba presente en el lugar del suceso, sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozca contenido y firma de la documental.
Documentales y Otros Medios de Prueba: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0934, suscrita en fecha 01-05-2013, por los funcionarios DETECTIVES YONDRIZ GUZMAN Y DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “... POBLACIÓN DE CAUJARAO, SECTOR LA BOMBITA, CALLE PRINCIPAL CORO MUNCIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN...”. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real y las características del sitio del suceso y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0085 suscrita en fecha 05-02-2014, por el funcionario KENYERVER QUIJADA, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, en la cual se desprende que se practico experticia a: “... UN (01) DISPOSITIVO MOVIL DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS COMO TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEY, MODELO G6610, COLOR NEGRO/PLATEADO, SERIAL IMEI: 012122008732113...” Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostraran las características y valor de los objetos que fueron incautados en el procedimiento a el ciudadano hoy acusado, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. La representación del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marras ciudadano EDWAR JESUS LUGO ROSALES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CHIRINOS, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se le impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por el ciudadano EDWAR JESUS LUGO ROSALES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CHIRINOS, este Tribunal procederá al cómputo de la pena desde el término medio de la pena prevista por la comisión del delito, en tal sentido, tenemos:

HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal: UN (1) AÑO A CINCO (5) AÑOS.

De la sumatoria de las penas son SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio son TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, menos la mitad de la pena, es UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por aplicación del artículo 375 del COPP, queda en definitiva de pena por cumplir: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

SEXTO: Dada la pena impuesta al ciudadano EDWAR JESUS LUGO ROSALES, se mantiene la medida de coerción personal de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Conforme al artículo 313, numeral 1, del COPP la fiscalia del Ministerio Público, procede en este acto a subsanar el defecto de forma contenido en la acusación en la identificación del imputado, en el Capítulo de los Hechos, en los preceptos jurídicos por cuanto se transcribió “EDWARDO JESÚS LUGO ROSALES”, siendo lo correcto EDWAR JESUS LUGO ROSALES, motivo por el cual se entenderá que en esta acta de audiencia preliminar, así como en la decisión que dicte este Tribunal será con el nombre correcto del imputado EDWAR JESUS LUGO ROSALES. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado, EDWAR JESUS LUGO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.449.337 por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CHIRINOS. TERCERO: Se ADMITEN por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la comunidad de la prueba conforme al artículo 313 numeral 5 del COPP. CUARTO: Acto seguido la ciudadana Jueza, admitida totalmente la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción la misma expuso: “SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarla conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, siendo que la pena a imponer para el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CHIRINOS. QUINTO: se condena por el procedimiento de Admisión de los Hechos a la pena de UN (1) año y SEIS (6) meses de prisión más las accesorias de ley conforme al Código Penal, conforme al artículo 313 numeral 6 del COPP. SEXTO: se mantiene la LIBERTAD del ciudadano EDWAR JESUS LUGO ROSALES, por esta causa, en virtud de que no ha faltado al llamado del Tribunal en ninguna oportunidad. SÉPTIMO: la motivación in extenso de la presente decisión se publicará mediante auto separado. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución conforme al artículo 313 del COPP. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los dieciocho (18) días de abril de 2017 Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
MARIANA RODERIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0014017000191