REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: IJ01-P-2016-000141

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08 de agosto de 2016, mediante la cual acordó PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decretó al ciudadano RICHARD ALEJANDRO PALENCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.102.821, la MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación periódica cada ocho (8) días por ante este Tribunal, y prohibición de acercarse a la víctima de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 05:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano ROQUE JOSE GAUNA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA y del ciudadano RICHARD ALEJANDRO PALENCIA, previo traslado por el Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al aprehendido si tenía abogado de confianza respondiendo: NO, por lo que se procede a hacer un llamado al Defensor Público de guardia compareciendo el ABG. JOSE DAVID ORTIZ por la Unidad de la Defensa Pública 4° Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano RICHARD ALEJANDRO PALENCIA GARCIA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse RICHARD ALEJANDRO PALENCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.102.821, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 27/06/1982, oficio: barbero. Y manifiesta SI DESEO DECLARAR, y expuso: “en el momento que suceden los hechos iba caminado, el teléfono estaba puesto en el capo, yo lo agarre y se lo entregue a la persona, pero como era un bululú el policía pensó que estaba robando, el declarante, me le dijo al policía que me soltara y el le dice que no me puede soltar porque estaba frente a la gobernadora, no le saque cuchillo ni nada, me montaron en la patulla y me llevan allá diciendo que no podían soltarme porque estaban frente a la gobernadora, nunca lo amenace con cuchillo, es todo”. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas al imputado.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública por la unidad de la defensa pública 4° penal ABG. JOSE DAVID ORTIZ quien expone: “solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto las actas presentadas por la Fiscalía se observa que a mi defendido no se el encontró la supuesta arma blanca, y escuchando la declaración de mi defendido solicito la libertad para el ciudadano y que el Tribunal tome en consideración a la hora de imponer una medida que sea una menos gravosa a la solicitada por el fiscal, ya que la medida solicitada no cumple con los artículos 236, 237 y 238 del COPP para el caso de mi defendido, así como tampoco se desprenden de las actas entrevistas realizadas a personas que puedan dar fe de la participación de mi defendido, es todo.

Acto seguido la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.



Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por la presunta comisión de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (07/08/2016).
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia del ACTA POLICIAL DE FECHA 07/08/2016: “…En esta misma fecha siendo las 08:30 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SM/1. GOMEZ GOMEZ ELVIS y SM/3 CENTENO FLORES DEIVIS, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Alí Primera del Municipio Miranda Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 124, 1151 191 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguente actuación: «El día 07 de Agosto de 2016, siendo aproximadamente las 07:20 horas, nos encontrábamos en Av. los Médanos, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, donde la comisión fue interceptada por un ciudadano quien manifestó que lo habían robado y hay va corriendo allá es ese que viste pantalón jeans de color gris y camisa de rallas de color blanco y azul, motivo por el cual la comisión procedió a perseguir al presunto ciudadano que había robado al presunto agraviado, logrando el SM/1 GOMEZ GOMEZ ELVIS, a interceptar a la altura de la farmacia Saas, en Av. los Médanos, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, al ciudadano quien había efectuado el robo, indicándole que por favor levantara las manos que se fe iba a efectuar una revisión corporal amparados en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, percatándose SMÍ3 CENTENO FLORES DEIVIS, que en su mano derecha el ciudadano tenía UN (01) TELEFONO CELULAR, DE COLOR NEGRO CON ROJO, MARCA SAMSUNG, MODELO GT E2120L, FCC ID A3LGTE2I2OL, SIN LINEA, CON BATERIA MARCA SAMSUNG, que coincidía con lo que le habían robado al presunto agraviado, una vez efectuada la revisión el SM/1 GOMEZ GOMEZ ELVIS, procede de manera inmediata a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse; RICHARD ALEJANDRO PALENCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.102.821 de 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-19282, natural de Coro, (…), seguidamente viendo lo acontecido el SM/3 CENTENO FLORES DEIVIS, procede a informarle que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo seguidamente la SM/1 GOMEZ GOMEZ ELVIS, procede hacerle lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente,…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, según se desprende del ACTA DE ENTREVISTA, DEL ACTA POLICIAL Y APREHENSIÓN DEL IMPUTADO.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un delito calificado de manera provisional como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tal como, se desprende de los elementos de convicción antes descritos, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se le impone al ciudadano RICHARD ALEJANDRO PALENCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.102.821, de la MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación periódica cada ocho (8) días por ante este Tribunal, y prohibición de acercarse a la víctima de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Remítase con oficio a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos RESUELVE: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano RICHARD ALEJANDRO PALENCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.102.821, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación periódica cada ocho (8) días por ante este Tribunal, y prohibición de acercarse a la víctima de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Líbrese boleta de libertad al ciudadano RICHARD ALEJANDRO PALENCIA GARCIA. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-

Remítase con oficio a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL

ADRIANA BREMO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000178