REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: IP01-P-2016-004031

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIANA RODRIGUEZ

PARTES:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA

VICTIMA: ZULLYS MADRIZ

ACUSADO: ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ

DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: POR LA UNIDAD LA ABG. CARYSBEL BARRIENTOS DEFENSORA PÚBLICA TERCERA

DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 18/04/2017 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 09/09/2016 contra el ciudadano: ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:00 horas de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA acompañada de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el alguacil de sala RAMÓN GARABÁN, instruida contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana ZULLYS MIGDALIA MADRIZ DE ZÁRRAGA. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia del Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCÍA, asimismo se deja constancia de la comparecencia del imputado ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, previo traslado desde su lugar de reclusión POLIFALCON. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 3° ABG. CARYSBEL BARRIENTOS por la Unidad de la Defensa Pública 9° quien se impuso de la totalidad de las actas antes del inicio de la audiencia. De igual forma, se deja constancia de la comparecencia de la Víctima ZULLYS MIGDALIA MADRIZ DE ZÁRRAGA.

Verificada la comparecencia de las partes, la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. La ciudadana Jueza le pregunta al imputado de autos si desea ser atendido por la Defensora Pública 3° ABG. CARYSBEL BARRIENTOS quien acude en esta Audiencia por la Unidad de la Defensa Pública. Seguidamente, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCÍA, quien hizo una exposición de los hechos detalladamente, así como los elementos de convicción y ratificó la Acusación Formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado y de su representante legal, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público al ciudadano ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana ZULLYS MIGDALIA MADRIZ DE ZÁRRAGA, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP y solicito a partir de la admisión de la acusación se mantenga la medida de coerción personal, es todo.

A continuación se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

Se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad V-20.569.556, nació el 7/08/1991, en Coro Estado Falcón, de profesión u oficio: estudiante y albañil.

En tal sentido el imputado ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, identificado en autos manifestó que: “SI DESEABA DECLARAR”, exponiendo: “yo puedo admitir que cometí un error al hacerle daño a ella, pero los hechos no fueron así, su casa estaba sola, es un rancho con una sola entrada, tuve que hacer un hueco, un vecino me vió. Estanco adentro me acorralaron, su hermano, tenia un machete, m echaron gasolina, fue horrible, para sacarme, rompieron un candado con segueta, me golpearon, los vecinos y los policías, es todo”. Se deja constancia que la Representación fiscal no formuló preguntas. Seguidamente, la defensa procede a preguntar: P: la victima estaba presente? R: no, no había nadie, la casa estaba sola. Se deja constancia que este Tribunal no realizó preguntas.

Se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, quien expone: “Esta defensa, solicita al Tribunal la aplicación del control formal y material de la acusación, y que verifique que la misma no cumple las formalidades de ley y los elementos de convicción, no señala lo que pretende aceditar o probar en juicio con las pruebas, así mismo, solicito en el supuesto de admitir el escrito acusatorio imponga a mi defendido del procedimiento por admisión de hechos y considere que el mismo es estudiante universitario, quien se encontraba estudiando el 4to semestre de ingeniería civil, tal como se evidencia en el certificado de inscripción que consigno en este acto, y debido a que no tiene conducta predelictual y no posee antecedentes. Solicito en caso de acordarse enjuiciamiento se revise la medida por cuanto la investigación ha culminado por lo que no habría obstáculo para la misma y principalmente por razones humanitarias tomando en consideración la situación actual de mi representado, quien presenta signos de desnutrición evidentes, debilidad general, todo en aras de garantizar el derecho a la vida y la salud previsto en el artículo 83 de la República Bolivariana de Venezuela. Y dada la declaración de la victima, se vislumbra en juicio un cambio de calificación en juicio, es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la víctima quien expuso: “primero, antes de mi hermano lo agarrara en mi casa, ya me había robado 3 días antes, donde se llevo el peso y molino y cargadores de teléfono. Estando en la policía, en el 2do robo, me llaman que se esta metiendo de nuevo peo no sabia que era el mismo, ni siquiera quien era. Y lo conozco desde que era bebe, y molesta como lo recibía si me estas robando? No puedo recibirte con flores. Cuando me voy, me dicen que lo atraparon y me esposo me dice lo que se llevo, creo que estaba con alguien más para llevarse todo eso, yo misma le pregunte pero no quiere decir quien más ni donde están mis cosas para no poder la denuncia, pero no quiso decir nada, ya que alega que lo habían golpeado todo, lo que haría cualquier persona para defender a los suyos. De paso, le veo la mano cortada, y quien me robo la primera vez se había cortado la mano, así que le pregunte. Como no quiso hablar tuve que denunciarlo con pena por que no quería ya que conozco a su madre, pero el no quiso hablar. No se si es verdad que lo encontraron y yo estaba en la casa, lo cual es falso, yo no estaba adentro de la casa, y no se si es verdad que tenia pistola, no mentiré puesto yo no estaba allí, es todo”.

Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-



DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado ciudadano ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, la participación en los hechos ocurridos: “En fecha 25 de julio del año 2016, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, momentos que la ciudadana MADRIZ ZULLYS, se encontraba en su residencia, ubicada en el Sector Vista al Mar II, de la Población de Puerto Cumarebo, Estado Falcón ingresa a la misma un sujeto a quien conoce como EL MAGUIVER, quien portando arma fuego (facsimil) y bajo amenaza de muerte logro despojarla de objetos de valor tales un DVD, un televisor de 14 pulgadas, un molino, y treinta mil bolívares en efectivo para Iuego huir del lugar, logrando la comunidad percatarse de lo sucedido y darle sujeto antes mencionado, para luego notificar a las autoridades, quienes de hacen acto de presencia en lugar, logrando aprehender el sujeto quedando como GONZALEZ MARTINEZ ANTONIO RAFAEL titular de la cédula de identidad 20.569.556, a quien se le logró incautar Un (01) DVD, marca DAEWOO, material sintético de color Gris y Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), en el escrito acusatorio desde el folio 46 al 51 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno durante la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano: ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana ZULLYS MIGDALIA MADRIZ DE ZÁRRAGA, como quedará textualmente trascrito: “En fecha 25 de julio del año 2016, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, momentos que la ciudadana MADRIZ ZULLYS, se encontraba en su residencia, ubicada en el Sector Vista al Mar II, de la Población de Puerto Cumarebo, Estado Falcó ingresa a la misma un sujeto a quien conoce como EL MAGUIVER, quien portando arma de fuego (facsímil) y bajo amenaza de muerte logró despojarla de objetos de valor tales un DVD, un televisor de 14 pulgadas, un molino, y treinta mil bolívares en efectivo Iuego huir del lugar, logrando la comunidad percatarse de lo sucedido y darle sujeto antes mencionado, para luego notificar a las autoridades, quienes de hacen acto de presencia en lugar, logrando aprehender el sujeto quedando como GONZALEZ MARTINEZ ANTONIO RAFAEL titular de la cédula de identidad 20.569.556, a quien se le logró incautar Un (01) DVD, marca DAEWOO, de color Gris y Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro …”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 47 y 48 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 48 y 49 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 50 y 51 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios públicos facultados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron en fecha 25/07/2016, aunado al hecho de los elementos de convicción de los ciudadanos funcionarios policiales, víctima, testigos, expertos, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos y de las actuaciones que realizaron durante la fase de investigación (INSPECCIONES, EXPERTICIAS), así como, con el resto del acervo probatorio que será incorporado en el debate. Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
TERCERO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal la vindicta pública atribuyen a los hechos la Calificación Jurídica Provisional de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, motivo por el cual se admite las mismas calificaciones jurídicas provisionales y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, el Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado, declaración de la víctima, de los testigos, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y se acoge las calificaciones jurídicas provisionales imputadas. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
CUARTO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

DE LOS EXPERTOS
1. Declaración del funcionario JESUS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC, de fecha 26 de Julio de 2016, La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto de las evidencias incautadas propiedad de la victima así como, el arma utiIizada por el hoy acusado para despojarla de sus pertenencias. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se incorporará por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-, de fecha 26 de Julio de 2016, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características de las evidencias incautadas al hoy acusado.
2. Declaraciones de los funcionarios DETECTIVES JOSE DURAN Y JESUS GONZALEZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica S/N° de fecha 26 de julio del año 2016, realizada en el lugar de los hechos. Asimismo conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhibirá al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se incorporará por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, en la Inspección Técnica S/N° de fecha 26 de julio del año 2016, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características del lugar de los hechos.
3. Declaraciones de los funcionarios SUPERVISOR NELSON MEDINA, OFICIAL AGREGADO VISANTE HERNANDEZ Y OFICIALES SALAZAR ARGENIS Y GREGORIO GUTIERREZ adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 de la Policía del Estado Falcón quienes son los funcionarios que tienen conocimiento del hecho y realizan la aprehensión del hoy acusado. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean el hecho y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mismo la cual consta en acta suscrita en fecha 25 de julio del 2016, por los mencionado funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.
4. Declaración de la ciudadana MADRIZ ZULLYS Testimonio que es necesario, útil y pertinente, ya que es victima en el proceso y por cuanto a través de su deposición el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del acusado en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se le exhibirá conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de su declaración el acta de entrevista realizada por ella, para que la reconozca e informe sobre ella.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el ciudadano ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ que no admitía los hechos atribuidos porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusados en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se revisa la medida de Privativa de Liberad que pesa sobre el ciudadano ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, por cuanto una privación preventiva de su libertad, cuya naturaleza jurídica es igual a la contemplada en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo tenor es el siguiente: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236), motivo por el cual se declara con lugar la revisión de la medida solicitada por la Defensa Pública y se ordena recluir al ciudadano ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ en la Urbanización Cumbres de Altavista, calle principal casa sin número, a una cuadra de la Odontología Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, como medida de privación judicial de libertad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado, ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- V-20.569.556, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana ZULLYS MIGADALIA MADRIZ DE ZÁRRAGA. SEGUNDO: Se ADMITEN por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la comunidad de la prueba conforme al artículo 313 numeral 5 del COPP. TERCERO: Acto seguido la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción la misma expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. CUARTO: Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se otorga la Detención Domiciliaria conforme al criterio constitucional el cual establece que dicha detención se equipara a la medida judicial de privación preventiva de libertad. Ofíciese a la Comandancia de POLIFALCON para el cumplimiento de la medida de Detención Domiciliaria, indicando el domicilio Urbanización Cumbres de Altavista, a una cuadra de la Odontología Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón. QUINTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.569.556, plenamente identificado en actas por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana ZULLYS MIGADALIA MADRIZ DE ZÁRRAGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del COPP. SEXTO: la motivación in extenso de la presente decisión se publicará mediante auto separado, conforme a los artículos 157 y 161 del COPP. SÉPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Juicio conforme al artículo 314 numeral 6° del COPP. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIANA RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ004201700000192