REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de ABRIL de 2017
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006012
ASUNTO : IP01-P-2017-006012

AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ PEREIRA, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala RAMÓN GARABÁN, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 3° la Fiscalía del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ PEREIRA.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. ELMER CARDOZO, y del ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ PEREIRA. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo el mismo: NO, por lo que comparece ante esta sala el Defensor Público de Guardia ABG. JOSÉ LUIS RIVERO por la Unidad de la Defensa Pública 4°.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ PEREIRA, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para la Desarme y Control de Armas y Municiones, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete sea Impuesto De Una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad consistente en presentación periódica cada veinticinco (25) días por ante esta sede judicial, se siga el asunto por el procedimiento de los delitos menos graves, así como se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo.

Seguidamente se le impuso al ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ PEREIRA del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.188.378, fecha de nacimiento: 05/12/1991, de 25 años de edad, soltero. Se deja constancia de la vestimenta que posee el imputado consistente en: franelilla color gris, pantalón blue jean oscuro y zapatos deportivos negros con blanco. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, manifestando lo siguiente: “Eso no es mió, cuando el policía me llevo a parte, me llevo a parte, dio la vuelta, me presento mi porta chequera y de allí saco el facsímil, y me decían que había usurpado una identidad, pero yo expliqué mi condición y que había permiso, y allí me entero que me habían dado mi baja, es todo”. Se deja constancia, que la representación fiscal y la defensa pública no realizó preguntas. A continuación, la ciudadana Jueza, pregunta: P: por que el funcionario le muestra el facsímil y dice que es de UD.? R: por que la Sra. dice que yo la estaban robando. P: que Sra.? R: una será que estaba allí, me llego llorando diciendo que la habían robado, yo la voy a ayudar y en eso llega la gente, me iban a linchar por que pensaron que era yo quien la había robado, pero yo me identifique con la copia de mi credencial, es todo”.

De seguida, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JOSÉ LUIS RIVERO quien expone: “Una vez escuchada la declaración de mi detenido, y revisada como ha sido las actas policiales, esta defensa solicita la libertad plena, por cuanto en dicho procedimiento no existe testigo alguno que de fe que mi representado le hayan decomisado el respectivo facsímil, y esa defensa en su oportunidad solicitara a la respectiva fiscalia, diligencias que coadyuvaran a la investigación donde se demostrará que mi defendido no tiene nada que ver con lo aquí pre calificado por el Estado, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Sólo acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ACTA POLICIAL de fecha 19/04/2017 para acreditar la comisión del delito: “En el día de hoy miércoles 19 de Abril del año en curso siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, encontrándome al mando de la unidad radio patrullera signadas con las siglas P-005 en compañía de los funcionarios; OFICIAL AGREGADO (ÇPMM) MARTINEZ JOHAN conductor de dicha unidad y el OFICIAL AGREGADO (CPMM) ALVAREZ ELVIS, Auxiliar, realizando recorridos de rutina por el sector bobare (sic) específicamente en la calle el sol con callejón pinto salinas, motivado a las constantes denuncias formuladas por los medios radiales y medios impresos clamando seguridad, fue en ese momento que logramos avistar a un ciudadano (AUN POR IDENTIFICAR) de contextura delgada y de tez morena quien vestía para el momento un pantalón de color azul y una franelilla de color gris, el mismo al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa y esquiva situación por la cual procedimos a darle la voz de alto y el mismo al ver la actitud policial intento emprender la huida cosa que se le hiso (sic) imposible por la rápida acción policial, acto seguido el ciudadano se identificó como GUARDIA NACIONAL ACTIVO, mostrando una (01) hoja de color blanco con fotocopias impregnadas con sus datos personales, seguidamente y con las precauciones del caso procedimos a identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 deI Código Orgánico Procesal penal en armonía con el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le hicimos la interrogante al ciudadano y le indique que si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera «manifestando el mismo no tener nada, continuando con el procedimiento le indique al ciudadano que amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal para el momento procedió el OFICIAL AGREGADO (CPMM) ALVARES ELVIS, quien me indico el siguiente resultado: al ciudadano quien dijo ser y llamarse RODRIGUEZ JESUS a la altura del cinto adherido a su cuerpo se le incauto un facsímil de arma e fuego tipo pistola y una hoja de color blanco con una fotocopia que lo acreditaba como guardia Nacional bolivariana, acto seguido procedí personalmente a verificar al ciudadano por el sistema e información policial (SIIPOL) informando el funcionario de guardia OFICIAL AGREGADO CPMM) PEDRO SIBIRA QUE EL MISMO NO PRESENTO REGISTRO POLICIAL, Así mismo ce un enlace con la ZODI-FALCON para verificar el estatus del ciudadano informando el siguiente resultado: El mismo se encontraba dado de baja desde el primero de marzo del presente año por medida disciplinaria según expediente GN-26008, siguiendo con el procedimiento de conformidad con en el artículo 187 del código orgánico procesal penal que trata sobre la cadena custodia le indique al OFICIAL AGREGADO (CPMM) ALVARES ELVIS que procediera a colectar las evidencias incautadas, EVIDENCIA 1.-) UN FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO MARCA PENG SHENG, DE SERIALES VISIBLES NUMERO 288 ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO Y UN PROVEEDOR DE COLOR NEGRO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, EVIDENCIA 2.-) UNA (01) HOJA DE COLOR BLANCO IMPREGNADO CON DOS (02) FOTOCOPIAS, UNA (01) UN CARNET DE LA GUARDIA NACIONAL CON LOS DATOS DEL CIUDADANO DETENIDO Y UNA (01) FOTOCOPIA CON LA CEDULA DE IDENTIDAD DE DICHO CIUDADANO, vistas y colectadas estas evidencias se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional, seguidamente siendo las 02:50 horas de la tarde de este mismo día procedí a imponerlo de sus derechos constitucionales que los asisten como imputado de conformidad con lo establecido el Articulo. 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien posteriormente quedo identificado de conformidad con establecido en el artículo 128 del código orgánico procesal penal se trata sobre la identificación de personas RODRIGUEZ PEREIRA JESUS ALBERTO, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA. DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 05/12/1991, DE PROFESIÓN U OFICIO MILITAR (GUARDIA NACIONAL), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 22.188.378 (…) posteriormente procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el artículo 116 deI Código Orgánico Procesal Penal al Abg. YAMILETH MOLINA Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien giro las siguientes instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que el ciudadano Detenido quedaría recluido en esta sala de retención policial y fuera trasladado al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para que se le realizará la respectiva reseña,…”.
Sobre lo anteriormente expuesto, se debe señalar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, como son la comisión de un hecho punible, por lo tanto es irrelevante señalar el análisis de los fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización para la imposición de una medida de coerción personal in comento, siendo que en el presente caso, con la actuación que acompaña la solicitud Fiscal, efectivamente se constata que no se acredita para la audiencia oral de presentación, la comisión de un hecho punible, toda vez que sólo se acompaña denuncia y el acta policial antes citada, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos expuesto por la Defensa Pública, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o partícipe del mismo.
Sobre lo antes expuesto y dada la solicitud Fiscal de imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ PEREIRA, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal de Control declaró sin lugar la solicitud fiscal de imponer una medida de coerción personal al ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ PEREIRA, no obstante, es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la mencionada ciudadana. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.188.378, en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículo 8, 9 y 229 del COPP. Se Decreta el Procedimiento especial de los delitos menos graves de Conformidad con el artículo 356 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública. TERCERO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Líbrese la BOLETA DE LIBERTAD al imputado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.188.378, por el presente asunto. Se remiten las presentes actas a la Fiscalía 2° del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, remítase el expediente a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público. Y así se decide.-

JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,

MARIANA RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042017000195