REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de ABRIL de 2017
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006014
ASUNTO : IP01-P-2017-006014

AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad de los ciudadanos OSWARD GENARO FERNANDEZ LUGO y OSDALIS AIDA FERNANDEZ LUGO, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:45 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala RAMÓN GARABÁN, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 3° la Fiscalía del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, contra los ciudadanos OSWARD GENARO FERNANDEZ LUGO y OSDALIS AIDA FERNANDEZ LUGO.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. ELMER CARDOZO, y los ciudadanos OSWARD GENARO FERNANDEZ LUGO y OSDALIS AIDA FERNANDEZ LUGO. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo el mismo: SI, por lo que comparece ante esta sala la Defensa Privada ABG. YUMILVA CHIQUITO. Se deja constancia que el acta de juramentación de Defensa Privada riela en Acta separada, así mismo se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actuaciones y conversara con sus defendidos.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a la ciudadana OSDALIS AIDA FERNANDEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete sea Impuesto De Una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante esta sede judicial, se siga el asunto por el procedimiento de los delitos menos graves, así como se decrete la aprehensión en flagrancia, y en relación al ciudadano OSWARD GERNARO FERNANDEZ LUGO, no le imputa delito alguno.

Seguidamente se le impuso a los ciudadanos OSWARD GERNARO FERNANDEZ LUGO y OSDALIS AIDA FERNANDEZ LUGO del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse, el primero de ellos como: OSWARD GENARO FERNANDEZ LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.793.004, fecha de nacimiento: 11/03/1981, de 35 años de edad, soltero, manifestando el mismo que NO DESEO DECLARAR.

Y la segunda de ellos, como: OSDALIS AIDA FERNANDEZ LUGO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.915.289, fecha de nacimiento: 04/01/1984, de 33 años de edad, soltero. Se deja constancia de la vestimenta que posee la imputada consistente en: Chemise Azul oscuro, pantalón blue jean azul y Alhoas de goma color Gris.

La Jueza advirtió a la imputada el deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se procedió a preguntar a la misma si deseaba declarar manifestando a viva voz lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, manifestando lo siguiente: “La sra, se me lanza encima con un machete, por lo que agarro algo para defenderme, el policía le quita el machete, yo la esquivo, y le volví a dar y fue cuando la lesioné, es todo”. Se deja constancia, que la representación fiscal, la defensa privada y la ciudadana Juez no realizó preguntas.

De seguida, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. YUMILVA CHIQUITO quien expone: “Yo solicito la libertad plena para ellos, y en virtud de que mi defendida actuó en defensa propia, la Sra. herida es reincidente, ya se ha metido con mi defendida, ha invadido una casa de su propiedad, y solicito que le amplié la medida de presentación por cuanto su hija presenta problemas de salud, y reside en una zona foránea, consigno en este estado cuatro (4) folios útiles de elementos de convicción a favor de mi representado, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Sólo acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público DENUNCIA formulada por la ciudadana VANESSA VELASQUEZ de fecha 19/04/2017 para acreditar la comisión del delito: “ sucede que mi compadre ANGEL
me dio permiso de que yo viviera en una casa que le híso (sic) el gobierno a él en el sector salud de piritu (sic), pero sus primos dicen que ese terreno es de ellos y yo no puedo yo llegue al acuerdo con ROSA GUANIPA, quien es la esposa de mi compadre a ella me iba ceder la casa porque yo no tengo donde vivir y ella no la necesitaba, pero dos primos dicen que el terreno es de ellos y quieren que me salga y les deje la casa ellos, y la tarde de hoy estos dos llegaron, OSDALIS Y OSWARD, cada uno cargaba una mandarria y me dijeron que iban a tumbar la casa yo Salí corriendo para la alcabala de de guamacho (sic) a buscar a los policía que de allí queda como a diez minutos en eso cuando yo estoy en la alcabala explicándole a los policías llego un moto taxista amigo mío y me dijo, VANESSA que paso con tu casa que te la están tumbando de una vez yo me monté con los Policías en la patrulla y nos fuimos para allá, cuando nosotros llegamos ya habían tumbado como tres paredes en eso yo me bajo de la patrulla y entro, cuando entro OSDALIS y yo comenzamos a discutir y ella agarro y con el martillo que estaba tumbando a pared me dio en la cabeza yo comencé a sangrar, y me iba a volver a dar menos mal el policía se metió y no me volvió a dar, allí los policías le dijeron a ella que se montara en la patrulla ella se montó y montaron a OSWARD, luego fuimos para el hospital para que el médico me evaluara y trajeron a ellos dos para el comando de Cumarebo. Eso es todo.
PGUNTA: PERSONA DECLARANTE HORA, FECHA Y LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS NARRADOS POR SU PERSONA? REPUESTA: eso fue el día de hoy diecinueve de abril del año en curso a eso de la una de la tarde del año en curso en el sector salud de guamacho (sic) municipio piritu (sic) del estado falcón (sic). PREGUNTA ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, QUE TIEMPO TIENE USTED VIVIENDO EN LA RESIDENCIA EN MENCION? REPUESTA: tengo un año viviendo allí con mis dos hijos de diez y nueve años de edad. …”.
Sobre lo anteriormente expuesto, se debe señalar que no se acompaña como requisito número 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión del hecho punible, a través de INFORME MÉDICO FORENSE y dado que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 ejusdem, como son la comisión de un hecho punible, es irrelevante señalar el análisis de los fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización para la imposición de una medida de coerción personal in comento, siendo que en el presente caso, con la actuación que acompaña la solicitud Fiscal, efectivamente se constata que no se acredita para la audiencia oral de presentación, la comisión de un hecho punible, toda vez que sólo se acompaña denuncia y el acta policial antes citada (no se acredita INFORME MÉDICO Y EXPERTICIA MÉDICO FORENESE DE LA VÍCTIMA), argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o partícipe del mismo.
Sobre lo antes expuesto y dada la solicitud Fiscal de imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana OSDALIS AIDA FERNANDEZ LUGO, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal de Control declaró sin lugar la solicitud fiscal de imponer una medida de coerción personal a la ciudadana OSDALIS AIDA FERNANDEZ LUGO, no obstante, es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la mencionada ciudadana. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal por falta del cumplimiento del artículo 236 del COPP, a favor para el ciudadano OSWARD GENARO FERNANDEZ LUGO y SIN LUGAR para la ciudadana OSDALIS AIDA FERNANDEZ LUGO, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.793.004 y N° V- 15.915.289, respectivamente. Se Decreta el Procedimiento especial de los delitos menos graves de Conformidad con el artículo 356 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada. TERCERO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Líbrese la BOLETA DE LIBERTAD a ambos ciudadanos OSWARD GENARO FERNANDEZ LUGO y OSDALIS AIDA FERNANDEZ LUGO, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.793.004 y N° V- 15.915.289, respectivamente, por el presente asunto. Se remiten las presentes actas a la Fiscalía 2° del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, remítase el expediente a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público. Y así se decide.-

JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,

MARIANA RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042017000194