REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de ABRIL de 2017
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006015
ASUNTO : IP01-P-2017-006015

AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó imponer al ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO BETANCOURT de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima.

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las 4:23 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil de Sala RAMÓN GARABÁN, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 10° la Fiscalía del Ministerio Público ABG. CECILIA HANSEN FANEITE, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO BETANCOURT. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 10° de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. CECILIA HANSEN FANEITE, y del ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO BETANCOURT.

Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo el mismo: NO, por lo que comparece ante esta sala el Defensor Público de Guardia ABG. JOSÉ LUIS RIVERO por la Unidad de la Defensa Pública 4°. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. CECILIA HANSEN FANEITE, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de M.V.L.R. (IDENTIDAD OMITIDAD), narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante esta sede judicial, y prohibición de acercarse a la víctima, se siga el presente asunto por el procedimiento de los delitos menos graves, así como se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo.

Seguidamente se le impuso al ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO BETANCOURT del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: JOSE GREGORIO CAMACHO BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 28.403.055, fecha de nacimiento: 25/10/1998, de 18 años de edad, soltero. Se deja constancia de la vestimenta que posee el imputado consistente en: pantalón blue jean de color negro, franela de color blanca con mangas estampadas. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

De seguida, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JOSÉ LUIS RIVERO quien expone: “Una vez revisada como ha sido las actas policiales, esta defensa solicita la libertad plena, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que mi defendido haya cometido el delito imputado por el Ministerio Público, y por cuanto estamos en la etapa incipiente del proceso, esta defensa en su oportunidad solicitara a la respectiva fiscalía, diligencias que coadyuvaran a la investigación donde se demostrará que mi defendido no tiene nada que ver con lo aquí precalificado por el Estado, es todo”.


Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

DE LOS HECHOS

Se desprende del DENUNCIA formulada por la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 19/04/2017, de la cual se extracta: “…bueno el problema fue el día de ayer martes 18/04/17 a eso de las 09:00 de la noche, cuando me encontraba en mi casa ubicada en la urbanización los médanos, segunda entrada, manzana BI, casa 14 de coro municipio miranda del estado falcón (sic), cuando pasan frente a mi casa FRANCIS PAOLA CAMACHO BETANCOURT y me ofendió y discutimos, luego me agarra por los pelos y comenzamos a pelear, en eso se acercó mi ex pareja JOSE GREGORIO CAMACHO BETANCOURT y me jalaba por los cabellos y me hecho una batida contra el piso, luego me agarro fuerte y la hermana me mordió el cachete mientras él me hamaqueaba toda y me decía (vocabulario soez), luego que nos separan me meto a mi casa y él comenzó a tirarle piedras a mi casa y partió el vidrio del cuarto de mi mamá, yo temo por lo que me pase porque él es muy violento y anda en malos pasos. Es todo. TERMINADA LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar, hora y fecha de los hechos que menciona en la narración CONTESTÓ: el día de ayer martes 18/04/17 a eso de las 09:00 de la noche, cuando me encontraba en mi casa ubicada en la urbanización los médanos, segunda entrada, manzana B1, casa 14 de coro (sic) municipio miranda (sic) del estado falcón (sic). PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, con quien se encontraba usted al momento de los hechos que narra? CONTESTO: con una vecina y mi mamá que estaba dentro de la casa pero vio todo luego del escándalo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, es primera vez que le sucede este tipo de problemas con este ciudadano el cual mención en la presente denuncia? CONTESTO: ya son varias las veces que me ha por eso lo deje hace un mes….”.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de M.V.L.R. (IDENTIDAD OMITIDAD), el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (18/04/2017).
Se acredita el ACTA POLICIAL de fecha 19/04/2017, suscrita por el funcionario actuante (PEF) HENDRIK HASSAN.
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA formulada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 19/04/2017.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA formulada por la ciudadana GLENDY REYES de fecha 19/04/2017.
Se acredita como elemento de convicción, INFORME MÉDICO FORENSE, de fecha 20 de ABRIL de 2017, suscrito por la DRA. ANNY PALENCIA MEDICO FORENSE adscrita a SENAMECF, realizado valoración médica a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del cual se desprende: “…Contusión excoriada circular de 2,4 cm de diámetro que semeja huella de dentadura humana en región malar derecha. Contusión equimótica de 1x1 cm en cara anterior de rodilla derecha. 2 excoriaciones de 1x1 cm cada una que semejan arrastre en carta anterior de rodilla izquierda....”.
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de M.V.L.R. (IDENTIDAD OMITIDAD).
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO BETANCOURT ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de M.V.L.R. (IDENTIDAD OMITIDAD).
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto se trató de un ciudadano denunciado a quien se le incautó dentro de su vivienda cuatro partes de carne de presumiblemente algún animal caprino, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 10° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistes en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de M.V.L.R. (IDENTIDAD OMITIDAD). Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 28.403.055, por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de M.V.L.R. (IDENTIDAD OMITIDAD), en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima. Se Decreta el Procedimiento el Procedimiento especial de los delitos menos graves de Conformidad con el artículo 356 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública. TERCERO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Líbrese la BOLETA DE LIBERTAD al imputado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 28.403.055, por el presente asunto. Se remiten las presentes actas a la Fiscalía 10° del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Es todo. Y así se decide.-







Regístrese, publíquese. Remítase a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase.-

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIANA RODRIGUEZ
SECRETARIA


RESOLUCIÓN N° PJ0042017000196