REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002430
ASUNTO : IP01-P-2011-002430
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles quince (15) de Junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 horas de la mañana, en la oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL y el alguacil asignado a la sala ciudadano RAMON GARABAN, fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2011-002430, instruida contra el imputado: FRANK JOSE ALVAREZ ALVAREZ. Se abre el acto, se anuncia en la sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes la Defensa Pública 5° Penal, ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, la Defensa Privada. ABG. PEDRO MORALES GOITIA, quien fue debidamente juramentado mediante acta separada y a quien se le otorgo un tiempo suficiente para imponerse del asunto, asimismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA.
Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima GILBERT JOSUE PEROZO GALICIA de quien no consta resulta de notificación. Seguidamente la ciudadana Jueza explica sobre la naturaleza, importancia y significado del acto dando inicio al mismo, concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicita se celebre en esta misma fecha la audiencia preliminar procediendo a realizar una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano FRANK JOSE ALVAREZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de autos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación hecha por la Representación del Ministerio Público. Se le explicó al imputado el hecho que le imputa la Representante Fiscal, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, que la audiencia continuará aunque no declare, en caso de consentirlo lo hará sin juramento, libre de apremio y coacción, quedando identificado como FRANK JOSE ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 11.475.980, nacido en fecha 27/12/1972, de 43 años de edad, natural de Santa Ana de Coro estado Falcón, Profesión u Oficio: soldador. Quien manifiesta: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada. ABG. PEDRO MORALES GOITIA, quien expone: solicito el diferimiento de la presente audiencia en virtud de que no he estado en la causa. Es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza manifiesta a la defensa que la presente audiencia va a continuar por cuanto la misma ha sido diferida en varias oportunidades por la incomparecencia del imputado, asímismo la defensa pública 5° Penal, ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, quien conocía del presente asunto se encontraba en sala a la hora fijada para la presente audiencia y el imputado siempre se ha encontraba debidamente representado tanto por defensa pública y defensa privada en su oportunidad.
Acto seguido la ciudadana Jueza escuchadas las exposiciones de las partes, analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, explica que de la revisión de la causa se observa que la misma se inicia en fecha 14-05-2011, presentado el acto conclusivo la Fiscalía Primera del Ministerio Público el 30 de Junio de 2011, calificando el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena es de tres (03) a seis (06) meses de arresto, por lo que da una posible pena a imponer de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, es por lo que desde el momento de la presentación del acto conclusivo al día de hoy se encuentra prescrita la acción penal de conformidad con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el articulo 110 en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la prescripción del presente asunto por ser de orden Público Constitucional, en concordancia con el 49 numeral 8 eiusdem.
Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano FRANK JOSE ALVAREZ ALVAREZ a los fines de que manifiesta si renuncia o no a la prescripción de la acción penal, explicándole con palabras sencilla el alcance jurídico de la situación procesal, manifestando en primer lugar el imputado: “Entiendo lo que se me explica y no renuncio a la prescripción, porque deseo cerrar el caso”.
DE LOS HECHOS
“Siendo que, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil once (2011), aproximadamente a las 7:40:00 horas de la noche, momentos en que el ciudadano: GILBERT JOSUE PEROZO GALICIA, se disponía a bajar de las cumbres conduciendo un camión con el que trabaja, es cuando el hoy imputado Fran Álvarez, le impacta con el vehículo que conducía por la parte de atrás del referido camión, para seguidamente proceder a desmontarse del vehículo en cuestión, asumiendo una actitud violenta, portando en la mano un objeto contundente (llave de cruz), manifestándole bajo amenazas que tenia que pagarle los daños causados a su vehículo producto de la colisión, acto seguido el imputado de marra, se torna agresivo y comienza a tirar botellas, se le abalanza encima a la víctima, logrando agredirlo en la cabeza con el objeto contundente que portaba en su mano, causándole lesiones que según el diagnóstico aportado en el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, por parte del médico forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense, del Cuerpo, de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Su Delegación Coro, resultaron ser de carácter leve, causadas por objeto contundente y las cuales inhabilitan al lesionado de sus ocupaciones cotidianas por un tiempo de tres días, requiriendo además, asistencia médica por el mismo período de tiempo; hechos que motivaron que la víctima de marra, se trasladara hasta el Centro de Coordinación Policial 6, de la Policía de Estado Falcón, con sede en Puerto Cumarebo, del Municipio Zamora, a los fines de formular la respectiva denuncia, en razón de las lesiones de las cuales había sido victima, una vez conocida la novedad por parte del Cuerpo Policial, proceden a informar vía radio a la unidad patrullera P-23, en la cual se encontraban cumpliendo recorrido preventivo los funcionarios Cabo Segundo Fredy Duran, Cabo Segundo Erick Talavera y el Distinguido Roberto Hernández, todos adscritos a dicha zona policial, sobre los hechos acontecidos, procediendo de inmediato dichos funcionarios, hasta el lugar aportado por la victima, al llegar al mismo, logran visualizar a un ciudadano de tez clara, estatura mediana, contextura gruesa y quien se identifico como: FRANK JOSE ALVAREZ ALVAREZ, percatándose que se trataba del mismo ciudadano que minutos antes había sido denunciado como la persona causante de las lesiones a la víctima y denunciante; procediendo los funcionarios actuantes del presente procedimiento policial, a solicitarle a dicho ciudadano, que los acompañara hasta la sede del centro de Coordinación Policial, el cual acepto, procediendo de conformidad con lo dispuesto por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión de personas, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, ni en su humanidad ni en la vestimenta que portaba para el momento, para seguidamente imponerlo de sus derechos que como imputado le asisten, quedando identificado como FRANK JOSE ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 27/12/1972, portador de la Cedula de Identidad N° 11.475.950; para finalmente efectuar llamada telefónica a esta Representación Fiscal, por encontrarse la misma, cumpliendo funciones de guardia fiscal, para el momento que ocurrieron los hechos objeto de este proceso.”
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Una vez que esta representación del Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos, apertura la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del mismo, de la cual se lograron recabar los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios: CABO SEGUNDO FREDY DURAN, CABO SEGUNDO ERICK TALAVERA Y DISTINGUIDO ROBERTO HERNANDEZ, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, del Estado Falcón; mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche del día de hoy, momentos que me encontraba en recorrido preventivo en la unidad radio patrullera P-23, conducido y al mando del suscrito, como patrullero CABO SEGUNDO ERICK TALAVERA y Auxiliar DISTINGUIDO ROBERTO HERNANDEZ, se recibió llamado radio fónico por parte de la Central de Radio del Centro de coordinación Policial N° 06, informándome que nos trasladáramos hasta sector brisas del Mar, avenida Bella Vista, calle principal casa S/N, con la finalidad de ubicar al ciudadano: FRAN JOSE ALVAREZ ALVAREZ, quien esta siendo sindicado por el ciudadano GILBERT JOSUE PEROZO GALICIA, presuntamente por agredirlo físicamente con una llave cruz, obtenida esta información procedo trasladarme al sitio antes indicado, al llegar a la dirección antes mencionada logramos la visualización de un ciudadano de tes, clara, estatura mediana, contextura gruesa y quien vestía para el momento suéter color negro con rayas rojas y bermuda color blanca con negro, de acuerdo a lo establecido en le articulo 117 deI COPP, nos identificamos como funcionarios policiales y me entrevisto con el ciudadano quien dijo ser y llamarse FRAN JOSE ALVAREZ ALVAREZ, teniendo el mismo nombre de la persona solicitábamos acto seguido procedí a informarle al mismo que estaba siendo sindicado de agredir físicamente a un ciudadano que se encontraba en el centro de coordinación policial N° 06, motivo por el cual procedí a pedirle que nos acompañara hasta el comando policial el cual acepto, ordenándole al distinguido ROBERTO HERNANDEZ, que le realizara una inspección corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándola adherido a su cuerpo ni entre sus vestimentas ningún objeto de interés criminalístico trasladándolo en la unidad P 293, hasta el Centro de Coordinación Policial N° 06, quedando identificado como FRANK JOSE ALVAREZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/1972, portador de la Cédula de Identídad N° 11.475.950, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, natural de Puerto Cumarebo y residenciado en el sector avenida Bella Vista casa S/N de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, del Estado Falcón”.-
2.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil once (2011), mediante la cual, se evidencia que al momento de ser aprehendido el ciudadano: FRANK JOSE ALVAREZ ALVAREZ, C.I. N° 11.475.950, le fueron impuestos sus derechos, por lo que no se le violaron sus derechos y garantías fundamentales.
3.- ACTA DE DENUNCIA Nro 000-049, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil once (2011), interpuesta por el ciudadano: GILBERT JOSUE PEROZO GALICIA, por ante el
Centro de Coordinación Policial N° 06, Gral. “Ezequiel Zamora”, con sede en Puerto Cumarebo del Estado Falcón, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy sábado a eso de las 7:40 PM de la noche en momento que bajaba por las cumbres en un camión con que trabajo en compañía de unos amigos, este señor iba subiendo y me llego con su carro en la parte de atrás del repuesto tumbándolo, el se bajo molesto con una llave de cruz en la mano diciendo que le pagar el carro, amenazándonos a todos, yo me puse a llamar al dueño del camión y el se volvió loco y comenzó a tirar botellas, luego se me vino encima y medio en la cabeza con la llave de cruz”. –
4.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION N° 11.F1-0289- de fecha de quince (15) de mayo del año dos mil once (2011); a través de la cual, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, ordenó iniciar las pesquisas necesarias a los fines de acreditar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad de los autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito que se investiga.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil once (2011), suscrita por el funcionario: SANTANA LOPEZ (Agente de Investigación 1), adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien recibió un procedimiento policial, proveniente de la Policía del Estado Falcón; mediante el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano: ALVAREZ ALVAREZ FRANK JOSE, a fin de que sea identificado plenamente, constatando que al referido ciudadano, le corresponden sus datos filiatorios y el mismo presenta un registro policial N° D1150597, de fecha 19/09/91, por el delito de lesiones personales, por la Sub delegación del CICPC Coro.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios: MANUEL LOYO Y ANDERSON PINEDA (agentes), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro; mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el lugar de los hechos, a los fines de continuar con las investigaciones del presente caso y practicar la respectiva inspección técnica en el sitio.-
7. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 458 de fecha quince (15) de mayo del año dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios: MANUEL LOYO Y ANDERSON PINEDA (Agentes) adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el: SECTOR LAS CUMBRES, DE LA POBLACION DE PUERTO CUMAREBO, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO ZAMORA, DEL ESTADO FALCON.
8.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011), suscrito por el experto profesional DRA. ELVIRA MORA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro; practicado en la persona del ciudadano: GILBERT JOSUE PEROZO GALICIA, C.I. N° V-16.504.801.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez explanados y analizados los elementos que se lograron recabar durante la fase de investigación, la cual se inicio por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal para la fecha de comisión de los hechos (2011) considera la Representación Fiscal que dichos elementos son suficientes para interponer un acto conclusivo acusatorio con elevado pronóstico de condena ante un escenario Judicial, toda vez que luego del análisis de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa penal, resultan totalmente suficiente para acreditar la responsabilidad del ciudadano imputado FRANK JOSE ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 11.475.980, en la comisión del delito imputado por LESIONES PERSONALES LEVES, ello pese a la activad desplegada por el Ministerio Público en el sentido de ordenar todas las diligencias investigativas a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos han prescrito aunado al hecho cierto del transcurso del tiempo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con arreglo a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas, lo procedente es estimar decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, dada la comisión de los hechos (2011), a favor del ciudadano FRANK JOSE ALVAREZ ALVAREZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, ilustra la Sala Penal con Ponencia del Magistrado MAGISTRADO PONENTE DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente N° AA30-P-2006-000444, de fecha nueve (09) días del mes de mayo del año 2007, sobre la Prescripción Judicial lo siguiente:
“..omissis….
PRESCRIPCIÓN JUDICIAL
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:
“...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”.
La Sala Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:
“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.
En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, señaló:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.
En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.
Sobre la base jurisprudencial expuesta, la Sala procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para el caso de la acusada de autos, ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos:
A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, en el presente caso, cuatro (04) años y seis (06) meses, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa. Ahora bien, siendo que desde el día 04 de junio de 1997 (fecha en la que se cometió el delito) hasta el 18 de enero de 2006 (fecha de la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Juicio) han transcurrido más de OCHO AÑOS, esto es, un tiempo superior al establecido en el citado artículo 110 para considerar prescrita la acción penal. Por ello, la Sala considera que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal.
Por lo antes expuesto, lo procedente es declarar que en la causa seguida a la ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos ha operado la prescripción judicial de la acción penal, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3, 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 5º y 110 del Código Penal….”.
En el presente caso, de los hechos que atribuyen los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público al ciudadano FRANK JOSE ALVAREZ ALVAREZ, analizadas las actuaciones que acompañan el escrito fiscal se observa que con respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual contempla por pena a imponer de 3 a 6 meses de arresto, cuya sumatoria son 9 meses de arresto, y término medio son 4 meses y 15 días de arresto.
Ahora bien el hecho ocurrió el 14 de mayo de 2011, conforme al artículo 108.6 del Código Penal la prescripción ordinaria por dicho delito es un año y por prescripción judicial conforme al artículo 110 del Código Penal, es menor a un año de arresto y han transcurrido más de 5 años, los cuales operaron por el transcurso del tiempo sin culpa del imputado.
Sobre el análisis anterior, observando este Tribunal que en el presente asunto penal, no se realizó una investigación exhaustiva a los fines de considerar el enjuiciamiento del ciudadano FRANK JOSE ALVAREZ ALVAREZ, siendo que someterlo a la pena del banquillo ante un eventual juicio oral y público, sin perspectiva de obtener una sentencia condenatoria, toda vez que luego del análisis de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa penal, resultan totalmente insuficientes para acreditaren primer lugar la participación del ciudadano imputado y, la acción cometida en los hechos denunciados se encuentra extinguida por el transcurso del tiempo dada la pena tan baja para imponer y el análisis de la prescripción que se realizó ut supra, ello pese a la actividad desplegada por el Ministerio Público en el sentido de ordenar todas las diligencias investigativas a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, acompañando prácticamente en su mayoría actuaciones procesales, es por lo que se considera que es procedente y forzosamente debe declararse EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano FRANK JOSE ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 11.475.980, de conformidad con lo establecido a tenor de lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que: “3. La acción penal se ha extinguido”. Y así se decide-
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón RESUELVE: PRIMERO: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, por prescripción de la acción penal conforme al artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 8 eiusdem, en consecuencia, SE DECRETA DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal a favor del ciudadano FRANK JOSE ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 11.475.980, nacido en fecha 27/12/1972, de 43 años de edad, natural de Santa Ana de Coro estado Falcón, Profesión u Oficio: soldador, residenciado en avenida Bella vista, calle principal, sector brisas del mar, puerto cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Cesan todas las medidas de coerción personal que pesan contra dicho ciudadano. TERCERO: Quedan todos los presentes notificados de la decisión, notifíquese a la víctima de la decisión. Se le acuerdan copias certificadas a la Defensa del auto motivado cuando sea publicado. Se ordena librar los oficios respectivos dejando sin efecto la orden de aprehensión librada al ciudadano FRANK JOSE ALVAREZ ALVAREZ. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Y así se decide-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha veinticinco (25) de abril del 2017.
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN PJ042017000197
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