REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2016-001762
ASUNTO : IP01-P-2016-001762

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIANA RODRIGUEZ

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ÁNGEL GARCÍA

VÍCTIMA: BANIELLY JOSE QUEVEDO GAMBOA

ACUSADO: ELIVIER JESUS RIOS RAMIREZ


DEFENSORA PÚBLICA SEXTA: ABG. ABG. EVERY RIVERO

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 25/04/2017, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2016-001762, instruida contra el ciudadano ELIVIER JESUS RIOS RAMIREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de BANIELLY JOSE QUEVEDO GAMBOA.

DE LA AUDIENCIA

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de abril del 2017, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRIGUEZ y del alguacil asignado a la sala RAMÓN GARABÁN, para celebrar la Audiencia de preliminar en el presente asunto seguido contra Ciudadano ELIVIER JESUS RIOS RAMIREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de BANIELLY JOSE QUEVEDO GAMBOA.

Acto seguido la ciudadana Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía 1° del Ministerio Público ABG. ÁNGEL GARCÍA. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado ELIVIER JESUS RIOS RAMIREZ, quien fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública 6° ABG. EVERY RIVERO. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima BANIELLY JOSE QUEVEDO GAMBOA, quien fue notificada de acuerdo al artículo 165 del COPP. Verificada la comparecencia de las partes, la ciudadana Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público.

Seguidamente, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. ÁNGEL GARCÍA, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público al ciudadano ELIVIER JESUS RIOS RAMIREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de BANIELLY JOSE QUEVEDO GAMBOA, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad, es todo.

Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual la acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

Se procedió a identificar plenamente al mismo, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: ELIVIER JESUS RIOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de 29 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.005.717, nació el 19-04-1988, de profesión u oficio: albañil, soltero.

En ese estado, se le concede la palabra al acusado ELIVIER JESUS RIOS RAMIREZ, identificado en autos, quien manifestó en voz alta y clara: “NO DESEO DECLARAR”, es todo.

A continuación, se le concede la palabra a la Defensa Pública 6°, ABG. EVERY RIVERO, quien expuso: “Ratifico el escrito de descarga, en todas y cada una de sus partes, solicito que se le imponga de una medida menos gravosa. De igual forma, solicito copias del presente asunto, es todo”.

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.


DE LOS HECHOS

Se le atribuye al ciudadano ELIVIER JESUS RIOS RAMIREZ los siguientes hechos: “Siendo que en fecha 25 de marzo del 2016, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, momentos que la ciudadana BANIELLY JOSE QUEVEDO GAMBOA, se encontraba en su residencia ubicada en la calle Zamora con avenida Manaure de esta ciudad, ingresa a la misma un sujeto desconocido portando una herramienta denominada martillo, quien bajo amenaza de muerte le exige le entregue objetos de valor, tomando este dos computadoras tipo lapto, un disco duro portátil, entre otras cosas, a su vez el ciudadano FRANKLIN DIEGO ANTONACCI LEON quien se encontraba en otra de las habitaciones de la residencia se percata de lo sucedido, sin ser notado por el sujeto logra salir del lugar y notificar a las autoridades, posteriormente el sujeto huye del jugar, donde minutos mas funcionarios que se encontraban en la vía, camino al lugar de los hechos, logran visualizar a un sujeto en veloz carrera por un terreno baldío ubicado en la calle Zamora, por lo que proceden a darle voz de alto, al cual es acatada, seguidamente le realizan la respectiva revisión corporal, logrando incautarle, Un (01) Bolso Tipo Moral De Color Azul Con Unas Iniciales Que Se Leen Twins Sport. Contentivo En Su Interior De Dos (02) Lapto La Primera De Color Gris Marca Toshiba, Segunda De Color Marca Gateway, Un (01) Sistema De Enfriamiento Para Lapto De Color Gris, Un (01) Disco Duro Portátil De Color Negro Serial Ilegible, Un (01) Martillo Con Empuñadura De Color Negro Con Roja motivo por el cual proceden a la aprehensión del mismo, quedando identificado como ELIVIER JESUS RIOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V 19.005.717.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite el escrito de descargo interpuesto por la Defensa Pública, se declara TEMPORAL y se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas.
Por cuanto este Tribunal verifica detalladamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado ELIVIER JESUS RIOS RAMIREZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “Siendo que en fecha 25 de marzo del 2016, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, momentos que la ciudadana BANIELLY JOSE QUEVEDO GAMBOA, se encontraba en su residencia ubicada en la calle Zamora con avenida Manaure de esta ciudad, ingresa a la misma un sujeto desconocido portando una herramienta denominada martillo, quien bajo amenaza de muerte le exige le entregue objetos de valor, tomando este dos computadoras tipo lapto, un disco duro portátil, entre otras cosas, a su vez el ciudadano FRANKLIN DIEGO ANTONACCI LEON quien se encontraba en otra de las habitaciones de la residencia se percata de lo sucedido, sin ser notado por el sujeto logra salir del lugar y notificar a las autoridades, posteriormente el sujeto huye del jugar, donde minutos mas funcionarios que se encontraban en la vía, camino al lugar de los hechos, logran visualizar a un sujeto en veloz carrera por un terreno baldío ubicado en la calle Zamora, por lo que proceden a darle voz de alto, al cual es acatada, seguidamente le realizan la respectiva revisión corporal, logrando incautarle, Un (01) Bolso Tipo Moral De Color Azul Con Unas Iniciales Que Se Leen Twins Sport. Contentivo En Su Interior De Dos (02) Lapto La Primera De Color Gris Marca Toshiba, Segunda De Color Marca Gateway, Un (01) Sistema De Enfriamiento Para Lapto De Color Gris, Un (01) Disco Duro Portátil De Color Negro Serial Ilegible, Un (01) Martillo Con Empuñadura De Color Negro Con Roja motivo por el cual proceden a la aprehensión del mismo, quedando identificado como ELIVIER JESUS RIOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V 19.005.717.””.

Asimismo observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 50, 51, 52, 53 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 53 y 54 de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 54 y 55 de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano ELIVIER JESUS RIOS RAMIREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de BANIELLY JOSE QUEVEDO GAMBOA, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública Penal. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano ELIVIER JESUS RIOS RAMIREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de BANIELLY JOSE QUEVEDO GAMBOA y esto es así, por cuanto este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica, como se desprende de los hechos y fundamentos de convicción de la acusación fiscal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL. Y así se decide.-

TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DE LOS EXPERTOS
A través de las siguientes medios de prueba se comprobará que efectivamente el imputado, asumió la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta Vindicta Pública dentro del tipo penal supra indicado. De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del funcionario ALBERT OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700- 0217-SDC-, de fecha 26 de Marzo de 2016, Las cuales son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto practicó la experticia a las evidencias incautadas El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 deI COPP, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-0217-SDC-, de fecha 26 de Marzo de 2016, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características, valor y existencia de las evidencias incautadas propiedad de las víctimas.
2. Declaraciones de los funcionarios DETECTIVES JOSE DURAN Y ALBERT OLIVEROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben las Inspección Técnica S/N° de fecha 26 de marzo del año 2016, realizada en el lugar de los hechos. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, en las actas de Inspección Técnica S/N° de fecha 26 de marzo del año 2016, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características del lugar de los hechos.
3.- Declaraciones de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO WILMER LOPEZ Y OFICIALES OMAR ULACIO, ALI ROSENDO, ANDY GARCIA Y EDUARDO PALENCIA adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, quienes son los funcionarios que tienen conocimiento del hecho y realizan la aprehensión del hoy acusado. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean el hecho y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mismo la cual consta en acta suscrita en fecha 25 de marzo deI 2016, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.
4. Declaraciones de los ciudadanos BANIELLY JOSE QUEVEDO GAMBOA y FRANKLIN DIEGO ANTONACCI LEON, testimonios que son necesarios, útiles y pertinentes, ya que son victimas en el proceso y por cuanto a través de sus deposición el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación de los acusados en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solícita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista realizada por ella, para que la reconozcan e informen sobre ella.

Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. La representación del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marras ciudadano ELIVIER JESUS RIOS RAMIREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de BANIELLY JOSE QUEVEDO GAMBOA, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se le impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por el ciudadano ELIVIER JESUS RIOS RAMIREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de BANIELLY JOSE QUEVEDO GAMBOA, este Tribunal procederá al cómputo de la pena desde el límite mínimo de la pena prevista por la comisión del delito, en tal sentido, tenemos:

ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal tiene una posible pena a imponer entre: DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS.

Se toma desde el límite mínimo por cuanto el imputado de autos no registra antecedentes penales (art. 74.4 CP), son DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por aplicación del artículo 375 del COPP, se le rebaja un tercio de la pena a imponer, queda en definitiva de pena por cumplir: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (MESES) DE PRISION, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

SEXTO: Dada la pena impuesta al ciudadano ELIVIER JESUS RIOS RAMIREZ, se mantiene la medida de privación judicial de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Se libra BOLETA DE ENCARCELACIÓN al ciudadano ELIVER JESUS RIOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.005.717, para la COMUNIDAD PENITENCIARIA. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite el escrito de descargo interpuesto por la Defensa Pública, se declara TEMPORAL y se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano ELIVER JESUS RIOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.005.717, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de BANIELLY JOSE QUEVEDO GAMBOA. TERCERO: Se ADMITEN por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado ELIVER JESUS RIOS RAMIREZ, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarlo conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se libra BOLETA DE ENCARCELACIÓN al ciudadano ELIVER JESUS RIOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.005.717, para la COMUNIDAD PENITENCIARIA. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano ELIVER JESUS RIOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.005.717. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. SEPTIMO: Se ordena su reclusión INMEDIATA en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Ofíciese al Comisionado Jefe de la Comandancia de POLIFALCÓN, informando que el ciudadano ELIVER JESUS RIOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.005.717, se encuentra condenado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintisiete (27) días de abril de 2017 Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
MARIANA RODERIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0014017000199