REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006143
ASUNTO : IP01-P-2017-006143
AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad de los ciudadanos CANDELARIO RAFAEL COTIZ LÓPEZ y OMAR JESÚS IBAÑEZ GÓMEZ, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala RAMÓN GARABÁN, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. PIERINA LÓPEZ, contra los ciudadanos CANDELARIO RAFAEL COTIZ LÓPEZ y OMAR JESÚS IBAÑEZ GÓMEZ.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABG. PIERINA LÓPEZ, y de los ciudadanos CANDELARIO RAFAEL COTIZ LÓPEZ y OMAR JESÚS IBAÑEZ GÓMEZ. Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo, en voz alta y por separado: SI tener abogado de confianza, y designa al ABG. ALAIN GONZALEZ por lo que se procede a llamarlo, quien se juramenta mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actuaciones y conversara con sus defendidos.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. PIERINA LÓPEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al primero de ellos, el ciudadano CANDELARIO RAFAEL COTIZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al segundo de ellos OMAR JESÚS IBAÑEZ GÓMEZ, no le imputa delito alguno por cuanto no hay elementos de convicción atribuidos al ciudadano que haga presumir la comisión de un delito, solicitando se decrete Libertad sin Restricciones por cuanto no existen fundados elementos de convicción para imputar delito alguno, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete sea impuesto al ciudadano CANDELARIO RAFAEL COTIZ LÓPEZ de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en prohibición de portar arma de fuego, se siga el asunto por el procedimiento de los delitos menos graves, así como se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo.
Seguidamente se le impuso a los ciudadanos CANDELARIO RAFAEL COTIZ LÓPEZ y OMAR JESÚS IBAÑEZ GÓMEZ del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificarlos plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse: CANDELARIO RAFAEL COTIZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.479.747, fecha de nacimiento: 02/02/1946, de 71 años de edad, casado, de profesión u oficio pescador, natural de Mitare.
Seguidamente, se procede a identificar el segundo de ellos manifestando ser y llamarse, OMAR JESÚS IBAÑEZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.048.764, fecha de nacimiento: 14/10/1985, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Coro. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos suministrados, manifestando en voz clara y por separado lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALAIN GONZALEZ quien expone: “se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por cuanto no hay suficientes elementos de convicción o en su defecto me adhiero al fiscal del Ministerio Publico, es todo”.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ACTA POLICIAL de fecha 25/04/2017 para acreditar la comisión del delito: “…Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche de hoy martes 25 de abril del año en curso, me encontraba en el ejercicio de mis funciones en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, situada en la Dirección General de Polifalcón, avenida Alí Primera, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón, es cuando recibo una llamada telefónica, por parte de un ciudadano residente de la población de mitare (sic), el cual no se identificó por temor a futuras represalias en su contra, el mismo me indica que presuntamente sujetos desconocidos se encontraban sacrificando animales de la fauna silvestre en este caso (Burros) para la venta de la piel y la carne, indicando que los animales se encontraban en una Zona Enmontada de la Población de mitare (sic) específicamente adyacente en la vía principal, del Municipio Miranda Parroquia mitare (sic) una vez obtenida esta información procedo a conformar comisión policial, (…) para la identificación de persona, autores y demás partícipes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos, integrada por los funcionarios: OFICIAL ORLANDO LOPEZ, OFICIAL VARGAS LEONARD, (…) una vez en el lugar procedemos a realizar varios recorridos por la zona es cuando observamos a dos ciudadanos descrito de la siguiente manera: El primero: de tez morena de contextura delgada de estatura medina (sic), el cual vestía para el momento: Franela de color negro, con un short de tela de color negro. El segundo: te tez blanco de contextura delgada de estatura alta, el cual vestía para el momento, una camisa manga larga a rayas de tela con colores azul, marrón, verde el cual se le notaba a simple vista adherida a su espalda una arma de fuego tipo escopeta, acto seguido en conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a darle la voz de alto, donde el mismo acta, indicándole a los ciudadanos aun por identificar que colocaran sus manos en un lugar visible, simultáneamente se le indica que si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalista adherido, por lo cual su respuesta fue positivo, a continuación comisiono al OFICIAL ORLANDO LOPEZ Para que le realice un registro corporal a estas personas de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando con el primero de los descrito, donde se le colecto: EVIDENCIA 1) UN SACO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE RESTOS DE CARNES ANIMAL (BURRO) APROXIMADAMENTE DE CATORCE (14K), quedando esta persona identificada como OMAR JESUS IBAÑEZ GOMEZ de nacionalidad venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad número N° 18.048.764, de 32 años de edad de fecha de nacimiento 14/10/85 de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de coro (sic) estado falcón (sic) y residenciado mitare en la entrada principal al lado del bar pachequito, municipio miranda (sic) estado Falcón, posteriormente procede con el segundo de los descritos colectándole en el bolsillo derecho del pantalón UN TELEFONO DE COLOR NEGRO, a continuación describiendo la evidencia correctamente: EVIDENCIA 2) UN TELEFONO DE COLOR NEGRO MARCA HUAWEI MODELO FC312E SERIAL IMEI: 8958021306270455261F, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA HAUAWEI (sic), COLOR GRIS, CON SU CHIP DE LÍNEA MARCA DIGITEL SERIAL 860462021968541 y Adherido a la espalda lo Siguiente: EVIDENCIA 3) UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA SIN SERIAL NI MARCA VISIBLES CON EMPUÑADURAS DE COLOR MARRÓN CALIBRE 12MM, quedando esta persona como CANDELARIO RAFAEL CATIZ LOPEZ de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad número N° 7.479.747, de 71 años de edad de fecha de nacimiento 02/02/46, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de mitare, estado falcón (sic) y residenciado en mitare en la entrada principal al lado del bar pachequito, municipio miranda estado Falcón, vista y colectadas las evidencias de interés criminalistico (sic) se procede con la aprehensión definitiva de estas personas, conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensiones conforme a lo tipificado en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el código orgánico procesal penal, Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte Del OFICIAL VARGAS LEONARD en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en el OFICIAL PEDRO PEREIRA en reguardo (sic) y custodia de las evidencia colectadas conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal De esta manera se traslada al detenido hasta la Dirección General de Polifalcon (sic) Donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial a continuación conforme a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica al ABOGADA. PIERINA LOPEZ Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a quienes se les notifico sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-Delegación y C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados, plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas le sean practicadas las respectivas experticas (sic) correspondiente. Cabe destacar que en vista que las pieles presentaban gran estado de descomposición y putrefacción se procede a realiza una fijación fotográfica a las mismas el cual será anexada al procedimiento una vez culminado. Es todo en cuarto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial….”.
Sobre lo anteriormente expuesto, se debe señalar que en el presente caso se evidencia la comisión de un hecho punible como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por parte del ciudadano CANDELARIO RAFAEL COTIZ LÓPEZ, a través del Acta Policial y del RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE ARMA DE FUEGO, realizado y suscrito por el Experto en Balística CARLOS VILLAVICENCIO, conforme a EXPERTICIA TÉCNICA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-292. Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal los fundados elementos de convicción que acreditan la presunta participación del ciudadano CANDELARIO RAFAEL COTIZ LÓPEZ en la comisión del delito imputado, más no acredita la representación Fiscal, el peligro de fuga ni de obstaculización por parte del imputado de autos en el presente caso, es decir, no se acompaña el requisito número 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el peligro de fuga o de obstaculización y siendo que son requisitos concurrentes y no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 eiusdem, para la imposición de una medida de coerción personal in comento, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o partícipe del mismo.
Sobre lo antes expuesto y dada la solicitud Fiscal de imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CANDELARIO RAFAEL COTIZ LÓPEZ, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal de Control declaró sin lugar la solicitud fiscal de imponer una medida de coerción personal al ciudadano CANDELARIO RAFAEL COTIZ LÓPEZ, no obstante, es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.-
Se declara CON LUGAR la solicitud con respecto al ciudadano OMAR JESÚS IBAÑEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.048.764 y en consecuencia se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por que no se encuetran satisfechoa los requisitos del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en los artículos 8, 9, y 229 del COPP.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano CANDELARIO RAFAEL COTIZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.479.747, y en consecuencia se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por que no se encuentra satisfecho el requisito tercero del artículo 236 de Codigo Orgánico Procesal Penal con fundamento en los articulos 8, 9, y 229 del COPP. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud con respecto al ciudadano OMAR JESÚS IBAÑEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.048.764 y en consecuencia se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por que no se encuetran satisfechos los requisitoa del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en los artículos 8, 9, y 229 del COPP. TERCERO: Se decreta el procedimiento de delitos menos graves, conforme al articulo 354 del COPP. CUARTO: Quedan las partes notificadas y se remite el presente asunto, de la representacion fiscal a la Fiscalía Superior para ser distribuido entre la Fiscalía Segunda y Tercera del Ministerio Público QUINTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Líbrese la boleta de libertad al imputado de autos y al ciudadano OMAR JESÚS IBAÑEZ GÓMEZ por el presente asunto. Se remiten las presentes actas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución entre las Fiscalía 2° y 3° del Ministerio Público. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, remítase el expediente a la Fiscalía SUPERIOR del Ministerio Público. Y así se decide.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000201
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