REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2017-005166
ASUNTO : IJ01-P-2017-005166

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 29/03/2017, mediante la cual se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante esta sede judicial contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL HIDALGO NEBRO, y no se acoge a la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem. Y si se acoge a la calificación jurídica del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242, numeral 3° ejusdem.

DE LA AUDIENCIA


El día de hoy, veintinueve (29) de marzo del 2017, siendo las 04:20 horas de la tarde, se constituyó en funciones de Guardia, en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil designado a sala RAYMOND IGARIO, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 1° actuando en este acto por la Fiscalía 4° del Ministerio Publico ABG. ÁNGEL GARCÍA, en contra del ciudadano RAFAEL ÁNGEL HIDALGO NEBRO.

Se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° actuando en este acto por la Fiscalía 4° del Ministerio Publico ABG. ÁNGEL GARCÍA y el ciudadano investigado RAFAEL ÁNGEL HIDALGO NEBRO, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala la defensa pública 3° ABG. YRENE TREMONT. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y su reclusión en un centro penitenciario, precalificando los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, es todo”.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse: RAFAEL ÁNGEL HIDALGO NEBRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.809.644, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-10-1990, de profesión u oficio: indefinida, Residenciado en la Avenida Los Médanos, calle Ángel Cremel, casa N° 19, sector Concordia, teléfono 0426-925-7649 (Esposa: AURA ARENAS), Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Se deja constancia de la vestimenta del acusado, quien viste, chemise con rayas ladrillo y gris, Blue Jean desgastado azul y calzado deportivo negro con raya blanca, sin cordón. La ciudadana jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

De la misma manera le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo en voz alta, clara: “SI DESEO DECLARAR”, manifestando: “Soy inocente, es todo”. Se deja constancia que la defensa.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 3° ABG. YRENE TREMONT, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Podemos observar que no consta experticia sobre el supuseto facsímil, mientras que constan en el expediente que fue incautado según la denuncia de una declarante, y viendo el lugar de la aprehensión era posible lograr acta de enrevista de minimo una persona distinta a la denunciante, podemos determinar que el expediente se encuentran elementos incompletos para solicitar una medida de privación de libertad, podemos determinar que solo hay elementos para la calificación del uso de facsimil presuntamente, y no califica para la calificación del Tribunal ordinario, ya que estariamos en presencia de un delito de menor cuantía por lo tanto solicito una medida distinta a la de privación judicial, para finalizar solicito se me acuerden copias del presente asunto, es todo”.

Seguidamente el juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

DE LOS HECHOS

Se desprende de la DENUNCIA de fecha 27/03/2017, formulada por la ciudadana COLINA MAXSULA, de la cual se extracta: “…bueno yo me encontraba en la parada de la Michel trabajando, en mi alquiler de teléfonos, entonces me llego un muchacho, flaco el un poco bajito y estaba vestido con una franela de color blanco con rayas naranja, y un pantalón y me saco de su cintura una pistola y me dijo que le diera el teléfono y como yo no se lo quise dar comenzó a gñtar y a pedir auxilio, y de ahí el salió corriendo, se montó en una buseta punto coriano, de ahí me fui rapidito para el terminal de pasajeros, y llame a los policías que estaban por ahí cerca, entonces el policía lo bajo de la buseta y lo trasladaron hacia el comando y lo pusieron preso, es todo SEGUIÓAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ eso fue el día de hoy lunes 27 de marzo del presente año a eso de la 01:25 de la tarde cerca de la panadería Michel. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si el ciudadano que presuntamente la iba a robar la agredió física o verbalmente? RESPONDIÓ si, me agredió verbalmente, me decía que e diera el teléfono si no me daba un tiro. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, si el ciudadano el cual usted menciona en su declaración portaba algún arma de fuego? RESPONDIÓ bueno si, el saco una pistola al momento que me estaba robando, era así como de color plateado, pero era una pistola yo la vi...”
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (27/03/2017).
Se acredita como elemento de convicción, la DENUNCIA de fecha 27/03/2017, formulada por la ciudadana COLINA MAXSULA, de la cual se extracta: “…bueno yo me encontraba en la parada de la Michel trabajando, en mi alquiler de teléfonos, entonces me llego un muchacho, flaco el un poco bajito y estaba vestido con una franela de color blanco con rayas naranja, y un pantalón y me saco de su cintura una pistola y me dijo que le diera el teléfono y como yo no se lo quise dar comenzó a gritar y a pedir auxilio, y de ahí el salió corriendo, se montó en una buseta punto coriano, de ahí me fui rapidito para el terminal de pasajeros, y llame a los policías que estaban por ahí cerca, entonces el policía lo bajo de la buseta y lo trasladaron hacia el comando y lo pusieron preso, es todo SEGUIÓAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ eso fue el día de hoy lunes 27 de marzo del presente año a eso de la 01:25 de la tarde cerca de la panadería Michel. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si el ciudadano que presuntamente la iba a robar la agredió física o verbalmente? RESPONDIÓ si, me agredió verbalmente, me decía que e diera el teléfono si no me daba un tiro. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, si el ciudadano el cual usted menciona en su declaración portaba algún arma de fuego? RESPONDIÓ bueno si, el saco una pistola al momento que me estaba robando, era así como de color plateado, pero era una pistola yo la vi...”
Se acredita como elemento de convicción, el ACTA POLICIAL de fecha 27/03/2017, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE CASTILLO FRANCISWCO, OFICIAL JEFE PEREZ DELIA, OFICIAL AGREGADO GUZMAN DANIEL y OFICIAL AGREGADO MARTINEZ JOSE adscritos a POLIMIRANDA de la cual se extracta: “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de hoy lunes 27 de Marzo del presente año encontrándome de recorrido en compañía de la OFICIAL JEFE (CPMM) PEREZ DELIA, específicamente en las instalaciones del terminal de pasajeros de coro Polica salas, se nos acerca una ciudadana quien se identificó como colina (sic) maxsula (sic) informándonos que la habían intentado robar con un arma de fuego y que el ciudadano había abordado una unidad de transporte público, y que la misma se encontraba estacionada frente al terminal, seguidamente procedimos ya con la información suministrada por la ciudadana y con las precauciones del caso nos dirigimos hacia el lugar que la misma nos indicó, al llegar al sitio nos señala a un ciudadano (aun por identificar) dentro de la unidad de transporte público de contextura delgada, de tez blanca que vestía para el momento un suéter de color blanco con rayas roja y un pantalón jeans, vista y analizada la situación procedimos de inmediato a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, acto seguido le indicamos al ciudadano con las precauciones del caso que desbordara la unidad de transporte público, seguidamente le preguntamos sobre su identidad y dijo verbalmente ser y llamarse Rafael Hidalgo, posteriormente le hicimos la interrogante al ciudadano que si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera y el mismo manifestó no poseer nada, seguidamente por seguridad nuestra le indique al ciudadano que amparado en el artículo 191 y 192 del código Orgánico Procesal Penal se le realizaría inspección corporal, para el momento Procedí personalmente, una vez que lo verifico logro colectarle a la altura del lado derecho del cinto del pantalón UNA (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola de material sintético, de corredera color plateado con empuñadura de de color negro marca OMEGA contentivo de un cargador de material sintético de color negro, la cual por características estructurales constituye una perfecta imitación o reproducción de un arma de fuego verdadera, posteriormente procedí Personalmente y amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal que trata sobre la cadena de custodia resguarde la evidencia colectada, seguidamente pedía apoyo vía telefónica a los integrantes de la unidad P-023, acto seguido hicieron presencia los tripulantes de dicha unidad, al mando del OFICIAL AGREGADO (CPMM) GUZMAAN DANIEL, quien se encontraba en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPMM) MARTINEZ JOSE, quienes se encargaron de trasladar al ciudadano hasta el centro de coordinación policial, y realice aprehensión definitiva del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional, seguidamente al llegar al comando policial siendo las 02:20 horas de la tarde de este mismo día procedí a imponerle de sus derechos constitucionales que los asisten como imputado de conformidad con el Artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo sucedido dicho ciudadano amparado en el artículo 128 del código orgánico procesal penal referente a la identificación plena de los detenidos manifestó ser y llamarse verbalmente (aportando los siguientes datos filiatorios) como queda escrito: HIDALGO NEBRO RAFAEL ANGEL NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, DE 26 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 30-10-1990, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-24.809.640 (…), posteriormente procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal al Abg. Angel García Fiscal cuarto del Ministerio Público…”
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de las evidencias incautadas UN (01) facsímil de arma de fue pistola de material sintético, de corredera color plateado con empuñadura de color negro, marca OMEGA contentivo de un cargador de material sintético de color negro.
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un sólo hecho punible imputado al ciudadano RAFAEL ÁNGEL HIDALGO NEBRO, como lo es la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano.
No se acoge la calificación jurídica por la comisión del delito de Robo Agravado, toda vez que, de los hechos anteriormente narrados y extraídos del acta policial, se desprende que de la acción ejecutada por el imputado, si bien la víctima manifestó en su denuncia que la conminó a que le entregara el teléfono, con los gritos efectuados por ésta bastó para que el imputado se retirara del sitio emprendiendo veloz carrera, sin tomar de forma alguna algún objeto propiedad de la víctima, esto es, que no se evidencia que haya materializado conducta alguna tendente a despojar a la víctima de algún objeto que portara, por lo cual, como lo enseña o ilustra la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía (Expediente N° 02-039, 28/05/2002), supuestos que en el presente caso no se cumplieron.
Asimismo, importa traer doctrina jurisprudencia de la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, que ilustró sobre la tentativa de delito, al señalar:
“… El artículo 80, en su primer aparte, del Código Penal define la tentativa en los siguientes términos: “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”. Esta interpretación contextual destaca tres exigencias importantes: a) un elemento objetivo, el comienzo de ejecución, b) un aspecto subjetivo, el dolo o intención delictiva, dado por la expresión “con el objeto de cometer un delito” y c) el empleo de medios apropiados. Es decir, la tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado en el que el dolo es el mismo de la consumación y los medios empleados deben ser los apropiados o adecuados para la lograr consumar ese delito, vale decir, la idoneidad en el sentido de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido, en este caso la libertad sexual. El agente o autor, tal como lo afirma Günther Jakobs, debe estar decidido al hecho, a la ejecución de la acción con sus consecuencias pretendidas. Por esa razón sustancial, bien podemos decir que los deseos, los pensamientos (cogitationis poenam nemo patitur), los requerimientos o los actos preparatorios se mueven a extramuros del derecho penal y, por consiguiente, no son punibles. En estos casos el agente sólo penetra en lo que no se compromete porque falta la decisión “puesta en práctica”, entendida como el poner de manifiesto un dolo en el ámbito de la prohibición típica. De modo que en la tentativa el tipo objetivo no se cumple totalmente porque en este iter criminis no se llega a la consumación.
Se observa, en primer término, que la tentativa constituye una figura amplificadora del tipo que se concreta cuando el sujeto activo comienza a ejecutar la conducta proporcionada a un delito determinado, con medios apropiados para la consumación. Esta es la orientación que nos indica la norma del artículo 80, primer aparte, del Código Penal. No se trata de que la tentativa sea una parcela del delito tipo, sino una propia objetividad generada por actos idóneos proporcionados a una finalidad delictiva. Ahora bien, lo que importa en esta exposición es entender que los actos de ejecución están referidos a un determinado delito y, por consecuencia, la tentativa, además de los actos iniciales de ejecución, precisa de la intención directa de cometer ese delito determinado.
Sin embargo, la decisión de cometer un delito determinado lleva, en lo esencial, actos exteriores que dependen de las exigencias típicas de ese delito. Son actos externos que pueden ser objeto de castigo por lo jurídicamente relevante; pero también se producen otros actos externos, como los actos preparatorios que son equívocos y por ello, como regla general, no pueden ser castigados, al igual que los pensamientos. De manera que es difícil en muchos actos externos justificar la potestad punitiva del Estado y el argumento está en que no es suficiente la mera manifestación del designio criminal para decir y entender que se ha penetrado en el ámbito de la prohibición típica. No es posible, entonces, castigar el ánimo. Algo más, existen actos externos que, excediendo la mera manifestación de cometer un delito, no son punibles, no pueden ser castigados, porque no tienen el comienzo de actividad ejecutiva. Estos son los actos preparatorios como actos atípicos, no obstante la existencia de actos de esta naturaleza que son atrapados por una ampliación de la tipicidad, pero dejan de ser tentativa para convertirse en tipos penales independientes, como es el caso, por ejemplo, del delito de conspiración que supone una resolución concertada entre varias personas para destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación (artículo 132 del Código Penal). (Exp. N° C-98-2323, del 17/07/2002)”
En consecuencia, con base en todo lo antes analizado, la conducta del procesado, aunque se manifestó a manera de amenazas contra la víctima y emprender veloz carrera ante la reacción de la víctima con sus gritos, no constituye tentativa del delito de ROBO AGRAVADO, motivos por los cuales no se acoge dicha calificación jurídica. Y así se decide.-
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el ciudadano DANIEL ENRIQUE LARA MARTINEZ ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal para la Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARTINEZ.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto se trató de un ciudadano denunciado a quien se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 4° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, 238 en relación con el artículo 242.3.6 del COPP, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante esta sede judicial contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL HIDALGO NEBRO, y no se acoge a la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem. Y si se acoge a la calificación jurídica del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante esta sede judicial contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL HIDALGO NEBRO, y no se acoge a la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem. Y si se acoge a la calificación jurídica del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242, numeral 3° ejusdem. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la medida menos gravosa y se ACUERDAN las COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por la defensa y el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano RAFAEL ÁNGEL HIDALGO NEBRO. CUARTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario y aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 del COPP. Siendo las 04:50 horas de la tarde, concluye el acto. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIANA RODRIGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000165.-