REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de ABRIL de 2017
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004119
ASUNTO : IP01-P-2016-004119

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia especial con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público para el ciudadano JOSÉ JAVIER COLINA TUA, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1°, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano.


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

.- JOSÉ JAVIER COLINA TUA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.629.227.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en Sala el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRIGUEZ y el Alguacil de Sala RAMÓN GARABÁN, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar contra el ciudadano JOSÉ JAVIER COLINA TUA.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la representación Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, y la comparecencia de la Defensa Pública 5° ABG. CARYSBEL BARRIENTOS. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ JAVIER COLINA TUA, previo traslado desde su centro de reclusión. De igual forma, se deja constancia de la incomparecencia de la victima representante legal de la ESCUELA BÁSICA SIMÓN RODRÍGUEZ, de quien consta resulta de notificación negativa. Verificada la comparecencia de las partes, la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente Audiencia, e instruye a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público.

Seguidamente, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. ELMER CARDOZO, quien hizo la exposición de los hechos y ratificó oralmente toda la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público al ciudadano JOSÉ JAVIER COLINA TUA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad, es todo.

Seguidamente se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual la acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido el acusado JOSÉ JAVIER COLINA TUA, identificado en autos manifestó en voz alta y clara: “SI DESEABA DECLARAR”, manifestando: “Yo asumo la responsabilidad, es todo”. Se procedió a identificar plenamente al acusado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: JOSÉ JAVIER COLINA TUA, venezolano, mayor de edad, de 37 años, nacido en fecha 02-02-1980, de profesión u oficio albañil, soltero.

Se le concede la palabra a la Defensa Pública 5º ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, quien expuso: “En primer lugar, ratifica escrito de descargo, en su oportunidad legal, en tal sentido, se acoge al articulo 28 numeral 4° literal I, falta de requisitos esénciales, ya que del escrito acusatorio no se desprende una relación circunstanciada de los hechos y delito atribuido, por lo que no estamos en presencia de un hurto calificado, sino hurto simple, solicito al Tribunal aplique el control formal, por cuanto los elemento de convicción no consta una señalización que mi defendido se encontraba en el lugar de los hechos, así como la falta de actas de inspección de al lugar así como la falta de incautación de los objetos supuestamente sustraídos del lugar. Por lo que me opongo en la calificación jurídica, tomando en cuenta el soporte del Ministerio Público, por lo que solicito al Tribunal, cambio de calificación en base al control material de la acusación, revise la medida de privación de libertad, basado en el cambio de las circunstancias y aplique el procedimiento por delitos menos graves, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por defensa pública y SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa. Se admite PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra del ciudadano JOSÉ JAVIER COLINA TUA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.629.227, conforme al artículo 313 del COPP, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, se le atribuye a los hechos imputados la precalificación jurídica del delito a HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1°, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano.


Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia especial, observa esta Instancia Judicial que la solicitud fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en la Cuarta Disposición Final numeral 1°, en consecuencia, lo procedente es imponer al ciudadano JOSÉ JAVIER COLINA TUA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.629.227, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 357, 358, 359, 360 y 361 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 358 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesto el ciudadano JOSÉ JAVIER COLINA TUA, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves y procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 43 del Texto adjetivo penal por procedimiento ordinario y, 358 eiusdem por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso.

En atención a ello, la Defensa solicitó la aplicación de la Disposición Final Cuarta numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“….1. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 de este Código.….”

Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que la imputada asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia especial la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio a la imputada de autos, siendo que en el presente caso la víctima es El Estado Venezolano.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija al ciudadano JOSÉ JAVIER COLINA TUA, como obligaciones las siguientes medidas:

1.- Colaborar con el Consejo Comunal de su comunidad en Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón en todo lo que corresponda a su comunidad, durante el lapso de OCHO (08) MESES.
2.- No volver a Incurrir en Ningún Hecho Delictivo.
3.- Consignar recaudos y fijaciones fotográficas una vez culminado el régimen de prueba impuesto, relacionado con el cumplimiento de las condiciones impuestas.
4.- realizar labores de mantenimiento en el Comando Policial N° 13 de Dabajuro, Municipio Dabajuro, estado Falcón, así como en la Iglesia Evangélica “Monte de Santidad”.

Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por defensa pública y SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra del ciudadano JOSÉ JAVIER COLINA TUA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.629.227, conforme al artículo 313 del COPP, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, se le atribuye a los hechos imputados la precalificación jurídica del delito a HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1°, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias TODAS las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida parcialmente la acusación fiscal, le impone al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente ambas figuras jurídicas tanto la suspensión condicional del proceso como la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado JOSÉ JAVIER COLINA TUA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.629.227, a los fines de que manifieste si se acogen o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo en voz alta, clara: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS” para acogerse a la Suspensión condicional del proceso, conforme al artículo 313, numeral 8 del COPP, y ofrece al Tribunal realizar labores de mantenimiento en El Comando Policial N° 13 de Dabajuro, Municipio Dabajuro, estado Falcón, así como en la Iglesia Evangélica “Monte de Santidad”, por un período de ocho (8) meses contando, desde el día dieciocho (18) de abril de 2017. QUINTO: Se Decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ JAVIER COLINA TUA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.629.227, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1°, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con un régimen de prueba de OCHO (08) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Colaborar con el Consejo Comunal de su comunidad en Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón en todo lo que corresponda a su comunidad, durante el lapso de OCHO (08) MESES; 2.- No volver a Incurrir en Ningún Hecho Delictivo. 3.- Consignar recaudos y fijaciones fotográficas una vez culminado el régimen de prueba impuesto, relacionado con el cumplimiento de las condiciones impuestas.; 4.- realizar labores de mantenimiento en el Comando Policial N° 13 de Dabajuro, Municipio Dabajuro, estado Falcón, así como en la Iglesia Evangélica “Monte de Santidad”. SEXTO: Se decreta el cese de toda medida de coerción del ciudadano JOSÉ JAVIER COLINA TUA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.629.227. SÉPTIMO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ JAVIER COLINA TUA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.629.227, al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria de la Libertad que se decreta desde este mismo Tribunal. OCTAVO: Se ordena Librar Oficio al Consejo Comunal en Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón y al Comando Policial N° 13 de Dabajuro, Municipio Dabajuro, estado Falcón, a los fines de que supervisen las actividades realizadas por el ciudadano JOSÉ JAVIER COLINA TUA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.629.227. Se imprimen dos (2) ejemplares, se certifica un ejemplar y se le hace entrega al imputado de autos. Y así se decide.-

Líbrese oficio al Consejo Comunal conforme al artículo 360 del eiusdem, para que designe a un representante del Consejo Comunal que ejerza funciones de Coordinador de la Actividad social que desarrollará el imputado. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420170000190