REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, cuatro (4) de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2016-008939
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Observa esta Juzgadora que en fecha 15 de diciembre de 2016, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de imputado y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. CECILIA PEROZO, en virtud de que la titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia de presentación de fecha 15/12/2016, con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público para las ciudadanas FLORIMAR COROMOTO ANDRADES COLINA y MARIA FERNANDA SALAZAR MUJICA, por el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
IDENTIFICACION DE LAS IMPUTADAS
.- FLORIMAR COROMOTO ANDRADES COLINA, venezolana, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.351.426.
.- MARIA FERNANDA SALAZAR MUJICA, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.102.333.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 15 de diciembre del 2016, siendo las 03:42 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, a cargo de la ciudadana juez ABG. CECILIA PEROZO, acompañada por la secretaria de sala ABG. MÓNICA GARCÍA y el alguacil designado para la sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de las ciudadanas FLORIMAR COROMOTO ANDRADES COLINA y MARIA FERNANDA SALAZAR MUJICA. Acto seguido, la ciudadana Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA y las ciudadanas FLORIMAR COROMOTO ANDRADES COLINA y MARIA FERNANDA SALAZAR MUJICA, a quienes se les preguntó si contaban con defensor de confianza o deseaban ser asistidas por un Defensor Público, manifestando que NO contaban con Defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el Defensor Público de guardia, ABG. PEDRO LUCES. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con sus defendidas.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a las ciudadanas, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificando el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando para ambas la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial, se decrete la flagrancia y el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Es todo.
Seguidamente se les impuso a las imputadas del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Ministerio Público. Se deja constancia que la Juez igualmente explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
En este estado se procedio a identificar a las imputadas autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Pnela, quienes manifestaron ser y llamarse: FLORIMAR COROMOTO ANDRADES COLINA, venezolana, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.351.426, fecha de nacimiento 22/03/1984, de profesión u oficio: Docente de aula. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. La segunda de ellas quedó identificada como: MARIA FERNANDA SALAZAR MUJICA, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.102.333, nacida en fecha 15/08/1981, de profesión u oficio: ama de casa. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. PEDRO LUCES, quien expuso: “Solicito se le imponga a mis defendidos de la Suspensión Condicional del Proceso toda vez que los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos que les imputa el Ministerio Público, es todo”.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
Se desprende de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 297 de fecha 12/12/2016: “El día de hoy 12 de Diciembre del 2016, siendo aproximadamente las 10:10 horas, se recibió llamada al cuadrante 06 donde denunciaban una riña entre dos mujeres de manera inmediata se constituyó comisión seguridad y orden público, con la finalidad de atender la denuncia interpuesta y nos dirigimos hacia Parcelamiento Josefa Camejo calle principal pantano abajo casa 125, Municipio miranda, Coro Edo. Falcón, al llegar al sitio se observó dos ciudadanas golpeándose mutuamente el S/1 GÓMEZ REYES JOSUÉ procede de manera inmediata a pedirle a una ciudadana que se encontraba allí que fuera testigo de los hechos ocurridos manifestando la misma que si de manera inmediata la S/2 PINEDA COLINA EMYLIMAR les solicito a las ciudadanas que levantaran las manos ya que iban se les iba a efectuar una revisión corporal amparado en el art. 191 del código orgánico procesal penal vigente, una vez efectuada la revisión el S/2 ZARRAGA GUANIPA FRANCISCO, procede a identificar a las ciudadanas quienes resultaron ser y llamarse como queda escrito; ANDRADES COLINA FLORIMAR COROMOTO, Titular de la Cedula de identidad Nro. 17.351.426, de 32 años de edad fecha de nacimiento 22/03/84, natural de Coro, Estado Falcón, residenciada en Parcelamiento Josefa Camejo calle principal pantano abajo casa 125, Municipio miranda, Coro Edo. Falcón, MARIA FERNANDA SALAZAR MUJICA, Titular de la Cedula de identidad Nro. 24.787.966, de 20 años de edad fecha de nacimiento 04108196, natural de Coro, Estado Falcón, residenciada en Parcelamiento Josefa Camejo calle principal pantano abajo casa 125, Municipio miranda, Coro Edo. Falcón, Coro Edo. Falcón, una vez identificadas, seguidamente el S/1 GÓMEZ REYES JOSUÉ procede a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el S/A GUEDEZ HERNÁNDEZ JULIO procede a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), para verificar la identidad de las ciudadanas, con el fin de saber si presentaban algún registro policial, siendo atendido por el S/1 Pacheco González José, funcionario de guardia quien informo que las ciudadanas se encuentran sin novedad, seguidamente
viendo lo sucedido el S/A GUEDEZ HERNÁNDEZ JULIO le informo vía telefónica al …”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia oral, observa esta Instancia Judicial que la solicitud fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 356 del COPP, en consecuencia, lo procedente es imponer a las ciudadanas FLORIMAR COROMOTO ANDRADES COLINA y MARIA FERNANDA SALAZAR MUJICA, por el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 354, 356, 357, 358, 359, 360 y 361 eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 358 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fueron impuestas las ciudadanas FLORIMAR COROMOTO ANDRADES COLINA y MARIA FERNANDA SALAZAR MUJICA, por el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.
La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 356 y 358 del Texto adjetivo penal por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso, cuyo contenido es el siguiente:
“Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables….”.
Asimismo prevé el artículo 358 eiusdem:
ART. 358.- Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión
Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que la imputada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que la imputada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el imputado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia oral la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija a las ciudadanas FLORIMAR COROMOTO ANDRADES COLINA y MARIA FERNANDA SALAZAR MUJICA, por el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, como obligaciones las siguientes medidas:
En relación a la ciudadana: FLORIMAR COROMOTO ANDRADES COLINA y: 1.- REALIZAR LABOR SOCIAL PARCELAMIENTO JOSEFA CAMEJO CALLE 4 SECTOR PANTANO ABAJO CASA COMUNAL JOSEFA CAMEJO. En relación a la ciudadana: MARIA FERNANDA SALAZAR MUJICA 1.- REALIZAR LABOR SOCIAL EN EL AMBULATORIO VICTOR EL BAE, estableciendo las condiciones el director del mismo. Debiendo consignar informe de inicio y culminación de condiciones, con fijaciones fotográficas e informe de finalización avalado por el Consejo Comunal de la zona.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y asís e decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal en relación a la precalificación jurídica contra las ciudadanas FLORIMAR COROMOTO ANDRADES COLINA y MARIA FERNANDA SALAZAR MUJICA, por le delito de RIÑA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, por lo que se impone a las imputadas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando los mismos SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO, por lo que se les impone de la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de TRES (03) MESES, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: En relación a lA ciudadana: FLORIMAR COROMOTO ANDRADES COLINA y: 1.- REALIZAR LABOR SOCIAL PARCELAMIENTO JOSEFA CAMEJO CALLE 4 SECTOR PANTANO ABAJO CASA COMUNAL JOSEFA CAMEJO. En relación a la ciudadana: MARIA FERNANDA SALAZAR MUJICA 1.- REALIZAR LABOR SOCIAL EN EL AMBULATORIO VICTOR EL BAE, estableciendo las condiciones el director del mismo. Debiendo consignar informe de inicio y culminación de condiciones, con fijaciones fotográficas e informe de finalización avalado por el Consejo Comunal de la zona. TERCERO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a las ciudadanas FLORIMAR COROMOTO ANDRADES COLINA y MARIA FERNANDA SALAZAR MUJICA. CUARTO: Se ordena oficiar al consejo comunal respectivo a los fines de informar que han sido designados como delegados de prueba. QUINTO: se ordena oficiar al Director del ambulatorio VICTOR AL BAE, cn el fin de que establezca las condiciones de la labor social. Se ordena proseguir la investigación conforme el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. SEXTO: Quedando las partes en conocimiento de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Y así se decide.-
Líbrese oficio al Consejo Comunal conforme al artículo 360 del eiusdem, para que designe a un representante del Consejo Comunal que ejerza funciones de Coordinador de la Actividad social que desarrollará el imputado.
Remítase la presente causa penal al Archivo Judicial con el oficio respectivo. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420170000154
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