REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-008971
ASUNTO : IP01-P-2016-008971

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Observa esta Juzgadora que en fecha 15 de diciembre de 2016, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de imputado y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. CECILIA PEROZO, en virtud de que la titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia de presentación de fecha 15/12/2016, con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público para los ciudadanos CARLOS EDUARDO REYES OLLARVEZ, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1986, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.658.742 y PEDRO ROBERTO ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-05-1987, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.680.450, por el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

.- CARLOS EDUARDO REYES OLLARVEZ, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1986, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.658.742.

.- PEDRO ROBERTO ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-05-1987, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.680.450.


DE LA AUDIENCIA

El día de hoy, 15 de Diciembre de 2016, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. CECILIA PEROZO, acompañado por la secretaria ABG. ADRIANA BREMO y el Alguacil designado a Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación solicitada por la Representación Fiscal 1° del Ministerio Publico ABG. GUILLERMO AMAYA, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO REYES OLLARVEZ y PEDRO ROBERTO ZAMBRANO GONZALEZ. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° Del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, y los ciudadanos investigados CARLOS EDUARDO REYES OLLARVEZ y PEDRO ROBERTO ZAMBRANO GONZALEZ. Acto seguido la ciudadana Juez pregunta a los investigados si cuentan con defensor de confianza o desean ser asistidos por un defensor público, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el defensor público de guardia ABG. PEDRO LUCES. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos. En este estado, verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificando los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, solicitando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO REYES OLLARVEZ y PEDRO ROBERTO ZAMBRANO GONZALEZ, solicitando el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y la aprehensión en flagrancia, es todo.

En este estado se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos ser y llamarse CARLOS EDUARDO REYES OLLARVEZ, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1986, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.658.742, de profesión u oficio: obrero, Residenciado en la avenida Independencia, frente a Mc Donalds, casa N° C-06, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón. Numero de teléfono: no posee. El segundo de ellos quedó identificado como: PEDRO ROBERTO ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-05-1987, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.680.450, de profesión u oficio: obrero, residenciado en La Vela, sector el Yabo, calle 10, casa s/n, de color azul, detrás del CDI, municipio Colina, estado Falcón, teléfono: no posee.

Seguidamente la ciudadana juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos suministrados.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando los mismos en voz alta, clara y por separado: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa en la voz del ABG. PEDRO LUCES, quien manifestó: “Solicito se le imponga a mis defendidos de la Suspensión Condicional del Proceso toda vez que los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos que les imputa el Ministerio Público, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

DE LOS HECHOS

Se desprende de ENTREVISTA del ciudadano ALCIBIADES SANCHEZ de fecha 13/12/2016: “Resulta ser que me encontraba en mis labores de trabajo en el depósito “SS EXPRESS” es cuando llega una comisión del CICPC, donde me indican que se estaba llevando a cabo un procedimiento por los alrededores del local donde trabajo, y me pidieron que necesitaban mi colaboración como testigo, donde se logro recuperar la cantidad de CINCO (05) ROLLOS DE ALAMBRE DULCE y OCHO (08) ROLLOS DE CABLE, MARCA YUANCHENG, NUMERO 10, COLOR AMARILLO. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA SIGUIENTE A LA ENTREVISTADA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el depósito “SS EXPRESS”, ubicado en la Av Independencia frente al local de comida rapida (sic) de MC DONALD’S”, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, a eso de las 03:00 horas de la tarde, del día de hoy 13-12-2016” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar donde se encontraban los objetos recuperados? CONTESTO: “Si, exactamente en el depósito “SS EXPRESS” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los funcionarios del CICPC se identificaron al momento de realizar el procedimiento? CONTESTO: “Si, ellos se identificaron como funcionarios de ese organismos de seguridad” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, lograron la detención de algún Ciudadano o Ciudadana? CONTESTO: “Si, pude visualizar que se llevaron detenido a dos personas las cuales trabajan en el Autolavado SS EXPRESS”.…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia oral, observa esta Instancia Judicial que la solicitud fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 356 del COPP, en consecuencia, lo procedente es imponer a los ciudadanos CARLOS EDUARDO REYES OLLARVEZ y PEDRO ROBERTO ZAMBRANO GONZALEZ, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 354, 356, 357, 358, 359, 360 y 361 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 358 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fueron impuestos el ciudadanos CARLOS EDUARDO REYES OLLARVEZ y PEDRO ROBERTO ZAMBRANO GONZALEZ, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 356 y 358 del Texto adjetivo penal por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso, cuyo contenido es el siguiente:

“Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables….”.
Asimismo prevé el artículo 358 eiusdem:
ART. 358.- Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión
Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que la imputada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que la imputada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el imputado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia oral la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija a los ciudadanos CARLOS EDUARDO REYES OLLARVEZ y PEDRO ROBERTO ZAMBRANO GONZALEZ, como obligaciones las siguientes medidas:

1°. En relación al ciudadano: CARLOS EDUARDO REYES OLLARVEZ: 1.- REALIZAR LABOR SOCIAL EN EL AMBULATORIO DE LA POBLACION DE ZAMBRANO. Debiendo consignar informe de inicio y culminación de condiciones, con fijaciones fotográficas e informe de finalización avalado por el Consejo Comunal de la zona.
2.- En relación al ciudadano PEDRO ROBERTO ZAMBRANO GONZALEZ: 1.- REALIZAR LABOR SOCIAL EN EL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL DEL YABO. Debiendo consignar informe de inicio y culminación de condiciones, con fijaciones fotográficas e informe de finalización avalado por el Consejo Comunal de la zona.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y asís e decide.-


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal en relación a la precalificación jurídica en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO REYES OLLARVEZ y PEDRO ROBERTO ZAMBRANO GONZALEZ, por le delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, por lo que se impone a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando los mismos SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO, por lo que se les impone de la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de TRES (03) MESES, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: En relación al ciudadano: CARLOS EDUARDO REYES OLLARVEZ: 1.- REALIZAR LABOR SOCIAL EN EL AMBULATORIO DE LA POBLACION DE ZAMBRANO. Debiendo consignar informe de inicio y culminación de condiciones, con fijaciones fotográficas e informe de finalización avalado por el Consejo Comunal de la zona. En relación al ciudadano PEDRO ROBERTO ZAMBRANO GONZALEZ: 1.- REALIZAR LABOR SOCIAL EN EL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL DEL YABO. Debiendo consignar informe de inicio y culminación de condiciones, con fijaciones fotográficas e informe de finalización avalado por el Consejo Comunal de la zona. TERCERO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS EDUARDO REYES OLLARVEZ y PEDRO ROBERTO ZAMBRANO GONZALEZ. CUARTO: Se ordena oficiar a los consejos comunales respectivos a los fines de informar que han sido designados como delegados de prueba. QUINTO: Se ordena proseguir la investigación conforme el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. SEXTO: Quedando las partes en conocimiento de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Y así se decide.-

Líbrese oficio al Consejo Comunal conforme al artículo 360 del eiusdem, para que designe a un representante del Consejo Comunal que ejerza funciones de Coordinador de la Actividad social que desarrollará el imputado.

Remítase la presente causa penal al Archivo Judicial con el oficio respectivo. Cúmplase.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420170000156