REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-000563
ASUNTO : IP01-P-2017-000563
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06/01/2017, mediante la cual se le acordó al ciudadano WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del Procedimiento Ordinario.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 07 de enero del 2017, siendo las 12:22 horas del mediodía, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo de la ciudadana juez ABG. CECILIA PEROZO, acompañada por la secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil designado para la sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano WILFREDO LAGUNA CHIRINOS.
Acto seguido, el Ciudadano Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA y el ciudadano WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, a quien se le preguntó si contaba con Defensor de confianza o deseaba ser asistida por un Defensor Público, manifestando la misma que NO contaba con Defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el Defensor Público de guardia, ABG. JESUS HENRIQUEZ. Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendida.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a la ciudadana. Seguidamente se le impuso de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se procedió a informarle de manera clara y sencilla el motivo de su detención, leyendole el acta policial que riela al folio 2 del presente asunto, siendo que está requerida por el Tribunal Primero de Control por la presunta comisión del delito de Robo Común en la modalidad de arrebatón. En este estado se procedio a identificar al imputado de autos quien manifestó ser y llamarse: WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, venezolano, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.262.050, fecha de nacimiento 10-07-1975, de profesión u oficio: caletero. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expone: “Solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi defendido en virtud de que al mismo se le decretó el sobreseimiento del asunto por el cual se encuentra requerido”.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público NO imputó delito alguno al ciudadano WILFREDO LAGUNA CHIRINOS. Asimismo, le solicitó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte de la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se fijó, con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación la Representante Fiscal NO IMPUTO DELITO, asimismo, solicitó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, la ABG. JUDITH MEDINA como Titular de la Acción Penal solicitó para el ciudadano aprehendido, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que la representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para el detenido conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita LA LIBERTAD del ciudadano WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, en virtud de que de la revisión al sistema juris 2000 se observa que en fecha 10/12/2016 el Tribunal Primero de Control decretó el SOBRESEIMIENTO por extinción de la acción penal del asunto por el cual se encontraba requerido. SEGUNDO: Líbrese boleta de LIBERTAD al ciudadano WILFREDO LAGUNA CHIRINOS. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ00420170000164
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