REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001963
ASUNTO : IP01-P-2017-001963
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIANA RODRIGUEZ
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
IMPUTADOS:
PEDRO JAVIER GONZALEZ POLANCO Y COLLAZOS MONTERO JON HEWUAR
DEFENSORA PRIVADO: ABG. PASTOR LISCANO
DELITOS: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
Observa esta Juzgadora que en fecha 06 de febrero de 2017, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de imputados y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. CECILIA PEROZO, en virtud de que la titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06/02/2017, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal y se impuso a los ciudadanos PEDRO JAVIER GONZALEZ POLANCO Y COLLAZOS MONTERO JON HEWUAR la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy, 06 de febrero del 2017, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. CECILIA PEROZO, acompañada de la secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 4° del Ministerio Publico ABG. JUDITH MEDINA, en contra de loa ciudadanos JON HEWUAR COLLAZO MONTERO y PEDRO LUIS GONZÁLEZ POLANCO.
Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° Del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA y los ciudadanos investigados JON HEWUAR COLLAZO MONTERO y PEDRO LUIS GONZÁLEZ POLANCO, a quienes se les informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza, por lo que comparece en esta sala la defensa pública de guardia ABG. EVERY RIVERO. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 eiusdem, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos ser y llamarse: JON HEWUAR COLLAZO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.307.047, de 27 años de edad, nacido en fecha 30/10/1989, de profesión u oficio: caletero.
El segundo de ellos quedó identificado como: PEDRO LUIS GONZÁLEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.991.959, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/07/1997, de profesión u oficio: estudiante. La juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos suministrados.
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el ciudadano JON HEWUAR COLLAZO MONTERO en voz alta y clara: “NO DESEO DECLARAR”, y manifestando el ciudadano PEDRO LUIS GONZÁLEZ POLANCO, “SI DESEO DECLARAR”, manifestando lo siguiente: “Yo no tengo nada que ver en ese robo, yo estaba esperando una buseta para ir a que mi papá y llegó la policía, me interceptaron y me dijeron que había robado a una muchacha y que ella decia que era yo, que tenia la misma ropa que yo, pero yo no estaba robando, es todo”. Se deja constancia que el Miisterio Público, la defensa y la ciudadana juez no formularon preguntas.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 6° ABG. EVERY RIVERO, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi defendidos toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que los involucre con los hechos, es todo”.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
La anterior solicitud, la hace la Fiscal con base a los hechos y fundamentos de derecho que se explanan a continuación conforme al ACTA POLICIAL : “…Siendo las 02:30 Pm del día 03 de Enero del 2017, e Supervisor Lgregado (CPNB) Yendy Suarez y Oficial Agregado (CPNB) Larry Wntura, adscrito a La Estacion Policial De Coro, quien estando debidamente juramentación y de conformidad con lo previsto en el Articulo 11 y 12 de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expuso: En el día de hoy 03/02/2017 siendo aproximadamente las 12:00 horas de la Tarde encontrándome de servicio de recorrida en la Avenida Manaure de Coro Estado, efectuando recorrido vial, es cuando se logra visualizar a dos ciudadanas realizando señales y gritos hacia nosotros que las acaban de robar procedimos a indagar lo que había sucedido y las mismas nos indicaron que dos ciudadanos las habían despojados de sus pertenencias y un teléfono celular los mismos andaban vestidos uno con jean Azul Claro, con franela Blanca, y una gorra negra, el otro Individuo iba vestido con jean Azul Oscuro, con franela negra y rallas, Azules y roja el mismo presenta un tatuaje como una lagrima en el área de la cara derecha, procedimos a realizar la recorrida logrando capturar a dos ciudadanos con las características señaladas por las victimas en la avenida manaura (sic) justamente en la parada de autobús de la plaza san antonio (sic) y se le hizo el respectivo chequeo corporal lográndole incautar al ciudadano de nombre Pedro Gonzalez un teléfono celular color rojo marca vtelca serial 113150020080808, y al ciudadano de nombre Collazos Jon Hewuar una cartera color rosada que en el interior contenían cuatro mil bolívares en billetes de cien bolívares fuertes, se procedió a la aprehensión de los dos ciudadanos y trasladarlos hasta la coordinación policial al llegar a la coordinación se procedió a identificar a los Ciudadanos 01 Pedro Javier Gonzalez Polanco C.l. 26991.958, Soltero, Venezolano, De 19 Años De Edad, Reside: Pantano Abajo Callejon Vuelva Cara Casa S/N Coro Estado Falcón, 02 Collazos Montero Jon Hewuar Ci. 24.307.047, Soltero, Venezolano, Dé 27 Años De Edad, Reside: Urb. Cruz Verde Calle Luis Espelozin Casa SiN Coro Estado Falcón, Posteriormente al ser verificado por el Sistema de Información (sic) Policial SIIPOL la
Cedula (sic) de Identidad Nro. 26.991.958, arrojando que posee Registros Policiales, luego la Cedula (sic) de Identidad Nro. 24.307.047, arrojando antecedentes por el delito fuga de detenidos de fecha 14/03/2015, y robo de genérico de fecha 28/07/2012, seguidamente procedí a la lectura de los derechos del imputado a los Ciudadanos. Luego fueron llevados al ambulatorio de Chimpire para que se le realizara un examen medico (sic), posteriormente pasamos a la Coordinacion (sic) Transito (sic) Falcon (sic) quedando bajo custodia Policial a la Orden del Ministerio Publico, luego procedí a elaborar la presente acta y notificar a la Dra. Judith Medina Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón...”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso se imputa contra los ciudadanos PEDRO JAVIER GONZALEZ POLANCO Y COLLAZOS MONTERO JON HEWUAR, los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delitos éste, que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data (03/02/2017). Y así se decide.-
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través de ACTA POLICIAL : “…Siendo las 02:30 Pm del día 03 de Enero del 2017, e Supervisor Lgregado (CPNB) Yendy Suarez y Oficial Agregado (CPNB) Larry Wntura, adscrito a La Estacion Policial De Coro, quien estando debidamente juramentación y de conformidad con lo previsto en el Articulo 11 y 12 de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expuso: En el día de hoy 03/02/2017 siendo aproximadamente las 12:00 horas de la Tarde encontrándome de servicio de recorrida en la Avenida Manaure de Coro Estado, efectuando recorrido vial, es cuando se logra visualizar a dos ciudadanas realizando señales y gritos hacia nosotros que las acaban de robar procedimos a indagar lo que había sucedido y las mismas nos indicaron que dos ciudadanos las habían despojados de sus pertenencias y un teléfono celular los mismos andaban vestidos uno con jean Azul Claro, con franela Blanca, y una gorra negra, el otro Individuo iba vestido con jean Azul Oscuro, con franela negra y rallas, Azules y roja el mismo presenta un tatuaje como una lagrima en el área de la cara derecha, procedimos a realizar la recorrida logrando capturar a dos ciudadanos con las características señaladas por las victimas en la avenida manaura (sic) justamente en la parada de autobús de la plaza san antonio (sic) y se le hizo el respectivo chequeo corporal lográndole incautar al ciudadano de nombre Pedro Gonzalez un teléfono celular color rojo marca vtelca serial 113150020080808, y al ciudadano de nombre Collazos Jon Hewuar una cartera color rosada que en el interior contenían cuatro mil bolívares en billetes de cien bolívares fuertes, se procedió a la aprehensión de los dos ciudadanos y trasladarlos hasta la coordinación policial al llegar a la coordinación se procedió a identificar a los Ciudadanos 01 Pedro Javier Gonzalez Polanco C.l. 26991.958, Soltero, Venezolano, De 19 Años De Edad, Reside: Pantano Abajo Callejon Vuelva Cara Casa S/N Coro Estado Falcón, 02 Collazos Montero Jon Hewuar Ci. 24.307.047, Soltero, Venezolano, Dé 27 Años De Edad, Reside: Urb. Cruz Verde Calle Luis Espelozin Casa SiN Coro Estado Falcón, Posteriormente al ser verificado por el Sistema de Información (sic) Policial SIIPOL la
Cedula (sic) de Identidad Nro. 26.991.958, arrojando que posee Registros Policiales, luego la Cedula (sic) de Identidad Nro. 24.307.047, arrojando antecedentes por el delito fuga de detenidos de fecha 14/03/2015, y robo de genérico de fecha 28/07/2012, seguidamente procedí a la lectura de los derechos del imputado a los Ciudadanos. Luego fueron llevados al ambulatorio de Chimpire para que se le realizara un examen medico (sic), posteriormente pasamos a la Coordinacion (sic) Transito (sic) Falcon (sic) quedando bajo custodia Policial a la Orden del Ministerio Publico, luego procedí a elaborar la presente acta y notificar a la Dra. Judith Medina Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón...”.
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA de: una cartera de color rosada, un teléfono celular marca Vtelca, un reloj de mano color negro, una cartera de color negro, cuatro mil bolívares.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Acredita la representación Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción:
Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO YENDY SUAREZ, Y OFICIAL (CPNB) LARRY VENTURA, adscritos a la Dirección de vigilancia del Transporte Terrestre de la cual se extracta: “…Siendo las 02:30 Pm del día 03 de Enero del 2017, e Supervisor Lgregado (CPNB) Yendy Suarez y Oficial Agregado (CPNB) Larry Wntura, adscrito a La Estacion Policial De Coro, quien estando debidamente juramentación y de conformidad con lo previsto en el Articulo 11 y 12 de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expuso: En el día de hoy 03/02/2017 siendo aproximadamente las 12:00 horas de la Tarde encontrándome de servicio de recorrida en la Avenida Manaure de Coro Estado, efectuando recorrido vial, es cuando se logra visualizar a dos ciudadanas realizando señales y gritos hacia nosotros que las acaban de robar procedimos a indagar lo que había sucedido y las mismas nos indicaron que dos ciudadanos las habían despojados de sus pertenencias y un teléfono celular los mismos andaban vestidos uno con jean Azul Claro, con franela Blanca, y una gorra negra, el otro Individuo iba vestido con jean Azul Oscuro, con franela negra y rallas, Azules y roja el mismo presenta un tatuaje como una lagrima en el área de la cara derecha, procedimos a realizar la recorrida logrando capturar a dos ciudadanos con las características señaladas por las victimas en la avenida manaura (sic) justamente en la parada de autobús de la plaza san antonio (sic) y se le hizo el respectivo chequeo corporal lográndole incautar al ciudadano de nombre Pedro Gonzalez un teléfono celular color rojo marca vtelca serial 113150020080808, y al ciudadano de nombre Collazos Jon Hewuar una cartera color rosada que en el interior contenían cuatro mil bolívares en billetes de cien bolívares fuertes, se procedió a la aprehensión de los dos ciudadanos y trasladarlos hasta la coordinación policial al llegar a la coordinación se procedió a identificar a los Ciudadanos 01 Pedro Javier Gonzalez Polanco C.l. 26991.958, Soltero, Venezolano, De 19 Años De Edad, Reside: Pantano Abajo Callejon Vuelva Cara Casa S/N Coro Estado Falcón, 02 Collazos Montero Jon Hewuar Ci. 24.307.047, Soltero, Venezolano, Dé 27 Años De Edad, Reside: Urb. Cruz Verde Calle Luis Espelozin Casa SiN Coro Estado Falcón, Posteriormente al ser verificado por el Sistema de Información (sic) Policial SIIPOL la
Cedula (sic) de Identidad Nro. 26.991.958, arrojando que posee Registros Policiales, luego la Cedula (sic) de Identidad Nro. 24.307.047, arrojando antecedentes por el delito fuga de detenidos de fecha 14/03/2015, y robo de genérico de fecha 28/07/2012, seguidamente procedí a la lectura de los derechos del imputado a los Ciudadanos. Luego fueron llevados al ambulatorio de Chimpire para que se le realizara un examen medico (sic), posteriormente pasamos a la Coordinacion (sic) Transito (sic) Falcon (sic) quedando bajo custodia Policial a la Orden del Ministerio Publico, luego procedí a elaborar la presente acta y notificar a la Dra. Judith Medina Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón...”.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA de: una cartera de color rosada, un teléfono celular marca Vtelca, un reloj de mano color negro, una cartera de color negro, cuatro mil bolívares.
Con base en las diligencias policiales anteriormente descritas, se aprecia que la Fiscalía del Ministerio Público sustentó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad que pidiera contra los imputados de autos en la audiencia oral de presentación, demostrativas, además, de que la aprehensión se produjo en flagrancia, al haber sido presuntamente sorprendidos dentro de las inmediaciones del sitio del suceso con los objetos despojados a las víctimas.
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos PEDRO JAVIER GONZALEZ POLANCO Y COLLAZOS MONTERO JON HEWUAR, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que dado los Tipos Penales imputados en el presente caso, se afecta con dicho actuar el derecho que tienen todos los ciudadanos a la vida y a la propiedad, por tales razones en el presente caso se consideran satisfechos todos los requisitos exigidos por el Legislador para imponer una medida de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa a la medida de privación judicial de libertad. Interpuesta por la Defensa Pública dada la gravedad de los hechos, de la violencia ejercida contra la víctima y la posible pena a imponer. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA PREVIA SOLICITUD Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Despacho del Fiscal CUARTO a los fines de que continúe con la investigación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JON HEWUAR COLLAZO MONTERO y PEDRO LUIS GONZÁLEZ POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en relación a la libertad sin restricciones. TERCERO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos JON HEWUAR COLLAZO MONTERO y PEDRO LUIS GONZÁLEZ POLANCO. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que practiquen las reseñas R9 y R13 correspondientes a los ciudadanos JON HEWUAR COLLAZO MONTERO y PEDRO LUIS GONZÁLEZ POLANCO, previo ingreso a su sitio de reclusión así como, la valoración médica forense. SEXTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciban a los ciudadanos JON HEWUAR COLLAZO MONTERO y PEDRO LUIS GONZÁLEZ POLANCO en calidad de detenidos hasta que los mismos sean ingresados al sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. OCTAVO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. Y ASÍ DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. NOTIFÍQUESE.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA,
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000158
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