REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004400
ASUNTO : IP01-P-2017-004400
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17/03/2017, mediante la cual se acordó imponer al ciudadano YORCY RAMON ALVAREZ GUANIPA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en vigilancia del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Federación, del numeral 3° consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante el Coordinación N° 4 de POLIFALCON, ubicado en Churuguara, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y 242 numeral 9, consistente en la PROHIBICIÓN EXPRESA DE MALTRATAR A LOS NIÑOS (IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA).
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy, diecisiete (17) de marzo del 2017, siendo las 07:30 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañado de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRIGUEZ y el Alguacil designado a sala RAYMOND IGARIO, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 10° del Ministerio Publico ABG. MOIRANI ZABALA, en contra del ciudadano YORCY RAMON ALVAREZ GUANIPA.
Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 10° del Ministerio Público, ABG. MOIRANI ZABALA y el ciudadano investigado YORCY RAMON ALVAREZ GUANIPA, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo SI tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala la defensa privada ABG. JAVIER MONTAÑEZ. Se deja constancia, que riela en acta separada su Juramentación. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en vigilancia del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Federación, y del numeral 3° consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante el Coordinación N° 4 de POLIFALCON, ubicado en Churuguara, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento de Delitos Menos Graves y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, es todo”.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse: YORCY RAMON ALVAREZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.310.186, de 37 años de edad, nacido en fecha 30/09/1979, de profesión u oficio: agricultor. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando los mismos en voz alta, clara y por separado: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JAVIER MONTAÑEZ, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Me acojo a la petición fiscal, en todo su petitorio, es todo”.
Seguidamente el juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA POLICIAL Nro. 0028 de fecha 15/03/2017, de la cual se extracta: “…En esta misma fecha siendo las 15:30 horas de la tarde, comparecieron ante este despacho, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA ALVAREZ MELENDEZ HENRY Y SARGENTO SEGUNDO CHIRINO ROMERO DANIEL, funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 139, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la carretera nacional Churuguara Barquisimeto, sector los Países, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 114, 115,116,119, 191, 193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día Miércoles 15 de Marzo del 2017, siendo las 13:30 horas de la tarde se presentó la ciudadana ZARRAGA MORILLO MAIQUELIS YOSIMAR titular de la cedula de identidad Nro. 19.441.893, de 27 años, fecha de nacimiento 12-09-189, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, natural de Punto Fijo, y residenciada en la carretera nacional Churuguara Barquisimeto, casa nro, s/n, de la población de el Docore, Parroquia Mapararí Municipio Federación del Estado Falcón, quien vino con la finalidad de formular denuncia, en contra del ciudadano, ALVAREZ GUANIPA YORCY RAMON, quien la agredió verbalmente, psicológicamente, y golpio (sic) a sus dos (02) menores, por tal razón nos constituimos en comisión en vehículo militar Toyota chasis corto placas GN-1674, con destino a la población de el docore (sic) carretera nacional Churuguara barquisimeto (sic), Parroquia Mapararí del Municipio Federación del estado Falcón, donde al llegar al lugar indicado por la denunciante, procedimos a efectuar llamado al ciudadano Álvarez Guanipa Yorcy Ramón, a quien se le informo que en la sede del Destacamento de los Comandos Rurales Nro-139, existe una denuncia en su contra por agrecion (sic) en contra de sus menores hijos y su concubina (sic), que por tal razon (sic) debe acompañarnos hasta esa unidad, una vez en las instalaciones del comando se procedió a la identificación plena del sujeto donde responde al nombre de ALVAREZ GUANIPA YORCY RAMÓN, titular de la cédula de identidad V- 15.310.186….”.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (12/08/2016).
Se acredita el ACTA POLICIAL de fecha 15/03/2017, suscrita por los funcionarios actuantes SM/3 ALVAREZ MELENDEZ HENRY y S/2 CHIRINO ROMERO DANIEL al comando rural Nro. 139 Churuguara de POLIFALCÓN, arriba señalada.
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA formulada por la ciudadana ZÁRRAGA MORILLO MAIQUELIS YOSIMAR, titular de la cédula de idenitdad Nro. 19.441.893, de4 la cual se extracta: “El día lunes 13 de Marzo del presente año, mi hija amanecio (sic) hecha pipi, mi marido al verla mojada agarro un cable y le dio unos golpes en sus piernas, porque se había orinado, al estar todo bravo tambien (sic) le pego al niño, razon (sic) por la cual me dirijí (sic) ala (sic) LOPNNA ubicada en churuguara, para exponer lo ocurrido, en la oficina la señora que me atendio (sic) me dijo que lo iba a mandar a buscar, el al enterarse de lo que yo había hecho empeso (sic) a gritarme y adecirme (sic) que esto era mi culpa que me debía pegar era a mi, y se coloco a peliar (sic) de porque según yo le había robado una plata, debido a tanta problemática y al notar que vivía gritando a los niños para evitar que les vuelva a pegar me diriji (sic) hasta este comando debido a que pasaron dos dias (sic) y la LOPNNA, no lo mando a citar para que el dejara de agredir a los niños. Sin más nada que decir se procedió a interrogar a la denunciante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTADO: “en mi casa, sector el Docore casa s/n, Parroquia Maparari, Municipio Federación del Estado Falcón a las 10:00 horas de la mañana del dia (sic) lunes 13 de marzo del año en curso, SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si es primera vez que el ciudadano maltrata a sus hijos? CONTESTADO: “No siempre los golpe por eso es mí denuncia para evitar mas maltratos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el motivo por el cual el ciudadano la maltrató a los niños? CONTESTADO: “porque se orinaron en la cama”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo golpeada la niña y con que la golpio (sic) el ciudadano? CONTESTADO: en las piernitas y le pego con un cable de luz.”.
Se acredita como elemento de convicción, INFORME MÉDICO FORENSE, de fecha 16 de marzo de 2017, suscrito por la DRA. ANNY PALENCIA MEDICO FORENSE adscrita a SENAMECF, realizadndo valoración médica a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), del cual se desprende: “2 contusiones equimóticas en banda de 3 x 1 cada una en cara anterior de tercio medio de muslo derecho y 1 equimosis de 1 x 1 en cara anterior de tercio superior muslo izquierdo...”.
Se acredita como elemento de convicción, INFORME MÉDICO FORENSE, de fecha 16 de marzo de 2017, suscrito por la DRA. ANNY PALENCIA MEDICO FORENSE adscrita a SENAMECF, realizadndo valoración médica a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), del cual se desprende: “Mejilla izquierda de 2 x 2 c. Región de columna dorsal (T-9) de 1 x 1 cm. Contusión equimótica y excoriada en banda de 3 x 1 cm, en tercio supe3rior de cara antero-lateral de muslo izquierdo...”.
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano YORCY RAMON ALVAREZ GUANIPA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA).
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el ciudadano YORCY RAMON ALVAREZ GUANIPA ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto se trató de un ciudadano denunciado a quien se le incautó dentro de su vivienda cuatro partes de carne de presumiblemente algún animal caprino, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 10° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en vigilancia del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Federación, del numeral 3° consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante el Coordinación N° 4 de POLIFALCON, ubicado en Churuguara, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y 242 numeral 9, consistente en la PROHIBICIÓN EXPRESA DE MALTRATAR A LOS NIÑOS (IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA). Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en vigilancia del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Federación, del numeral 3° consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante el Coordinación N° 4 de POLIFALCON, ubicado en Churuguara, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y 242 numeral 9, consistente en la PROHIBICIÓN EXPRESA DE MALTRATAR A LOS NIÑOS (IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano YORCY RAMON ALVAREZ GUANIPA. TERCERO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIANA RODRIGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000163
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