REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000156
ASUNTO : IJ01-P-2016-000156
AUTO DECRETANDO CON LUGAR SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Y COMO EFECTO EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL IMPUESTA AL IMPUTADO
La Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto a favor del ciudadano JOSE TOMAS SANCHEZ MOLINA conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruyó contra los ciudadanos: MARIO SEGUNDO LUQUES FONSECA identificado plenamente y a quien los representantes fiscales imputan como Autor Material del Homicidio de ELIANGEL JESUS CHIRINOS SANGRONIS y para quienes solicitan su respectivo enjuiciamiento, y para el ciudadano JOSE TOMAS SÁNCHEZ MOLINA se le solicita solicitud de sobreseimiento. Se le da entrada a la presente solicitud de sobreseimiento en esta misma fecha y se le da cuenta a la Jueza.
Dicha solicitud de Sobreseimiento los hace en los siguientes términos:
“….Vista las actas, estas representaciones fiscales consideran que la responsabilidad penal del ciudadano MARIO SEGUNDO LUQUES FONSECA identificado plenamente como Autor Material del Homicidio de ELIANGEL JESUS CHIRINOS SANGRONIS.
Sin embargo en la presente causo (sic) se Imputo (sic) al ciudadano JOSE TOMAS SANCHEZ MOLINA por le (sic) delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 deI Código Penal en perjuicio del hoy occiso, siendo aceptada la referida precalificación jurídica por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control competente.
Ahora bien se ha podido demostrar mediante la investigación penal, que el imputado JOSE TOMAS SÁNCHEZ MOLINA, ya identificado no participo (sic) activamente objeto de la presente causa, toda vez que la misma víctima-testigo presencial del presente asunto identificado como HECTOR CHIRINOS (demás datos a reserva del Ministerio Publico (sic)), en su entrevista realizada en las instalaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) de la base de Homicidio del estado Falcón en su entrevista especifica que: “Bueno resulta que el día 26-07-16, a eso de las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, en momento que me encontraba a orillas de la represa del isidro, del Sector Zambrano, de la ciudad de Coro, en compañía de mi primo ELIANGEL JESUS CHIRINOS SANGRONIS, ya que nos encontrábamos casando iguanas, y luego decimos ir a la represa para matar un chivo, cuando de repente nos conseguimos con TOMAS SANCHEZ Y MARlO LUQUÉS (sic), que cargaban dos escopetas y nos dieron hay pajaritos aquí están ustedes, apuntándonos con las escopetas de repente MARIO LUQUES hizo un disparo peqándole el tiro a mí primo en el cuello al verlo con el tiro Salí corriendo y empezaron a dispararme a mi también”.
El presente elemento de convicción sirve para establecer que el (sic) víctima-testigo presencial del presente asunto manifiesta que quien comete el homicidio en el presente hecho fue realizado por el ciudadano MARIO SEGUNDO LUQUES FONSECA, aun cuando el ciudadano JOSE TOMAS SÁNCHEZ MOLINA se encontraba presente en el hecho no participo (sic) de manera activa en el prenombrado homicidio, debido que no realizo (sic) todo lo necesario y pertinente para cometer el precipitado delito.
Por todo y lo antes expuesto, estas representaciones Fiscales solicitan con relación al imputado JOSE TOMAS SÁNCHEZ MOLINA ya identificado ante su competente autoridad el SOBRESEIMIENTO de la causa con respecto al delito de Homicidio Intencionado Calificado por Motivos Fútiles e lnnobles previsto y sancionado en el articulo 405 y 406.1 en pejuicio, del ciudadano ELIANGEL JESUS CHIRÍNOS SANGRONIS de conformidad a lo establecido en el primer supuesto del numeral 1 del articulo (sic) 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
SOBRESIMIENTO
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. EL hecho objeto del proceso no se realiza o no puede atribuírsele al Imputado o imputada (resaltado nuestro).
PETITORIO II
Conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal ACUSA FORMALMENTE al ciudadano MARIO SEGUNDO LUQUES FONSECA, titular de la cedula (sic) de identidad V-9.511.161 encuadra en el delito de AUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano ELIANGEL JESUS CHIRINOS SANGRONIS previsto y sancionado en el artículo 405 deL Código Penal, delito perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritos, por lo que solicito a este Tribunal sea admitida Ja Presente Acusación, sean admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el presente escrito, y que las mismas sean practicadas en Juicio Oral y Público por considerarlas pertinentes y necesarias, y en consecuencia se sirva ordenar el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, por lo que le solicito se le mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fuera impuesta por ese Juzgado, por cuanto hasta los actuales momentos no han variado las dieron motivo para que se decretara la misma, esto con el fin de a los actos del proceso penal y a la debida aplicación de la Ley…”
En la presente causa se solicita el sobreseimiento para el ciudadano JOSE TOMAS SÁNCHEZ MOLINA de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: no puede atribuírsele al Imputado o imputada, ya que si bien es cierto que la presente investigación se inicia por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, donde considera quien suscribe que al analizar y observar las actas procesales que conforman dicho expediente se puede concluir que desde la apertura de la investigación, a pesar de que éste Tribunal, decretó en la Audiencia oral de Presentación la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos MARIO SEGUNDO LUQUES FONSECA y JOSE TOMAS SÁNCHEZ MOLINA, por considerar llenos los extremos de ley, concluye la investigación el Ministerio Público con la presentación del acto conclusivo llamado Sobreseimiento para el ciudadano JOSE TOMAS SÁNCHEZ MOLINA, toda vez que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permitan a ese Despacho fundamentar un Acto conclusivo Acusatorio contra el ciudadano antes señalado, en razón de que se de desprende de mediante la investigación penal, que el imputado JOSE TOMAS SÁNCHEZ MOLINA, ya identificado no participó activamente objeto de la presente causa, toda vez que la misma víctima-testigo presencial del presente asunto identificado como HECTOR CHIRINOS (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su entrevista realizada en las instalaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la base de Homicidio del estado Falcón en su entrevista especifica que: “Bueno resulta que el día 26-07-16, a eso de las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, en momento que me encontraba a orillas de la represa del isidro, del Sector Zambrano, de la ciudad de Coro, en compañía de mi primo ELIANGEL JESUS CHIRINOS SANGRONIS, ya que nos encontrábamos casando iguanas, y luego decimos ir a la represa para matar un chivo, cuando de repente nos conseguimos con TOMAS SANCHEZ Y MARlO LUQUÉS (sic), que cargaban dos escopetas y nos dieron hay pajaritos aquí están ustedes, apuntándonos con las escopetas de repente MARIO LUQUES hizo un disparo peqándole el tiro a mí primo en el cuello al verlo con el tiro Salí corriendo y empezaron a dispararme a mi también, ello aunado a las actas de entrevistas tomadas al primo de la víctima quien se encontraba presente el día en que se produjeron los hechos. Razón por la cual el Representante de la vindicta pública como garante de buena fe estima procedente solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde la fecha en la cual fue aperturada la Orden de Inicio de la Investigación, hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación para el ciudadano JOSE TOMAS SÁNCHEZ MOLINA; por lo tanto a juicio de quien suscribe, conforme lo ha planteado la representación fiscal, no es posible el enjuiciamiento del imputado antes citado o la continuación de la presente investigación debido que tal y como lo establece el numeral 1° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal “ A El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. (…)”
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como lo ha manifestado ampliamente en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto existiendo solicitud de sobreseimiento del asunto penal, en consecuencia, lo procedente es DECRETAR EL SOBRESIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que inicialmente se le había impuesto al imputado de autos, JOSE TOMAS SANCHEZ MOILINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.476.226, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 deI Código Penal en perjuicio del hoy occiso ELIANGEL JESUS CHIRINOS SANGRONIS, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la presentación del acto conclusivo llamado Sobreseimiento, el efecto inmediato es el cese de toda medida de coerción personal que le se hubiere dictado al imputado en su oportunidad. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra el ciudadano: JOSE TOMAS SANCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.476.226, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 deI Código Penal en perjuicio del hoy occiso ELIANGEL JESUS CHIRINOS SANGRONIS, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de toda medida de coerción personal que le se hubiere dictado al imputado en su oportunidad, como fue la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por haber estado llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al imputado del presente proceso, a la defensa JHONNY CHIRINOS, a Fiscalía 1° del Ministerio Público. Líbrese la boleta de libertad dirigida a la Sede de Brigada de Homicidios del CICPC ubicado en la variante Norte, kilómetro 7, en Coro Estado Falcón y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
ABG. BELKIS ROMERO
JUEZA CUARTO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0022017000166
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