REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: IP01-P-2013-002044

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIANA RODRIGUEZ

PARTES:
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA

VICTIMAS: PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO y EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADOS: LUIS ALBERTO COVIS y JEAN CARLO HELY JOSÉ BRACHO PEREZ

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALVIS VENTURA, en representación del ciudadano LUIS ALBERTO COVIS y ABG. GREGORIO CARRASQUERO, en representación del ciudadano JEAN CARLO HELY JOSÉ BRACHO PEREZ

DELITOS: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27/04/2016 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 06/07/2015 contra los ciudadanos LUIS ALBERTO COVIS y JEAN CARLO HELY JOSÉ BRACHO PEREZ, por el delito de: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 29 numeral 2° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO y el ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:15 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil designado a sala JOSE MEDINA a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2013-002044, instruida contra los imputados LUIS ALBERTO COVIS y JEAN CARLO HELY JOSÉ BRACHO PEREZ, por el delito de: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 29 numeral 2° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO y el ESTADO VENEZOLANO.

Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 2° encargado de la Fiscalía 1° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA. Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados LUIS ALBERTO COVIS Y JEAN CARLO HELY JOSÉ BRACHO PEREZ. Se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado ABG. ALVIS VENTURA, en representación del ciudadano LUIS ALBERTO COVIS y de la comparecencia del ABG. GREGORIO CARRASQUERO, en representación del ciudadano JEAN CARLO HELY JOSÉ BRACHO PEREZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO, quien se encuentra notificado conforme al artículo 165 del COPP.

En este estado solicita la palabra el ciudadano LUIS ALBERTO COVIS quien manifiesta que designa en este acto de manera conjunta con el ABG. ALVIS VENTURA como su defensor de confianza al ABG. GREGORIO CARRASQUERO para ejercer su defensa técnica, por lo que se juramenta mediante acta separada. Acto seguido la ciudadana jueza advierte a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público y se les explica la naturaleza del acto, concediéndole la palabra del Fiscal 2° encargado de la Fiscalía 1° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos JEAN CARLO HELY JOSÉ BRACHO PEREZ y LUIS ALBERTO COVIS, por los delitos de por el delito de: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 29 numeral 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO y el ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas las cuales fueron reproducidas de manera oral en el presente acto, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes; por lo que solicita se decrete la Apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido a los artículos 308, 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se me acuerden copias de la presente acta y del asunto penal, asimismo solicito sean impuesto de una medida de coerción personal que a bien tenga el Tribunal, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informo a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se les sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuarán sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por los cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. Además se les impuso del contenido de los artículos 127, 132 y 133 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido los imputados son identificados manifestado llamarse el primero JEAN CARLO HELY JOSE BRACHO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.345, mayor de edad 36 años, estado Civil soltero, nacido el día 10/05/1979, profesión u oficio: Militar Retirado, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto Constitucional. Constitucional.

Y el segundo manifiesta llamarse LUIS ALBERTO COVIS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.932.426, mayor de edad 46 años, estado Civil soltero, nacido el día 10/10/1969, profesión u oficio: Militar activo de la Guardia Nacional, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “yo a penas tenia dos días, llegue el 01 de agosto de 2012 y eso ocurrió el 4 de agosto, llegamos a las 9 de la noche porque yo pertenecía a Desur Falcón, salí al internado judicial por 3 meses, llegamos para relevar a las 8 o 9 de la noche, recibí guardia del día 2 y el eso fue el día 4 en la mañana, después se presento la problemática de las llamadas y de allí me fui a llevar a una interna que estaba embarazada al hospital, de allí me fui y regrese a la 1 de la tarde, yo daba clases en el Instituto Coro, con la ONA y Protección Civil, me llamaron solo para ir a la cárcel vieja por 3 meses, es todo.”

Se deja constancia que las partes no realizan preguntas al imputado.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. GREGORIO CARRASQUERO y expone: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal, así como la excepción prevista en el artículo 28 literales “c”, “d”, “i”, asimismo solicito el sobreseimiento de la causa, es todo”.

Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-


DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los imputados LUIS ALBERTO COVIS Y JEAN CARLO HELY JOSÉ BRACHO PEREZ, la participación en los hechos ocurridos: “Es el caso que en fechas 31 de julio de 2012, 02 y 03 de agosto del mismo año, el ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO recibió diversas llamadas telefónicas y mensajes de texto a su número telefónico personal de sujetos e identifican como integrantes de una banda organizada por lideres negativos quienes se autodenominan “pranes” que hacían vida en el extinto Internado Judicial de Coro, ubicado en las calles palmasola y paz de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, en dichas llamadas y mensajes le solicitaban a cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (BsF. 200.000,00), toda a cambio de no causarle la muerte a él y a su hijo. Producto de la presión y la intimidación que recibió, el ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO accedió y concertó entregar la suma de ciento veinte mil bolívares fuertes (BsF. 120.000,00) y para ello se le dio como plazo el día 04 de agosto de 2012. En esa fecha siendo aproximadamente as 03:00 horas de la tarde el ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO se presentó junto con el ciudadano CORDERO ACOSTA GUSTAVO RAFAEL y FRANCHESCO MONACO ante la sede del extinto Internado Judicial de Coro y llegó específicamente hasta la plaza ubicada en frente del mismo, que tiene por nombre Antonio José de Sucre, con una bolsa que constituía un paquete y en su interior una cantidad de dinero el cual ascendía a la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) para ser entregado a uno de los internos de ese Centro Penitenciario. Una vez en dicho sitio, se percata que estaban unos ciudadanos a quienes describió como funcionarios militares, siendo uno de ellos el imputado LUIS ALBERTO COVIS y otro ciudadano que posteriormente quedó identificado como JEAN CARLO HELY JOSE BRACHO PEREZ, imputado de autos, quienes llaman al ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO se reúnen en las cercanías de dicha plaza y el ciudadano LUIS ALBETO COVIS le preguntó si lo estaban extorsionando, a lo que éste le respondió que si, contestándole éste funcionario que sabía que se estaba extorsionando, pero que no sabía que era a él, es decir al ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO, porque él tenía tres (03) días en ese comando, en ese momento el ciudadano JEAN CARLO HELY JOSE BRACHO PEREZ señala, en relación a esa conversación “que donde quedaba él”, tocándose las dos (02) estrellas de las solapas del uniforme. Seguidamente el ciudadano JEAN CARLO HELY JOSE BRACHO PEREZ le indica al ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO que pase al Centro de Reclusión, pero éste no fue sino que mando al ciudadano CORDERO ACOSTA GUSTAVO RÁFAEL con el dinero para que hiciera entrega del mismo. El ciudadano CORDERO ACOSTA GUSTAVO RAFAEL se dispuso a ingresar al Internado Judicial, y en la entrada había un guardia que iba a revisar ese paquete pero un ciudadano a quien identifica “el pran” le dijo al funcionario que dejara eso que ese paquete era para él. Seguidamente el ciudadano CORDERO ACOSTA GUSTAVO RAFAEL entrega el paquete y se retira hacía donde estaba el ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO y ambos se van del sitio. En esa misma fecha, pero siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde recibe una llamada donde le indican que si estaba loco, que querían los otros sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) y para el día domingo 05 de agosto de 2012 a las 02:00 de la tarde. Es entonces cuando en fecha 05/08/2012 acudió al mismo Centro de Reclusión Internado Judicial de Coro, ubicado en las calles palmasola y paz de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, junto con el ciudadano CORDERO ACOSTA GUSTAVO RAFAEL, con una bolsa que constituía un paquete y en su interior una cantidad de dinero, y volvió a conseguir a los imputaros; LUIS ALBERTO COVIS y JEAN CARLO HELY JOSE BRACHO PÉREZ donde el segundo de estos ciudadano le indicó que pasaran, pero sucedió un hecho de violencia en el Centro Penitenciario (disparo de armas por parte de los internos y muerte de uno de ellos) y posteriormente el ciudadano CORDERO ACOSTA GUSTAVO RAFAEL hizo entrega del paquete con el dinero al ciudadano a quien identificó como pran” ”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La Defensa Privada ABG. GREGORIO CARRASQUERO interpuso en fecha 21 de Septiembre de 2015 escrito de Descargos a favor del ciudadano JEAN CARLO HELY JOSÉ BRACHO PEREZ. La Defensa Privada ABG. ALVIN VENTURA interpuso en fecha 26 de Octubre de 2015 escrito de Descargos a favor del ciudadano LUIS ALBERTO COVIS. Se declara Temporales los Escritos de Contestación a la Acusación Fiscal presentados en tiempo oportuno.

En atención al alegato realizado por el ABG. GREGORIO CARRASQUERO, en representación del ciudadano JEAN CARLO HELY JOSÉ BRACHO PEREZ:

“…OPOSICION DE EXCEPCION Estando dentro del lapso legal para presentar los alegatos correspondientes, opongo la excepción prevista en el Artículo 28, numeral 4, literales c y i, del Código Orgánico Procesal Penal. En la oposición de esta excepción debo hacer un señalamiento, como lo es: Ciudadana Juez, según lo previsto en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos serios que debe tener la acusación penal y según el caso que nos ocupa, se evidencia con claridad meridiana que en dicha acusación no se cumplen con los mismos, los cuales están expresamente previstos en el dispositivo legal antes mencionado, exactamente en los numerales 2, 3 y 4, esjudem (sic), es decir: UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE Y LA FUNDAMENTACÍON DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVA Y LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES”. En la acusación que nos ocupa los representantes de la vindicta pública se limito a imputar a mi patrocinado en esta oportunidad por el delito de Extorsión Agravada en Grado de Cooperador Inmediato, por un supuesto pago de una extorsión que realizó la supuesta víctima y para que se consagre la figura del delito imputado, es deber del Ministerio Público de determinar primeramente los autores y luego los partícipe del delito. Es importante destacar que al no existir en la acusación los autores materiales del hecho, resulta ilógico e improcedente Juzgar a mi representado por un delito accesorio, del cual no está comprobado una autoría principal, debiéndose recordar la máxima romana, de que lo accesorio sigue a lo principal, de manera que si no está determinado lo principal, mal se puede presumir siquiera lo accesorio.
De la lectura del presente asunto se verifica que lo mas ajustado a derecho que hubiese podido hacer el Ministerio Publico inmediatamente, era procesar al denunciante reincidente e investigar, a los fines de verificar la veracidad de lo señalado y en el caso de que resultaren elementos de convicción serios, proceder simultáneamente con las demás personas que tuviesen responsabilidad en el caso en concreto, ya que inicialmente no se logró determinar las supuestamente llamadas telefónicas, que fueron las que supuestamente condujeron a la supuesta victima a dirigirse hasta las cercanías del Recinto Penitenciario a entregar la cantidad de dinero. Aquí es pertinente hacer mención a un extracto de una Jurisprudencia que nos viene como anillo al dedo, y que expresa lo siguiente: “En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalarlos elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra
quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona.
NULIDADES
Es pertinente hacerle saber ciudadana Juez que en fecha 12/03/13, interpuse ante el Ministerio Publico, zendo escrito en donde le solicitaba la practicas de unas diligencias y a su vez hacia unas denuncias penales. Luego en fecha 04/04/13, recibí de ese despacho, constante de un (1) folio, el oficio N° FAL-561-13, de fecha 14/03/13, que riela al folio ciento veinte (120) en donde señalaban única y exclusivamente “que esa representación se había pronunciado con relación a la solicitud de diligencias”, sin aportar otra información; Quiero denunciar ante usted ciudadana Juez que esta actuación del Ministerio Publico constituye una inadmisión, y consecuencialmente violatoria al Derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, debido a que denunciamos a la supuesta victima calificada reincidente y el Ministerio Publico procesa a mi defendido y a la victima y a su acompañante no, y es a usted ciudadana Juez a quien le corresponde garantizar estos derechos, ya que ese supuesto pago, es una conducta que se encuentra prohibida y sancionada en el articulo 26 de la Ley Contra la Extorsión y el …”
Respuesta del Tribunal:

Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 349 al 364 de la primera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los ciudadanos LUIS ALBERTO COVIS y JEAN CARLO HELY JOSÉ BRACHO PEREZ, como quedará textualmente trascrito: “Es el caso que en fechas 31 de julio de 2012, 02 y 03 de agosto del mismo año, el ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO recibió diversas llamadas telefónicas y mensajes de texto a su número telefónico personal de sujetos e identifican como integrantes de una banda organizada por lideres negativos quienes se autodenominan “pranes” que hacían vida en el extinto Internado Judicial de Coro, ubicado en las calles palmasola y paz de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, en dichas llamadas y mensajes le solicitaban a cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (BsF. 200.000,00), toda a cambio de no causarle la muerte a él y a su hijo. Producto de la presión y la intimidación que recibió, el ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO accedió y concertó entregar la suma de ciento veinte mil bolívares fuertes (BsF. 120.000,00) y para ello se le dio como plazo el día 04 de agosto de 2012. En esa fecha siendo aproximadamente as 03:00 horas de la tarde el ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO se presentó junto con el ciudadano CORDERO ACOSTA GUSTAVO RAFAEL y FRANCHESCO MONACO ante la sede del extinto Internado Judicial de Coro y llegó específicamente hasta la plaza ubicada en frente del mismo, que tiene por nombre Antonio José de Sucre, con una bolsa que constituía un paquete y en su interior una cantidad de dinero el cual ascendía a la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) para ser entregado a uno de los internos de ese Centro Penitenciario. Una vez en dicho sitio, se percata que estaban unos ciudadanos a quienes describió como funcionarios militares, siendo uno de ellos el imputado LUIS ALBERTO COVIS y otro ciudadano que posteriormente quedó identificado como JEAN CARLO HELY JOSE BRACHO PEREZ, imputado de autos, quienes llaman al ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO se reúnen en las cercanías de dicha plaza y el ciudadano LUIS ALBETO COVIS le preguntó si lo estaban extorsionando, a lo que éste le respondió que si, contestándole éste funcionario que sabía que se estaba extorsionando, pero que no sabía que era a él, es decir al ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO, porque él tenía tres (03) días en ese comando, en ese momento el ciudadano JEAN CARLO HELY JOSE BRACHO PEREZ señala, en relación a esa conversación “que donde quedaba él”, tocándose las dos (02) estrellas de las solapas del uniforme. Seguidamente el ciudadano JEAN CARLO HELY JOSE BRACHO PEREZ le indica al ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO que pase al Centro de Reclusión, pero éste no fue sino que mando al ciudadano CORDERO ACOSTA GUSTAVO RÁFAEL con el dinero para que hiciera entrega del mismo. El ciudadano CORDERO ACOSTA GUSTAVO RAFAEL se dispuso a ingresar al Internado Judicial, y en la entrada había un guardia que iba a revisar ese paquete pero un ciudadano a quien identifica “el pran” le dijo al funcionario que dejara eso que ese paquete era para él. Seguidamente el ciudadano CORDERO ACOSTA GUSTAVO RAFAEL entrega el paquete y se retira hacía donde estaba el ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO y ambos se van del sitio. En esa misma fecha, pero siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde recibe una llamada donde le indican que si estaba loco, que querían los otros sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) y para el día domingo 05 de agosto de 2012 a las 02:00 de la tarde. Es entonces cuando en fecha 05/08/2012 acudió al mismo Centro de Reclusión Internado Judicial de Coro, ubicado en las calles palmasola y paz de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, junto con el ciudadano CORDERO ACOSTA GUSTAVO RAFAEL, con una bolsa que constituía un paquete y en su interior una cantidad de dinero, y volvió a conseguir a los imputaros; LUIS ALBERTO COVIS y JEAN CARLO HELY JOSE BRACHO PÉREZ donde el segundo de estos ciudadano le indicó que pasaran, pero sucedió un hecho de violencia en el Centro Penitenciario (disparo de armas por parte de los internos y muerte de uno de ellos) y posteriormente el ciudadano CORDERO ACOSTA GUSTAVO RAFAEL hizo entrega del paquete con el dinero al ciudadano a quien identificó como pran” ”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357 de la primera pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 357, 358, 359 de la primera pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 359, 360, 361, 362, 363 de la primera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de la acusada, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, se expresa claramente los hechos imputados y la participación de los ciudadanos imputados, los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta la acusación fiscal y los preceptos jurídicos, como quedara señalado up supra, motivo por el cual se considera admisible la acusación fiscal. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios públicos facultados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron en fecha 31/07/2012, aunado al hecho de los elementos de convicción de los ciudadanos funcionarios custodios, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, testigos, expertos, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos y de las actuaciones que realizaron durante la fase de investigación (INSPECCIONES, EXPERTICIAS), así como, con el resto del acervo probatorio que será incorporado en el debate. Sobre lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Pública por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR LAS EXCEPIONES OPUESTAS, la NULIDAD SOLICITADA TODA VEZ QUE SE TRATA DE LA SEGUNDA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO AL SUBSANAR CONFORME SE EXIGIÓ POR ESTE TRIBUNAL EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD Y MAL PUEDE LA DEFENSA ALEGAR NUEVAMENTE LA FALTA DE PRÁCTICA DE DILIGENCIAS EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN CUANDO YA SE SUBSANÓ, MOTIVO SUFICIENTE PARA DECLARAR SIN LUGAR EL LA NULIDAD Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

En atención al alegato realizado por el ABG. ALVIS VENTURA, en representación del ciudadano LUIS ALBERTO COVIS:

“…ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA, Abogado en el libre ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1 2.488.515, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 154.927, con domicilio procesal en la calle Falcón, Edificio Ferial, Primer Piso, Oficina Nro. 13, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, teléfono 0424-416441 y 0268- 2520020, actuando en este acto como defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO COVIS, plenamente identificado en el Asunto Penal signado con el Nro.: IPO1-P-2013-002044, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO, y el Estado venezolano, la cual es llevada por ante este Tribunal. Ahora esta defensa actuando de conformidad con lo impuesto en los artículos 26 y 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con artículo 311 de la Ley Penal Adj etiva, el cual prevé las facultades que poseemos, acudo ante usted con el debido acatamiento y respeto a los fines de presentar el correspondiente descargo en virtud de la acusación formulada en contra de mi protegido judicial, y estando dentro del lapso legal, previsto en el artículo 309 del COPP, expongo los siguientes alegatos de defensa:
PUNTO PREVIO En nuestro sistema de justicia no necesitamos fiscales sin rostro, si no jueces sin miedo en donde se evidencie su autonomía e independencia dándole fiel cumplimiento a ese sagrado juramento que se hacen todos los operadores de justicia, al proclamar bajo juramento que respetarán y harán respetar nuestro ordenamiento jurídico, teniendo corno norte que sólo le deben obediencia a la Ley y al Derecho. Digo esto porque me llena de satisfacción cuando jueces diligentes, responsables y honestos se preocupan por analizar y estudiar verdaderamente los asuntos que tienen bajo su competencia y sólo así deciden o toman sus decisiones conforme al Derecho y con criterios propios y no se dejan manipular para convertirse en unos simples receptores o ejecutores de fiscales del Ministerio Público que actúan con mala fe y desleales al proceso penal.
DE LOS HECHOS
Es el caso que el ciudadano LUIS ALBERTO COVIS, militar activo, con veintiséis (26) años de servicio, con la jerarquía actual de Sargento Mayor de Primera, se encontraba adscrito al destacamento DESUR FALCÓN, el cual fue asignado por mandato de la presidencia de la República a la misión A Toda Vida Venezuela, con el propósito de dictar charlas a las instituciones tanto civiles como militares sobre materia de Drogas, hasta el día 01 de agosto de 2012, que recibe la noticia que debía dar apoyo por tres (03) meses al Internado Judicial de Coro. El día 04 de agosto de 2012, aproximadamente a las 09:00 AM, en la plaza ubicada al frente del Internado Judicial de Coro, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa según pudieron observar los funcionarios militares: ALFREDO GREGORIO CASTILLO REYES y RAMÓN GREGORIO PUERTA BRACIJO, los cuales estaban ubicados en la entrada principal del recinto penitenciario ejerciendo las siguientes funciones; el primero de los nombrados como jefe de puerta principal, y el segundo como jefe de inspección de los servicios internos. Por tales razones llamaron al ciudadano LUIS ALBERTO COVIS, el cual se desempeñaba para ese momento como Supervisor de los Servicios Externos, al cual le informaron la actitud sospechosa de este ciudadano, con el propósito de que indagara lo que estaba sucediendo.
….
DEL DERECHO
La fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de Control, una vez finalizada esta, deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima, y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá, sobreseer. En esta etapa del proceso penal el Tribunal de Control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, como en el caso en concreto, en donde el Juez de Garantías aplicando el control formal y material detectó un vicio en la acusación sobre la falta de requisitos esenciales para intentar la acción en ocasión al articulo 308 numeral 2 del COPP, el cual establece una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, evidenciándose que efectivamente el Ministerio Público no expresó de manera clara y precisa los hechos imputados a cada uno de los ciudadanos, a criterio de la Juzgadora el Escrito Acusatorio se evidencia que los hechos imputados son plasmados de forma general, resultando necesario que se establezca con claridad la participación de tos imputados en los hechos que da como acreditado la representación Fiscal, es decir, cuál fue la conducta individualizada de cada uno de los imputados en relación a los hechos denunciados, como consecuencia de esto en Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa con efectos provisionales, concediéndosele el lapso de diez (10) días hábiles para que subsane el error y presente un nuevo Escrito Acusatorio prescindiendo del vicio, de conformidad con el artículo 156 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
El 03 de julio de 2015 el Ministerio Público presenta su “NUEVO ESCRITO ACUSATORIO”, casi idéntico, con la única diferencia que le añade a la calificación jurídica el grado de COOPERADORES INMEDIATOS, es decir, la primera acusación acusaba por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y la segunda acusación acusa por los delitos EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Todo esto lo fundamenta haciendo eco de su propia torpeza al presumir que mi patrocinado LUIS ALBERTO COVIS, cooperaba con lideres negativos (Banda Los Lobos), al recibir el dinero de las presuntas extorsiones, no logrando acreditar con ninguno de los elementos de convicción que mi protegido judicial haya recibido el supuesto “Paquete”, como ha quedado completamente claro a través de todas las declaraciones rendidas en la fase preparatoria.
Ciudadana Jueza Belkis Romero Torrealba, mi patrocinado es una persona con una conducta intachable y eso se puede verificar en su historial militar, además cuanta con veintiséis (26) años al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, y para el momento de la supuesta extorsión sólo tenía escasas cuarenta y ocho (48) horas en ese sitio de reclusión, al cual se le encomendó la función de supervisar los servicios externos (Supervisión de las garitas y realizar traslados a los Tribunales y a los centros médicos), con estos elementos se evidencia que mi protegido judicial dentro de sus facultades no poseía ningún acceso al interior del Internado Judicial, ni dentro de sus atribuciones estaba la de permitir el ingreso de objetos al Internado Judicial….”
Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 349 al 364 de la primera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los ciudadanos LUIS ALBERTO COVIS y JEAN CARLO HELY JOSÉ BRACHO PEREZ, como quedará textualmente trascrito: “Es el caso que en fechas 31 de julio de 2012, 02 y 03 de agosto del mismo año, el ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO recibió diversas llamadas telefónicas y mensajes de texto a su número telefónico personal de sujetos e identifican como integrantes de una banda organizada por lideres negativos quienes se autodenominan “pranes” que hacían vida en el extinto Internado Judicial de Coro, ubicado en las calles palmasola y paz de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, en dichas llamadas y mensajes le solicitaban a cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (BsF. 200.000,00), toda a cambio de no causarle la muerte a él y a su hijo. Producto de la presión y la intimidación que recibió, el ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO accedió y concertó entregar la suma de ciento veinte mil bolívares fuertes (BsF. 120.000,00) y para ello se le dio como plazo el día 04 de agosto de 2012. En esa fecha siendo aproximadamente as 03:00 horas de la tarde el ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO se presentó junto con el ciudadano CORDERO ACOSTA GUSTAVO RAFAEL y FRANCHESCO MONACO ante la sede del extinto Internado Judicial de Coro y llegó específicamente hasta la plaza ubicada en frente del mismo, que tiene por nombre Antonio José de Sucre, con una bolsa que constituía un paquete y en su interior una cantidad de dinero el cual ascendía a la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) para ser entregado a uno de los internos de ese Centro Penitenciario. Una vez en dicho sitio, se percata que estaban unos ciudadanos a quienes describió como funcionarios militares, siendo uno de ellos el imputado LUIS ALBERTO COVIS y otro ciudadano que posteriormente quedó identificado como JEAN CARLO HELY JOSE BRACHO PEREZ, imputado de autos, quienes llaman al ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO se reúnen en las cercanías de dicha plaza y el ciudadano LUIS ALBETO COVIS le preguntó si lo estaban extorsionando, a lo que éste le respondió que si, contestándole éste funcionario que sabía que se estaba extorsionando, pero que no sabía que era a él, es decir al ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO, porque él tenía tres (03) días en ese comando, en ese momento el ciudadano JEAN CARLO HELY JOSE BRACHO PEREZ señala, en relación a esa conversación “que donde quedaba él”, tocándose las dos (02) estrellas de las solapas del uniforme. Seguidamente el ciudadano JEAN CARLO HELY JOSE BRACHO PEREZ le indica al ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO que pase al Centro de Reclusión, pero éste no fue sino que mando al ciudadano CORDERO ACOSTA GUSTAVO RÁFAEL con el dinero para que hiciera entrega del mismo. El ciudadano CORDERO ACOSTA GUSTAVO RAFAEL se dispuso a ingresar al Internado Judicial, y en la entrada había un guardia que iba a revisar ese paquete pero un ciudadano a quien identifica “el pran” le dijo al funcionario que dejara eso que ese paquete era para él. Seguidamente el ciudadano CORDERO ACOSTA GUSTAVO RAFAEL entrega el paquete y se retira hacía donde estaba el ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO y ambos se van del sitio. En esa misma fecha, pero siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde recibe una llamada donde le indican que si estaba loco, que querían los otros sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) y para el día domingo 05 de agosto de 2012 a las 02:00 de la tarde. Es entonces cuando en fecha 05/08/2012 acudió al mismo Centro de Reclusión Internado Judicial de Coro, ubicado en las calles palmasola y paz de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, junto con el ciudadano CORDERO ACOSTA GUSTAVO RAFAEL, con una bolsa que constituía un paquete y en su interior una cantidad de dinero, y volvió a conseguir a los imputaros; LUIS ALBERTO COVIS y JEAN CARLO HELY JOSE BRACHO PÉREZ donde el segundo de estos ciudadano le indicó que pasaran, pero sucedió un hecho de violencia en el Centro Penitenciario (disparo de armas por parte de los internos y muerte de uno de ellos) y posteriormente el ciudadano CORDERO ACOSTA GUSTAVO RAFAEL hizo entrega del paquete con el dinero al ciudadano a quien identificó como pran” ”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357 de la primera pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 357, 358, 359 de la primera pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 359, 360, 361, 362, 363 de la primera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de la acusada, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, se expresa claramente los hechos imputados y la participación de los ciudadanos imputados, los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta la acusación fiscal y los preceptos jurídicos, como quedara señalado up supra, motivo por el cual se considera admisible la acusación fiscal. Y así se decide.-
Sobre lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Pública por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR LAS EXCEPIONES OPUESTAS, la NULIDAD SOLICITADA TODA VEZ QUE SE TRATA DE LA SEGUNDA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO AL SUBSANAR CONFORME SE EXIGIÓ POR ESTE TRIBUNAL EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD Y MAL PUEDE LA DEFENSA ALEGAR NUEVAMENTE LA FALTA DE PRÁCTICA DE DILIGENCIAS EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN, MOTIVO SUFICIENTE PARA DECLARAR SIN LUGAR EL LA NULIDAD Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. CON RELACIÓN AL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIARÁ EN EL PUNTO SIGUIENTE. Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal, se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra los ciudadanos JEAN CARLO HELY JOSE BRACHO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.345, y LUIS ALBERTO COVIS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.932.426.
Se acoge PARCIALMENTE se le atribuye a los hechos la calificación jurídica para el ciudadano JEAN CARLO HELY JOSE BRACHO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.345, por el delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el artículo 19 numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 11 ibidem, en perjuicio del ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO.
Para el ciudadano LUIS ALBERTO COVIS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.932.426, se le atribuye a los hechos la calificación jurídica por el delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el artículo 19 numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 11 ibidem, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO. Y así se decide.-
No se acoge la calificación jurídica por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 29 numeral 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no acredita la Fiscalía del Ministerio Público la fundamentación legal en dicho tipo penal conforme se desprende de las actas. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
DE LOS EXPERTOS
De conformidad con el artículo 337 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Ç del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
PRUEBAS TESTIMONlALES
Se ofrecen de conformidad con lo establecido e el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:
1) TESTIMONIO del ciudadano: PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO, titular de la cedula de identidad No. 9.583.860, en su condición de TESTIGO la que es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecen y es necesaria, puesto que sirve para demostrar la acción típica, las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo las que se desarrollaron los hechos, así ella podrá exponer como llegó hasta el Internado Judicial de Coro, ubicado en las calles palmasola y paz de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón y fue abordada por los imputados LUIS ALBERTO COVIS y JEAN CARLO HELY JOSE BRACHO PEREZ, quienes en conocimiento de la extorsión que se llevaba a cabo la redirigieron hasta el lugar donde debía hacer entrega del dinero que se le exigía. Se ofrece de manera conjunta esta prueba, con el Acta d Entrevista rendidas por el ciudadano, para que sea presentada al testigo duranl:e el Juicio Oral y -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 del (COPP 2012).
2) TESTIMONIO del ciudadano GUSTAVO RAFAEL CORDERO ACOSTA, titular de la cedula de identidad No. 9.809.398, en su condición de TESTIGO la que es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecerlos y es necesaria, puesto que sirve para demostrar la acción típica, las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo las que se desarrollaron los hechos, así éste ciudadano podrá exponer como en fecha 04/08/2012 se trasladó junto con el ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO y estos fueron atendidos por los imputados LUIS ALBERTO COVIS y JEAN CARLO HELY JOSE BRACHO PEREZ, quienes en conocimiento de la extorsión lo condujeron al interior de dicho recinto donde éste hizo entrega del dinero. Se ofrece de manera conjunta esta pruebe, con el Acta de Entrevista rendidas por la ciudadana, para que sea presentada a la testigo durante el Juicio Oral y -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 del (COPP 2012).
3) TESTIMONIO del ciudadano RAMON GREGORIO PUERTA BRACHO, titular de la cedula de identidad No. 9.620.634, en su condición de TESTIGO la que es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecerlas y es necesaria, puesto que sirve para demostrar la acción típica ya que éste funcionario podrá exponer en un eventual juicio oral y público que efectivamente en fecha 04 de Agosto de 2012, se encontraba en funciones de guardia en el Internado Judicial de Coro y vio como los ciudadanos
LUIS ALBERTO COVIS y JEAN CARLO HELY JOSE BRACHO PEREZ, se reunieron con la víctima PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO, lo que corrobora las condiciones de modo, lugar y tiempo afirmadas por éste despacho. Se ofrece de manera conjunta esta prueba, con el Acta de Entrevista rendidas por la ciudadana, para que sea presentada a la testigo durante el Juicio Oral y -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 del (COPP 2012).

4) TESTIMONIO del ciudadano ALFREDO GREGORIO CASTILLO REYES, titular de la cedula de identidad No. 10.478.308, en su condición de TESTIGO la que es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecerlos y es necesaria, puesto que sirve para demostrar la acción típica, las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo las que se desarrollaron los hechos, así éste ciudadano podrá exponer como en fecha 04/08/2012 se trasladó junto con el ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO y estos fueron atendidos por los imputados LUIS ALBERTO COVIS y JEAN CARLO HELY JOSE BRACHO PEREZ, quienes en conocimiento de la extorsión lo condujeron al interior de dicho recinto donde éste hizo entrega del dinero. Se ofrece de manera conjunta esta prueba, con el Acta de Entrevista rendidas por a ciudadana, para que sea presentada a la testigo durante el Juicio Oral y -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 del (COPP 2012).
5) TESTIMONIO del ciudadano JORGE RAFAEL MONTES LINARES, titular de la cedula de identidad No. 9.408.914. en su condición de TESTIGO la que es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecerlos y es necesaria, puesto que sirve para demostrar la acción típica, las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo las que se desarrollaron los hechos, así éste ciudadano podrá exponer como en fecha 05/08/2012 mientras cumplía con funciones de seguridad en el Internado Judicial de Coro, presenció el suceso acaecido con la muerte de un interno; así, con la apreciación de la ocurrencia de ese hecho podrá demostrarse la veracidad de lo percibido por el ciudadano PASCUAL SEGUNDO FURANO ROSENDO, en esa fecha cuando fue a dicho centro a pagar el resto de la cantidad de dinero por la que fue extorsionado, y donde fue conducido por los imputados. Se ofrece de manera conjunta esta prueba, con e Acta de Entrevista rendidas por la ciudadana, para que sea presentada a la testigo durante el Juicio Oral y -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 del (COPP 2012).
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba de carácter audiovisual los siguientes: Para su exhibición e incorporación por su lectura COPIA CERTIFICADA DEL ROL DE GUARDIA Y DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 04 y 05 de agosto de 2012, correspondiente al Organismo de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en el extinto internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, la cual fue solicitada por esta representación del Ministerio Publico mediante oficio No. FAL7-123-2013, de fecha 15-01-2013. Siendo útil, necesario y pertinente, dado que en las mismas se relejan que dicho funcionario efectivamente labora en ese centro de reclusión, para la fecha que ocurrieron los hechos. Se deja constancia que no consta en la causa el Rol de Guardias ofertado.
Para su exhibición e incorporación por su lectura: CONSTANCIA DE TRABAJO, emanada del Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del estado Falcón, de fecha 17 de diciembre de 2012, en la cual se evidencia que el ciudadano, LUIS ALBERTO COVIS, titular de la cedula de 9.932 126. Siendo útil, necesario y pertinente, dado que en las mismas se reflejan que dicho funcionario efectivamente pertenece a dicho organismo de seguridad, y demuestra la veracidad de los hechos denunciados por la víctima
Para su exhibición e incorporación por su lectura: CONSTANCIA DE TRABAJO, emanada del Destacamento de Seguridad Urbana (ESUR) del estado Falcón, de fecha 17 de diciembre de 2012, en la cual se evidencia que el ciudadano; JEAN CARLO HELY JOSE BRACHO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad No. 13.496.34, la cual fue solicitada por esta representación del Ministerio Publico mediante oficio No. FAL7-191-2012, de fecha 04/12/2012. Siendo útil, necesario y pertinente, dado que en las mismas se reflejará que dicho funcionario efectivamente labora en ese centro de reclusión, para la fecha que ocurrieron los hechos.
TESTIMONIALES NO ADMITIDAS A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1. TESTIMONIOS de los funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucacas, quienes suscribieron INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS que fuera solicitada por esta representación fiscal en la sede del Internado Judicial de Coro, ubicado en las calles palmasola y paz de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, por cuanto no fueron ofrecidos la identificación de los funcionarios policiales quienes las practicaron, lo que viola el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se decide.-
2. NO SE ADMITE ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, (Con Fijaciones Fotográficas). INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, por cuanto no fueron ofrecidos la identificación de los funcionarios policiales quienes las practicaron, lo que viola el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se decide.-
NO SE ADMITEN POR CUANTO EL MINISTERIO PÚBLICO NO INDICA LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. Y ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA:
1-El testimonio del Ciudadano Víctor Lugo Mendoza Villanueva, titular de la cedula de identidad N° 12935.546, Militar activo de la GNB, residenciado en Carirubana, Calle la marina, Casa SIN, teléfono 0426-564-51-76, por ser la persona quien se comunico inicialmente con Pascual Murano. Riela copia simple de su entrevista en fecha 19/10/12.
2- -El testimonio del Ciudadano Coronel de la GNB: Ramón Saez, quien era Comandante del DESUR Falcón, para ese entonces, por ser esta la persona que tuvo conocimiento de los hechos por medio del Funcionario de la GNB Sargento Supervisor Loyo.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

PRUEBAS NO ADMITIDAS A LA DEFENSA:
1.- Orden de Inicio de Investigacion N° 11DCC-F7-0127-2012, de fecha 06 de Noviembre del año 2012.
2.- Acta de diligencias de Investigación, en donde solicito la practicar diligencias en fecha 12/03/13.
3.- Resolución Fiscal de fecha 14/03/13, con ocasión al acta de diligencias de investigación que riela al folio ciento veintiuno (121).
4.- Oficio N° FAL-7-560-201 3, de fecha 14103113, dirigida al Comandante del destacamento 42 de Guardia nacional, en donde solicitan copia certificadas de los libros de entrada y salida de visitantes del extinto internado Judicial durante lo días 04 y 05, de de agosto del 2012, con la finalidad de verificar el ingreso de los ciudadanos que dicen que entraron a ese recinto.
No se admiten las pruebas documentales insertas al folio 387 de la primera pieza por no encontrase contenidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestaron los ciudadanos JEAN CARLO HELY JOSÉ BRACHO PEREZ y LUIS ALBERTO COVIS que no admitían los hechos atribuidos porque quieren ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto la ciudadana supra citada adquiere la condición de Acusada en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 7° del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos JEAN CARLO HELY JOSÉ BRACHO PEREZ y LUIS ALBERTO COVIS, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra los ciudadanos JEAN CARLO HELY JOSE BRACHO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.345, y LUIS ALBERTO COVIS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.932.426. No se acoge la calificación jurídica por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 29 numeral 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no acredita la Fiscalía del Ministerio Público la fundamentación legal en dicho tipo penal conforme se desprende de las actas. Se acoge PARCIALMENTE la calificación jurídica para el ciudadano JEAN CARLO HELY JOSE BRACHO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.345, por el delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el artículo 19 numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 11 ibidem, en perjuicio del ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO; y para el ciudadano LUIS ALBERTO COVIS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.932.426, por el delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el artículo 19 numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 11 ibidem, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. TESTIMONIOS de los funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucacas, quienes suscribieron INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS que fuera solicitada por esta representación fiscal en la sede del Internado Judicial de Coro, ubicado en las calles palmasola y paz de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón; todo ello de acuerdo a comunicación N° F No. FAL7-7E6-2013, de fecha 15-04-2013. Dicha Prueba es pertinente, NO SE ADMITE ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, (Con Fijaciones Fotográficas). INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, por cuanto no fueron ofrecidos la identificación de los funcionarios policiales quienes las practicaron, lo que viola el debido proceso y el derecho a la defensa. Se deja constancia que no consta en la causa el Rol de Guardias ofertado. SEGUNDO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo presentado por la defensa privada ABG. GREGORIO CARRASQUERO en representación de JEAN CARLO HELY JOSE BRACHO. Se declara TEMPORAL el escrito de descargo presentado por el ABG. ALVIS VENTURA en representación de LUIS ALBERTO COVIS, en tiempo oportuno. En relación al escrito de descargo presentado por el ABG. GREGORIO CARRASQUERO, se declara SIN LUGAR la nulidad (conforme a los folios 120, 121, 122 y 123 de la primera pieza), de la acusación solicitada por la por considerar este Tribunal que si existen elementos serios que soportan la acusación para que los imputados sean juzgados. Se declaran SIN LUGAR a las excepciones opuestas por la defensa privada prevista en los literales “c”, “d”, “i” del artículo 28 del COPP, y SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa. En cuanto al escrito de contestación presentado por el ABG. ALVIS VENTURA, se declaran sin lugar los alegatos presentados. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado ABG. GREGORIO CARRASQUERO, se admiten todas las pruebas testimoniales, no se admiten las pruebas documentales insertas al folio 387 de la primera pieza por no encontrase contenidas en el artículo 322 del COPP. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, les informa a los imputados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la admisión de los hechos. Seguidamente, se les concede la palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten de forma separada si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción el ciudadano LUIS ALBERTO COVIS lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano JEAN CARLO HELY JOSE BRACHO manifiesta lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre de los acusados de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. TERCERO: Se les impone a los ciudadanos JEAN CARLO HELY JOSE BRACHO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.345 y LUIS ALBERTO COVIS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.932.426 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242.4 del COPP consistente en PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se deja constancia que los imputados de autos se comprometen en este acto al cumplimiento de la medida impuesta. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Se acuerdan copias simples y certificadas del presente asunto y de la presente acta al representante fiscal. Es todo. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ004201700000167