REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Abril de 2017
206º y 158º
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Observa esta Juzgadora que en fecha 31 de diciembre de 2016, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de imputado y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. CECILIA PEROZO, en virtud de que la titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Dicho lo anterior, Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 31/12/2016, mediante la cual se acordó CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial contra el ciudadano JOSUE RAMON SIVIRA COLINA, antes identificado, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY DE DROGA.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 31 de diciembre del 2016, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, a cargo de la ciudadana juez ABG. CECILIA PEROZO, acompañada por la secretaria de sala ABG. MARLYN BARRIENTOS y el alguacil designado para la sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscalía Vigesima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSUE RAMON SIVIRA COLINA.
Acto seguido, la ciudadana Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS y el ciudadano JOSUE RAMON SIVIRA COLINA, a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza o deseaba ser asistido por un Defensor Público, manifestando que NO contaba con Defensor de confianza, procediendo a designar en este acto al defensor publico de guardia recayendo en la persona de la abogada EVERY RIVERO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificando el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY DE DROGA, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial, se decrete la flagrancia y el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Es todo.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público. Se deja constancia que la Jueza igualmente explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
En este estado se procedio a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Pnela, quien manifestó ser y llamarse: JOSUE RAMON SIVIRA COLINA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.677.620, fecha de nacimiento 06-08-1998, de profesión u oficio: barbero. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa en la voz de la ABG. EVERY RIVERO, quien expuso: “Solicito libertad plena para mi dfendido, es todo”.
La juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 30/12/2016, de la cual se extracta: “…En esta misma fecha siendo las 08:10 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, TTE. OSUNA LENIN DANIEL, SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, S/1 LOPEZ GARCIA DANNIEL, S/2 FERNANDEZ GARCIA MELVIN, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Alí Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el artículo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 29 de Diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de efectuar patrullaje por las inmediaciones del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 11:00 horas nos encontrábamos patrullando por la calle José Félix Rivas con calle Benedicto García específicamente en el Parcelamiento Cruz Verde Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, donde se observó un (01) ciudadano que al ver a comisión tomo una actitud sospechosa, nerviosa y comenzó a caminar aceleradamente el SM/3 GONZÁLEZ FERNÁNDEZ CARLOS, procede a darle la voz de alto al ciudadano el mismo la acato y de manera inmediata se le solicito a dos ciudadanos que fueran testigos del procedimiento que se iba a realizar manifestando los ciudadanos que sí, en presencia de los ciudadanos testigos el S/2 FERNÁNDEZ GARCÍA MELVIN, le informo que se le iba a efectuar una revisión corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, con la finalidad de asegurarse que no tuvieran algún objeto o sustancias ilícito que los pudiera involucrar con un hecho punible al momento de efectuarle la revisión el ciudadano tenía UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO MARCA VICTORINO COLOR NEGRO dentro del interior del bolso se le incauto QUINCE (15) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO TRANSPARENTE, TREINTA (30) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, TRECE (13) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA PARA UN TOTAL DE CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, COLOR NEGRO, IMEI 351792021721011 CON UN CHIP DE LÍNEA MOVILNET Y SU RESPECTIVA BATERÍA al ver lo ocurrido ante esta situación el S/1 LÓPEZ GARCÍA DANNIEL, procedió a solicitar la identificación al ciudadano quienes resultaron ser y llamarse como queda escrito; JOSUÉ RAMON SIVIRA COLINA, titular de la cedula (sic) identidad N° 26.677620, de 18 años de edad, una vez identificado el ciudadano se le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso e- uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y en uno de los delitos tipficados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el S!2 FERNANDEZ GARCÍA MELVIN, a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga incautada ya en el comando el S/1 LOPEZ GARCÍA DANNIEL procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial con la finalidad de verificar la identidad de los: ciudadanos aprehendidos, siendo atendido por el S/l Pacheco González, funcionario de guardia quien informó que los alfanuméricos 26.677.620 perteneciente al ciudadano JOSUE RAMON SIVIRA COLINA, se encuentra sin novedad, posteriormente el S/1 LÓPEZ GARCIA DANNIEL, le informo mediante llamada telefónica al Abg. Neiduth Ramos Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que mencionado ciudadano aprehendido fuera llevado al 01.0 P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria se le realizaran el examen médico, igualmente la presunta droga, el bolso y el equipo celular incautado para la experticia correspondiente, posteriormente fueran puestas las respectivas actuaciones y el aprehendido a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, se elaboró la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objeto de maltratos físico, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión de igual manera se le suministro la alimentación e hidratación necesaria para su sustento. Es todo lo que nos corresponde informar y conforme firman. ,….”.
Asimismo, se acreditan como elementos de convicción, las siguientes actuaciones policiales de investigación:
.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MELVIN GUANIPA, de la cual se extracta: “…el día 29 de Diciembre del presente año cuando aproximadamente 11:06 horas, me encontraba en la calle José Félix Rivas con calle Benedicto García cuando llego una 1msión de la guardia y captura a un ciudadano que cargaba un bolso tipo bandolero y los funcionarios me solicitan que sea el testigo de los hechos y en ese momento que le están haciendo la revisión al bolso sacan varios envoltorios y uno de los funcionario me dice que eso es presunta droga denominada marihuana”. Eso todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario investigador interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: el día de hoy 29 de diciembre del presente año cuando aproximadamente 11:06 horas, me encontraba calle José Félix Rivas calle Benedicto García Municipio Miranda Edo. Falcón PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga ad, si conoce de vista o trato al ciudadano que resulto aprendido? CONTESTANDO: lo conozco de vista. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, que fue lo que e encontraron Guardias Nacionales al ciudadano que resulto aprendido? CONTESTANDO: un bolso bandolero y cincuenta y ocho envoltorios. PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, si el ciudadano al ver la comisión de la guardia nacional tomo una actitud sospechosa? CONTESTANDO: si al ver la comisión se puso nervioso y quiso meterse en una vivienda PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, si observo que algún efectivo de la comisión agredió verbalmente al ciudadano que tenía en su poder la sustancia ilícita? CONTESTANDO: No, PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTANDO: No. Seguidamente se leyó y conforme firman…”
.- ACTA DE ENTREVISTA del ANTHONY REYES de la cual se extracta: “el día de hoy 29 de Diciembre del presente año cuando aproximadamente 11:06 horas, me encontraba en la calle José Félix Rivas con calle Benedicto García cuando llego una comisión de la guardia y captura a un ciudadano que cargaba un bolso tipo bandolero y los funcionarios me solicitan que sea el testigo de los hechos y en ese momento que le están haciendo la revisión al bolso sacan varios envoltorios y uno de los funcionario me dice que eso es presunta droga y que lo acompañara para el comando para que realizara una entrevista de todo lo que había observado y yo dije que sí”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario investigador interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: el día de hoy 29 de diciembre del presente año cuando aproximadamente 11:06 horas, me encontraba calle José Félix Rivas con calle Benedicto García Municipio Miranda Edo. Falcón PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, si conoce de vista o trato al ciudadano que resulto aprendido? CONTESTANDO: solo lo conozco de vista. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, que fue lo que le encontraron los Guardias Nacionales al ciudadano que resulto aprendido? CONTESTANDO: un bolso tipo bandolero y cincuenta y ocho envoltorios…”.
.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 457, de fecha 31/12/2017, suscrita por la funcionaria ING. SILED ROJAS INSPECTORA AGREGADA EXPERTA DE LA DELEGACIÓN DEL CICPC, de la cual se extracta: “Se presenta comisión de la G.N.B. DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N2 13, al mando del funcionario SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS EDUARDO, C.I, V-14.878.389, cumpliendo instrucciones de las Fiscalías Vigésima Primera del Ministerio Publico, según oficio de remisión N 3564118-457-16, de fecha 31/12/2016, emanado del SENAMECF FALCON, al cual se le anexa oficio 1051, de fecha 30/12/2016, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada al ciudadano: JOSUE RAMON SIVIRA COLINA, trayendo evidencias con oficios ante mencionados, con sus respectivos registros de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste: MUESTRA1: CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS, tamaño pequeño, tipo cebollitas, elaborados en material sintético descrito como sigue: 15 transparente, 30 color marrón y 13 color 9egro anudados todos con hilo de color verde, con peso bruto de veinte coma ochenta y dos gramos (20,82 gr.), se aperturan y se observa que contienen: una sustancia de similares características de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspectos globulosos de igual color, con olor fuerte y penetrante, con peso neto de quince coma cero un gramos (15,01 gr). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra. Los pesos fueron tomados en la balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDART, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la muestra a funcionario SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS EDUARDO, C.l. V-14.878.389…”.
.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (30/12/2016).
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano JOSUE RAMON SIVIRA COLINA, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de drogas.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el ciudadano JOSUE RAMON SIVIRA COLINA ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de drogas.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto el ciudadano tenía UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO MARCA VICTORINO COLOR NEGRO dentro del interior del bolso se le incauto QUINCE (15) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO TRANSPARENTE, TREINTA (30) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, TRECE (13) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA PARA UN TOTAL DE CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, COLOR NEGRO, IMEI 351792021721011 CON UN CHIP DE LÍNEA MOVILNET Y SU RESPECTIVA BATERÍA al ver lo ocurrido ante esta situación el S/1 LÓPEZ GARCÍA DANNIEL, procedió a solicitar la identificación al ciudadano quienes resultaron ser y llamarse como queda escrito; JOSUÉ RAMON SIVIRA COLINA, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 21° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial contra el ciudadano JOSUE RAMON SIVIRA COLINA, antes identificado, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY DE DROGA. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento Ordinario. CUARTO: Líbrese boleta de LIBERTAD al imputado de autos. SEXTO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento de la presente decisión, la motivación in extenso se realizará por auto separado. Remítanse el presente asunto a la Fiscalía 21° del Ministerio Público. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
MARIANA RODRIGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000168
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