REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Abril de 2017
206º y 158º
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12/07/2017, mediante la cual se acordó CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Churuguara Municipio Federación del estado Falcón, contra el ciudadano ANGELO GABRIEL MIESES REYES Venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.843.591 por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy, doce (12) de Julio 2017, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó en funciones de Guardia, en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la secretaria de sala ABG. SELEAN LÒPEZ y el Alguacil designado a sala RICARDO VELASQUEZ a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 3° del Ministerio Publico ABG. ELMER CARDOZO contra el ciudadano ANGELO GABRIEL MIEESES REYES.
Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° ABG. ELMER CARDOZO y el ciudadano investigado ANGELO GABRIEL MIESES REYES, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo SI tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el defensor privado ABG. JOSE LUIS GARCIA. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa Privada un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 3º del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD consistente en presentación CADA TREINTA (30 DÌAS) mediante este circuito judicial penal de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, precalificando el delito de USO DE ARMA DE FUEGO TIPO FACSÍMIL previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme De Control De Armas Y Municiones, de igual manera solicitó la aplicación del procedimiento menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, es todo”.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse: ANGELO GABRIEL MIEESES REYES. Venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.843.591, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 30-04-1998, oficio: agricultor. Quien manifiesta NO DESEO DECLARAR. La ciudadana jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma manera le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo en voz alta, clara: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado ABG. ABG. JOSE LUIS GARCIA. quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “En virtud de lo que esta solcitiando el ministerio pùblico y e mputado es de escasos recurso, le solciito a este Tribunal que en vez de 30 dìas sean 45 días, es todo”. Se le impone de la formula alternativas a la prosecución del proceso manifestando que no se acoge porque no tenia el facsímil.
La juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 30/12/2016, de la cual se extracta: “…El día martes 11 de julio del año en curso a las 02:00 horas de la tarde, constituidos en comisión de servicio en (02) DOS vehículo Militar tipo: MOTO, placas: GNB4675 Y GNB4668 con la finalidad de realizar patrullaje da seguridad ciudadana, en el marco de la Gran misión a toda vida Venezuela, en los diferentes sectores del Municipios FEDERACION , específicamente en el sector la alcabala en la carretera vieja Coro-Churuguara del Municipio FEDERACION del estado FALCON, cuando se avisto un vehículo tipo moto color negra con marrón conducida por un ciudadano que vestía una camisa manga larga de color azul con aiias blancas y enzima de la camisa un chaleco de color anaranjado de moto taxis dentiflcado con el numero (42) en el dorsal, un pantalón Jean color gris y un ciudadano de parrillero quien vestía un suéter che mis color rojo con unas bermudas de color negro, al percatarse de la comisión militar mostraron actitud sospechosa dando vuelta en U para retornar, seguidamente el Sil SUAREZ CUICAS REYNALDO le dio la vos de alto a los ciudadanos asiendo caso omiso emprendiendo la huida por el sector el calvario hacia una zonas boscosas donde se logro la capture de los ciudadanos ya que perdieron el control del vehículo tipo moto, modelo: SOCIALISTA, marca: BERA, color: NEGRO, seriales del motor NRO: SK162FMJ1300334433, serial de carrocería NRO: 8211MBCA5DD032449 placa: AH2TG9D, luego el 512 ESCUDERO CAMPO YOHISER, les pide el favor que levanten las manos a los dos (02) ciudadanos para realizarle un cacheo corporal de rutina e identificación plena a los ciudadanos, el conductor del vehículo tipo nioto queda identificado con el nombre de ANGELO GABRIEL MIESES
. ,….”.
Asimismo, se acreditan como elementos de convicción, las siguientes actuaciones policiales de investigación:
.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MELVIN GUANIPA, de la cual se extracta: “…el día 29 de Diciembre del presente año cuando aproximadamente 11:06 horas, me encontraba en la calle José Félix Rivas con calle Benedicto García cuando llego una 1msión de la guardia y captura a un ciudadano que cargaba un bolso tipo bandolero y los funcionarios me solicitan que sea el testigo de los hechos y en ese momento que le están haciendo la revisión al bolso sacan varios envoltorios y uno de los funcionario me dice que eso es presunta droga denominada marihuana”. Eso todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario investigador interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: el día de hoy 29 de diciembre del presente año cuando aproximadamente 11:06 horas, me encontraba calle José Félix Rivas calle Benedicto García Municipio Miranda Edo. Falcón PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga ad, si conoce de vista o trato al ciudadano que resulto aprendido? CONTESTANDO: lo conozco de vista. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, que fue lo que e encontraron Guardias Nacionales al ciudadano que resulto aprendido? CONTESTANDO: un bolso bandolero y cincuenta y ocho envoltorios. PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, si el ciudadano al ver la comisión de la guardia nacional tomo una actitud sospechosa? CONTESTANDO: si al ver la comisión se puso nervioso y quiso meterse en una vivienda PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, si observo que algún efectivo de la comisión agredió verbalmente al ciudadano que tenía en su poder la sustancia ilícita? CONTESTANDO: No, PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTANDO: No. Seguidamente se leyó y conforme firman…”
.- ACTA DE ENTREVISTA del ANTHONY REYES de la cual se extracta: “el día de hoy 29 de Diciembre del presente año cuando aproximadamente 11:06 horas, me encontraba en la calle José Félix Rivas con calle Benedicto García cuando llego una comisión de la guardia y captura a un ciudadano que cargaba un bolso tipo bandolero y los funcionarios me solicitan que sea el testigo de los hechos y en ese momento que le están haciendo la revisión al bolso sacan varios envoltorios y uno de los funcionario me dice que eso es presunta droga y que lo acompañara para el comando para que realizara una entrevista de todo lo que había observado y yo dije que sí”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario investigador interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: el día de hoy 29 de diciembre del presente año cuando aproximadamente 11:06 horas, me encontraba calle José Félix Rivas con calle Benedicto García Municipio Miranda Edo. Falcón PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, si conoce de vista o trato al ciudadano que resulto aprendido? CONTESTANDO: solo lo conozco de vista. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, que fue lo que le encontraron los Guardias Nacionales al ciudadano que resulto aprendido? CONTESTANDO: un bolso tipo bandolero y cincuenta y ocho envoltorios…”.
.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 457, de fecha 31/12/2017, suscrita por la funcionaria ING. SILED ROJAS INSPECTORA AGREGADA EXPERTA DE LA DELEGACIÓN DEL CICPC, de la cual se extracta: “Se presenta comisión de la G.N.B. DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N2 13, al mando del funcionario SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS EDUARDO, C.I, V-14.878.389, cumpliendo instrucciones de las Fiscalías Vigésima Primera del Ministerio Publico, según oficio de remisión N 3564118-457-16, de fecha 31/12/2016, emanado del SENAMECF FALCON, al cual se le anexa oficio 1051, de fecha 30/12/2016, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada al ciudadano: JOSUE RAMON SIVIRA COLINA, trayendo evidencias con oficios ante mencionados, con sus respectivos registros de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste: MUESTRA1: CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS, tamaño pequeño, tipo cebollitas, elaborados en material sintético descrito como sigue: 15 transparente, 30 color marrón y 13 color 9egro anudados todos con hilo de color verde, con peso bruto de veinte coma ochenta y dos gramos (20,82 gr.), se aperturan y se observa que contienen: una sustancia de similares características de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspectos globulosos de igual color, con olor fuerte y penetrante, con peso neto de quince coma cero un gramos (15,01 gr). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra. Los pesos fueron tomados en la balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDART, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la muestra a funcionario SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS EDUARDO, C.l. V-14.878.389…”.
.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (30/12/2016).
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano JOSUE RAMON SIVIRA COLINA, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de drogas.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el ciudadano JOSUE RAMON SIVIRA COLINA ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de drogas.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto el ciudadano tenía UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO MARCA VICTORINO COLOR NEGRO dentro del interior del bolso se le incauto QUINCE (15) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO TRANSPARENTE, TREINTA (30) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, TRECE (13) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA PARA UN TOTAL DE CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, COLOR NEGRO, IMEI 351792021721011 CON UN CHIP DE LÍNEA MOVILNET Y SU RESPECTIVA BATERÍA al ver lo ocurrido ante esta situación el S/1 LÓPEZ GARCÍA DANNIEL, procedió a solicitar la identificación al ciudadano quienes resultaron ser y llamarse como queda escrito; JOSUÉ RAMON SIVIRA COLINA, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 21° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante esta sede judicial contra el ciudadano ANGELO GABRIEL MIESES REYES Venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.843.591 por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento por delitos menos graves. TERCERO: Dada la residencia del ciudadano, se le impone las presentaciones por ante la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de comando rurales Nª139 Churuguara del Estado Falcón. CUARTO Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano ANGELO GABRIEL MIEESES REYES. QUINTO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 del COPP. Líbrese oficio al comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de comando rurales Nª139 a los fines de su presentación periódica. Remítase a la Fiscalía 3º del Ministerio Público. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
SELEAN LOPEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000316
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