REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Quinto de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004339
ASUNTO : IP01-P-2016-004339


AUTO DECRETANDO CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Visto escrito interpuesto por el ABG. JOSE GRATEROL en su carácter de Defensor del ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET, de fecha 04 de Abril de 2017, en el cual solicita cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 20 de Septiembre de 2016, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello motivado según quien planteo tal escritura, que la calificación jurídica presentada por la fiscalía no se ajusta en la actuación de su defendido en su aprehensión ni durante la etapa de investigación realizada por la vindicta publica lo que hace improcedente la privación del mismo.
Ahora bien, esta Juzgadora para resolver sobre la Revocación, Sustitución y/o mantenimiento de la Medida impuesta al acusado: VIANNY JOSE ARAPE FUGUET; previamente observa lo siguiente:
* En Fecha 20-09-2016, se realizó Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en donde se le imputo al Ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET, el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, donde este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

* En fecha 04-11-2016, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta Acusación en contra del ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET, por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

* En fecha 16-12-2016, Se da entrada a la acusación presentada, fijándose Audiencia Preliminar para el día Lunes 12-01-2017 a las 09:00 am.

* En fecha 26-12-2016, se recibe por parte de la defensa escrito de descargo de la defensa del ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET.

* En fecha 12-01-2017, Se difiere Audiencia Preliminar para el dia 09-02-2017 a las 10:00 am, visto que la victima quedo notificado fuera del lapso establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

* En fecha 10-02-2017, se difiere audiencia preliminar para el día 28-03-2017, a las 10:00 am, por cuanto la ciudadana jueza se encontraba constituida en la corte de apelaciones como jueza accidental.

* En fecha 28-03-2017, se difiere audiencia preliminar para el día 27-04-2017, a las 10:00 am, por cuanto el tribunal se encontraba sin despacho.

En tal sentido, revisada la prenombrada solicitud incoada por ante este Juzgado, pasa este despacho a realizar las consideraciones que a continuación se mencionan:
Es de destacar que el legislador ha plasmado una serie de caminos para garantizar el respeto al debido proceso, pero a su vez a la tutela judicial efectiva y muy especialmente a la libertad personal. En tal sentido, cuando se está frente a un proceso penal, como en el presente, afrontando el ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es imperioso que este Juzgado de oficio o previa solicitud del imputado por medio de su defensa, como el caso de marras, pase a revisar los planteamientos en función de una serie de condiciones las cuales en extenso esbozara quien acá decide, dando así respuesta al solicitante en cumplimiento del Artículo 51 del Texto Constitucional.
Por consiguiente, para mejor interpretación de lo plasmado es preciso citar lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre lo siguiente:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia la potestad del Juez, que bien sea de oficio o por pedimento del imputado de revisar la Medida, cualquiera que fuese, impuesta a los sometidos en un proceso penal. Sin embargo, para dar razón en cuanto a la sustitución o revocación de tales, debe concurrir una variabilidad de las circunstancias que dieron origen a la misma, y que por ende, tales situaciones desciendan en menor grado en cuanto a la vinculación de los imputados con el hecho punible que se le impone.
Es el caso que, frente a que el ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET, se encuentra privado de libertad la cual cumple en la Sede del Reten de la Policía del Estado Falcón, el mismo, no fue obstáculo para que se llevara la investigación, desvirtuándose así el peligro de obstaculización de la investigación, y siendo que la misma ya ha culminado con la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial y aunado que el ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET, se encuentra domiciliad en este mismo domicilio se desvirtúa el peligro de fuga, considerando este tribunal que el ciudadano puede seguir el proceso con una medida menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA DETENCION DOMICILIARIA, toda vez que la misma como lo ha manifestado la defensa es considerado por nuestro máximo tribunal como una medida de privación judicial de libertad, que lo único que cambia es el sitio de reclusión. Y ASI SE DECIDE.-
En referencia de lo señalado, ya que la diferencia de llevar un proceso en libertad y otro bajo una medida cautelar como la privación judicial pasa por que existan fundados elementos de convicción que vinculen a los imputados con el hecho delictuoso, así como también la procedencia de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo entonces, que si este tribunal no evidencio la presencia de tales elementos, pone de relieve la variación de las circunstancias que motivaron su restricción personal por todo este tiempo, procediendo entonces a la sustitución de la Medida impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por consiguiente, se genera de allí que los riesgos en el presente caso no desembocan en una peligrosidad elevada que constituya un elemento presuntivo para privar de libertad a una persona, por cuanto a que se establece que lo disímil entre la trascendencia social de las cantidad involucradas no pueden correr efectos únicos que prohíban al imputado o penado a someterse a priori a la reinserción social como fin del Estado Social, motivado a que no pueden equipararse las distancias numéricas de cantidades incursas en el tipo penal imputado por el Ministerio Fiscal y por ende se denota la morbosidad colectiva que desea trascender el sujeto involucrado en dicho delito.
En consecuencia; se hace procedente la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se mantiene en contra del ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET, sustituyendo la misma por una Medida Cautelar de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el ABG. JOSE GRATEROL, en su carácter de defensor del la imputado de autos procedente a la Revisión de Medida de su patrocinada, imponiéndole la Medida Cautelar establecida en el articulo 242.1, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, consistente en LA DETENCION DOMICILIARIA. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por el ABG. JOSE GRATEROL, actuando en su condición de defensor del ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.928.092, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 14/02/1992, oficio: cocinero, estado civil: casado , residenciado en el parcelamiento castulo mármol Ferrer, calle Ali primera, casa S/N, Municipio Miranda, estado falcón. , Teléfono: (no posee); y en consecuencia se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA DETENCION DOMICILIARIA, SEGUNDO: Se ordena Librar oficio al Comandante Jefe de Polifalcon a los fines de que se haga el traslado del ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET, hasta su domicilio ubicado en EL PARCELAMIENTO CASTULO MÁRMOL FERRER, CALLE ALI PRIMERA, CASA S/N, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° y 157°-Cúmplase.-


LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

SECRETARIA
ABG. ADRIANA BREMO


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Abril de 2017
Resolución Nº PJ00520170000066