REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Abril de 2017
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000876
ASUNTO : IP01-P-2014-000876


CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION POR MOTIVOS DE SALUD


Se recibió escrito interpuesto en fecha 24 de Abril de 2017, y agregado a la causa en esta misma fecha 07 por la ABG. MILAGROS FIGUEROA, procediendo con el carácter de Defensora Privada del ciudadano RAFAEL DE JESUS LUGO MORELL, plenamente identificado en autos, sobre quien pesa proceso penal por la presunta participación en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual solicita un cambio de sitio de reclusión en la modalidad de arresto domiciliario, en virtud de que el ciudadano antes mencionado se encuentra con graves problemas de salud y que la misma equipara a una privativa de libertad que solo cambia el sitio de reclusión.

En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

El Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas Cautelares, a saber:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:

“Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionarte que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.”

Por lo que, conforme a la norma antes transcrita, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

“…(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.

En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis

Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:

1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.

2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.

3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.

5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.

6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.

Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)…”


El articulo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;..”

El ordinal primero del referido artículo plantea dos tipos de Detención Domiciliaria, interesándonos en el caso de autos la propiamente dicha, es decir en el domicilio o residencia del Imputado, ya que la otra modalidad que es en custodia de otra persona.
En fecha 23 de Enero de 2017, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en contra del ciudadano RAFAEL DE JESUS LUGO MORELL, plenamente identificado en autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta participación en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decision que fue publicada en fecha 25 de Enero de 2017, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal acusación la cual fue agregada y fijada conforme a la ley la audiencia preliminar la cual no se ha realizado.
En fecha 24 de Marzo de 2017, fue juramentada como defensa privada la Abg. MILAGROS FIGUEROA, razón por la cual en esa misma fecha el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se inhibe del conocimiento del presente asunto, correspondiendo conocer este Tribunal del mismo por distribución hecha por el Sistema Juris 2000.
Ahora bien, para resolver lo peticionado por la defensa privada, este Tribunal, en primer lugar ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero de 2017, pero atendiendo al estado actual de Salud en el cual se encuentra el imputado de autos RAFAEL DE JESUS LUGO MORELL, modifica la misma en relación al sitio de cumplimiento, por lo que se designa como sitio de Reclusión la vivienda ubicada en LA CALLE EL SOL CON MILAGRO, CASA S/N EN LA CIUDAD DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, AL LADO DE GIMNASIO MANO PECHE, FRENTE DE LA IGLESIA, por el lapso de tiempo necesario; hasta tanto mejore su estado de salud, tal y como lo establece el legislador patrio en el artículo 231 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
ART.231.Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (Subrayado del Tribunal)

Razón ésta suficiente, por la que éste Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control le impone al procesado el cumplimiento de la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad en su domicilio.

En este sentido, señala esta Juzgadora que no se puede hacer caso omiso a ésta situación toda vez que es un hecho notorio la situación de infraestructura y servicios médicos del sistema penitenciario venezolano, y siendo que la política de Estado va dirigida al descongestionamiento de las mismas para evitar así violación a los derechos humanos que pudiera comportar dicha situación a los privados de libertad. Dicho ciudadano necesita atención especial por el estado de Salud en el cual se encuentra e incluso su situación actual pudiera representar un peligro para su salud, aunado a que las condiciones de higiene no son las más adecuadas, aunado al hecho que dicho recinto en el cual el ciudadano se encuentra actualmente (reten de la policía del Estado Falcón, ZONA N° 1) no posee servicios médicos ni la infraestructura para mantener a personas en ese estado. El cual es delicado como se ha verificado de los Informes Médicos suscritos por el Dr. ALEXIS ZARRAGA, Gastroenterólogo, de fecha 07 de Abril de 2017, el cual en sus conclusiones refiere lo siguiente: “SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 44 AÑOS DE EDAD, RAFAEL DE JESUS LUGO MOREL, CI 12.178.346, QUIEN ES TRASLADADO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA CIUDAD POR AGENTES POLICIALES (OFICIAL JOSE RODRIGUEZ C.I 25.613.318) Y REFERIDO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO ALFREDO VAN GRIEKEN, POR PRESENTAR DISGNOSTICO DE: COLONOPATIA Y ENFERMEDAD ULCERO PECTICA, PARA LA REALIZACION DE ESTUDIOS ENDOSCOPICOS (GASTROSCOSPIA + COLONOSCOPIA) Y ULTRASONISO ABDOMINAL. AL INTERROGATORIO REFIERE INICIO DE SU ENFERMEDAD ACTUAL HACE 2 AÑOS CUANDO PRESENTA EPIGASTRIA URENTE, DE MODERADA A FUERTE INTENSIDAD, QUE NO CALMA CON ANTIESPASMODICOS (BUSCAPINA) NI CON INHIBIDOR DE BOMBA (OMEPRAZOL) REFLUJO GASTRO ESOFAGICO, CAMBIOS DEL HABITO EVACUATORIO DIARREA ALTERNADA CON ESTREÑIMIENTO, CON SANGADO RECTAL OCASIONA CON LAS EVACUACIONES.
DIAGNOSTICO ENDOSCOPICO:
VIDEO GASTROSCOPIA: PAGASTRITIS EROSIVA.
VIDEO COLONOSCOPIA: RECTOCOLITIS INESPECIFICA
HEMORROIDES MIXTAS.
ULTRASONIDO ABDOMINAL: HIGADO GRASO
BARRO BILIAR
MICROLITIASIS RENAL BILATERAL COLONOPATIA A ESTUDIAR.
PENDIENTES RESULTADOS DE LAS BIOPSIAS DE MUCOSA GASTRICA Y COLON.
SE INDICA TRATAMIENNTO MEDICO OMEPRAZOL+SUCRALFATO-PINAVIX+DOXIUM.
PACIENTE QUIEN POR SU RECURRENCIA Y LO CRONICO DE SU PATOLOGIA, SE AGRADECE UBICAR EN SITIO LIBRE DE STRES, DONDE PUEDA RECIBIR DIETA Y TRATAMIENTO DIRECTO ACORDE A SU PATOLOGIA Y EN FORMA PERIODICA VALORACION ESPECIALIZADA EN GASTROENTEROLOGIA–MEDICINA INTERNA EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO”.
Informe Ratificado por la DRA. ANNY PALENCIA, Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del estado Falcón los cuales rielan en el Presente Asunto Penal en los Folios 143 al 155, el cual en sus Conclusiones refiere lo siguiente: “…“SE VALORA A CIUDADANO MASCULINO EN LA SEDE DE POLIFALCON EL DIA 20/04/17 QUIEN REFIERE ANTECEDENTES DE GASTRITIS DESDE HACE APROXIMADAMENTE 2 AÑOS ACTUALMENTE EPIGASTRIA, NAUSEAS Y VOMITO SE HACE APROXIMADAMENTE 3 MESES. POSTIORMENTE EVACUACIÓN DE SANGRE Y EN OCASIONES. A VECES TAQUICARDIA Y SUDORACION CON SIGNOS DE BAJO GASTO POR LO QUE HA SIDO TRASLADADO AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO PARA VALORACION.
AL EXAMEN FISICO: LUICE EN APARENTES REGULARES CONDICIONES GENERALES CON MODERADA PALIDEZ CUTANEO-MUCOSA. CARDIOPULMONAR: RUIDOS CARDIACOS RITMICOS, SIN SOPLOS. NO EVIEDENCIA SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA.
ABDOMEN BLANDO, DOLOROSO EN EPIGASTRIO Y MARCO COLICO, SIN MEGALIAS. RESTO SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR AL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL.
TRAE COPIA DE INFORME MEDICO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO DE FECHA 03/04/17 EMITIDO POR EL DR. ALEXIS ZARRAGA GASTROENTEROLOGO.
TOXICOLOGICO: MPPS:29123 QUIEN REPORTA DIAGNOSTICO DE ABDOMEN AGUDO MEDICO: ENFERMEDAD ULCERO-PEPTICAL/RECTORRAGIA EN ESTUDIO POR LO QUE MANTENER EN OBSERVACION CON TRATAMIENTO MEDICO Y SOLICITA ESTUDIOS PARACLINICOS.
TRAE COPIA DE INFORME DE ECOSONOGRAMA ABDOMINAL DE FECHA 07/04/10 EMITIDO POR EL Dr. ALEXIA ZARRAGA GASTROENTEROLOGO CI 7.473.609 MPPS 29123 QUIEN REPORTA: HIGADO GRASO/ BARRO BILIAR/MICROLITIASIS RENAL BILATERAL COLONOPATIA A ESTUDIAR.
TRAE COPIA DE INFORME VIDEO-COLONOSCOPIA Y GASTROSCOPICA DE FECHA 07/04/17 EN LOS CUALES REPORTA:
RECTOCOLITIS INESPECIFICA/HEMORROIDES MIXTAS Y PAGASTRITOS EROSIVA RESPECTIVAMENTE, PARA LAS CUALES SE SUGIERE TRATAMIENTO MEDICO Y CAMBIOS DE ALIMENTACION.
SE REPORTA COPIA DE INFORME MEDICO DE FECHA 07/04/17 EMITIDO POR EL MEDICO TRATANTE, DONDE CONCLUYE QUE EL PACIENTE PRESENTA PATOLOGIA GASTROINTESTINAL CRONICA QUE NO MEJORA CON ANTIESPASMODICOS Y QUE HAN PRODUCIDO CONSECUENTEMENTE DESMEJORA POR REFLUJO GASTROESOFAGICO Y SANGRADO RECTAL CON LOS HALLAZGOS PARACLINICOS YA DESCRITOS, PARA LO CUAL SUGUIERE UBICAR AL PACIENTE EN SITIO LIBRE DE STRES DONDE PUEDA RECIBIR DIETA Y TRATAMIENTO ACORDE, CON VALORACION PERIODICA ESPECILIZADA.
CONCLUSION: PACIENTE CON PATOLOGIA GASTROINTESTINAL QUE SE HA EXACERBADO EN LOS ULTIMOS MESES, PARA LO CUAL SE MANTIENE SINTOMATICOS CON CAMBIOS EVACUATORIOS Y SIGNOS DE BAJO GASTRO QUE IMPRESIONAN SINDROME ANEMICO. SE INDICA SUGUIR RECOMENDACIONES DE MEDICO TRATANTE CON CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE TRATAMIENTO MEDICO Y CAMBIOS INMEDIATOS EN LA DIETA ALIMENTARIA.”

En el caso en estudio, como ya se advirtió no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al Ciudadano RAFAEL DE JESUS LUGO MORELL, una medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio y a opinión de ésta Juzgadora sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores modificar el cumplimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en cuanto al lugar de cumplimiento de la misma y ordenar su traslado a su domicilio donde igualmente estará sometido a la vigilancia continua por funcionarios policiales y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Considera ésta Juzgadora que dicho imputado estando igualmente en su domicilio bajo la denominación doctrinaria de detención domiciliaria, que incluso ha sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo varía es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y la protección de su salud y su vida, que es lo que comporta primacía en este caso, la finalidad de la medida, considera ésta Juzgadora será igualmente satisfecha y el imputado seguirá sometido al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozará de una libertad plena ya que no podrá salir de su domicilio sin la respectiva autorización de este Tribunal.-

Ahora bien, ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su libro LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, año 2007 pagina 91-92 estableció lo siguiente: “La detención domiciliaria consiste en la reclusión en el propio domicilio del imputado o en otro domicilio, bajo custodia de otra persona. sin vigilancia alguna o con la que disponga el tribunal. Esta medida con el nombre del otorgamiento de “casa por cárcel” es procedente en casos en los cuales el delito imputado no se vincula con las relaciones familiares y cuando, por razones estrictas de edad, salud, condiciones personales, INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el domicilio propio o de un tercero satisface las garantías exigidas por los procesos”. Ahora bien, como lo ha sido precisado con toda razón la Sala Constitucional, esta medida otorgada por el Tribunal es privativa de libertad, ya que solo comporta del centro de reclusión preventiva y no la libertad del imputado.” Sentencia 1046 de 06-05-2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel OCANDO; criterio ratificado en sentencia 1212, de 14-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco CARRASQUERO, de la misma manera Sala; en cita de DIAZ CHACON, Freddy, en Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Vol. 3., Mayo - junio 2003, pagina ‘74 y Vol., mayo- junio 200, pagina 183.

Es entonces que la misma Sala Constitucional en fecha 04 de noviembre del 2003, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Estableció que “.... No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equiparse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 deI antedicho Código, por lo que la misma Sala Constitucional en esa sentencia del 14- 06-2005 dejo asentada que con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N2 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 (HOY 242.1) del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y NO comporta la libertad del mismo.

La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante Decisión de fecha
24-01-2012, Asunto Penal N° IPO1-R-2011-000158, es del criterio que:

Resulta importante señalar que el Juez, en cada caso que le corresponde decidir sobre las peticiones de las partes, debe ajustar su razonamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes y así lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual: “...la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...” (Sent. N2 1744 del 15/07/2005) y que, ciertamente, en la audiencia oral de presentación se somete a la consideración del juez de Control la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso a través de la imposición de medidas de coerción personal, sean éstas privativa de libertad o cautelares sustitutivas de ésta, por cuanto ello “... es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia N° 1721 del 14/09/2004).

Ahora bien, también es cierto que dicho decreto de las medidas de coerción personal se mantienen durante el proceso, en tanto y en cuanto no varíen las circunstancias que le dieron origen, apreciadas por el Juzgador de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables también para los casos en que se impongan al imputado medidas cautelares sustitutivas de ésta, No obstante, valga advertir, que aun cuando en un caso determinado estén latentes o presentes dichos extremos legales, puede suceder que al imputado le sobrevenga un problema de afección en su salud, que de no tratarse ni resguardarse por el Tribunal, puede dar a lugar a la afectación del derecho a la vida, bien por denegación, retardo en su decisión o errores de juzgamiento, derechos constitucionales éstos que también deben ser garantizados por el Estado cuando estas personas “se encuentran privadas de su libertad...” (Artículo 43 de la Carta Magna), lo cual le generaría al Juez responsabilidad civil y penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.8 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El estado social de derecho como elemento material, al contrario del Estado Liberal de Derecho, que por la influencia positivista, se muestra anclado en el principio de igualdad ante la ley, donde ese mismo estado solo garantiza la seguridad de un ordenamiento jurídico y lo inhibe de asumir cometidos sociales, de acuerdo a los principios que privilegian la sociedad civil y su legalidad natural, como dato de limitación excesiva de la acción estatal. El Estado Liberal no asume responsabilidades del bien común, pues este deriva automáticamente de la libre competencia social, en términos de la conocida metáfora “la mano invisible”, ha arreglado las cosas en forma tal que los individuos, al perseguir en el mercado su propio interés, inadvertidamente están sirviendo de modo inmejorable al bien público; mientras en el Estado Social de Derecho, se exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social, al imponer al Estado Obligaciones de hacer, gracias a sus brazos judiciales en la satisfacción de los derechos sociales de la Persona Humana, privilegiando de manera especial los valores de dignidad de la persona y en especial LA VIDA Y LA SALUD COMO PARTE DE LA VIDA (Ricardo Combellas, Estudio de Estado Social de Derecho, Constitución de 1961 y la Reforma del Estado Venezolano, Constitución y reforma, pagina 34, año 2007..

Por lo tanto, de conformidad a los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se indica como sitio de reclusión donde el ciudadano RAFAEL DE JESUS LUGO MORELL, cumplirá la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, EN LA CALLE EL SOL CON MILAGRO, CASA S/N EN LA CIUDAD DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, AL LADO DE GIMNASIO MANO PECHE, FRENTE DE LA IGLESIA.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Ante esta realidad y vista la revisión de la medida presentada por la defensa, concluye ésta juzgadora, que en aras de garantizar el derecho a la salud del imputado y considerando este asunto desde la perspectiva garantista se estaría en la línea de la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que dificulten el proceso y a su vez se garantizaría el derecho a la salud; por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto las circunstancias no han variado, más sin embargo, se ordena el cambio de sitio de reclusión, siendo a partir de hoy, el domicilio antes indicado, en la que el ciudadano RAFAEL DE JESUS LUGO MORELL deberá permanecer bajo la supervisión de funcionarios de seguridad (apostamiento policial) y del cual no deberá egresar sin la debida autorización de éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN donde el ciudadano RAFAEL DE JESUS LUGO MORELLZALEZ, plenamente identificado en autos, sobre quien pesa proceso penal por la presunta participación en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, seguirá cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por este Tribunal, siendo a partir de ahora el sitio de reclusión el siguiente: LA CALLE EL SOL CON MILAGRO, CASA S/N EN LA CIUDAD DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, AL LADO DE GIMNASIO MANO PECHE, FRENTE DE LA IGLESIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón Zona N° 01, para que realice el traslado del prenombrado ciudadano y realice el respectivo apostamiento policial y notifique a este tribunal mensualmente del cumplimiento de la medida por parte del imputado. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. En Santa Ana de Coro, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2017.-



LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ


ABG. ADRIANA BREMO
SECRETARIA


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Abril de 2017
Resolución Nº PJ0052017000067