REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003046
ASUNTO : IP01-P-2017-003046

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO.
VICTIMA: NORIS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO).
IMPUTADOS: LEONICE KLEIBER HERMEN JARRISON.
DEFENSA PUBLICA TERCERA: ABG. YRENE TREMONT.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 23 de Febrero de 2017, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano LEONICE KLEIBER HERMEN JARRISON, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana NORIS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO).

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control, a cargo de la Jueza Titular ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. ERICA MARTINEZ y el Alguacil de sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera Encargada en la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, contra del ciudadano LEONICE KLEIBER HERMEN JARRISON. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. ELMER CARDOZO y del imputado LEONICE KLEIBER HERMEN JARRISON, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo Que NO, por lo que se hace un llamado a la coordinación de la defensa publica compareciendo a sala la defensa de guardia ABG. YRENE TREMONT, Defensa Pública 3° Penal. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO colocando a disposición del Tribunal al ciudadano LEONICE KLEIBER HERMEN JARRISON, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 458 del código penal, solicitando se decrete MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse LEONICE KLEIBER HERMEN JARRISON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.639.983, de 18 años de edad, fecha de nacimiento:28/06/1997, oficio: estudiante, estado civil: soltero , residenciado urbanización francisco de miranda, calle 7, casa n 23, diagonal a la bodega el peruano de coro estado falcón. Teléfono: 0416-7600068(vecina vicmar) Y manifiesta NO DESEO DECLARAR. . A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa pública 3° penal ABG. YRENE TREMONT quien expone: “, observo que las actuaciones policiales están todas en copia, consideramos en la posición de una petición de solicitud de nulidad por cuanto las actas policiales no constan en originales, además se logra visualizar la discrepancia que existe en la marca del teléfono de la única característica indicada en la denuncia de la supuesta victima y lo caracterizado o señalado en las actas. Específicamente entre la marca de teléfono nokia y Hawai, no existe el reconocimiento legal de los objetos, consideramos que no cumple la cadena de custodia, debiendo cumplir de la fijación fotográfica que no fue tomada, consideramos así pues que no existe la entrevista de una persona que pueda dar fe del procedimiento realizado, así mismo solicito una medida distinta a la privativa de libertad y que se subsane lo antes señalado. Por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones y del acta de presentación. Es todo…”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 071-17, de fecha 22 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estado Falcón, rendida por la ciudadana NORIS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Bueno lo que paso fue que el día de hoy miércoles 22/02/2017 como a esos de las 10:30 horas de la mañana yo me encontraba en el centro comercial shopping center porque había mandando a reparar mi teléfono celular, cuando salgo del servicio técnico se me acerca un muchacho, de piel morena, delgado, alto, y estaba vestido con una chaqueta deportiva color gris con pantalón camuflado como militar, se mete la mano dentro de la chaqueta como si fuera a sacar un arma y me dice quítatelo los zarcillos, y me das el teléfono, como yo no se lo quería entregar me dijo dame el teléfono o si no te doy un tiro aquí mismo, entonces me puse nerviosa, le entregue mi teléfono y lo zarcillos, para que no me fuese hacer nada malo, el agarro mis cosas y salió corriendo por la parte de tras del centro comercial, entonces como comencé a gritar y pedir ayuda a la gente que estaba por el lugar y la gente que estaba caminando por la calle y ellos se le pegaron detrás por varias cuadras corriendo y lo Lograron agarrar y lo estaban linchando, después llegó la policía y les conté lo que había sucedido, y la comunidad le entrego el teléfono a la policía y, los funcionarios me dijeron que colocara la denuncia sobre lo que había ocurrido, es todo...”.
Equivalentemente el Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Febrero 2017, suscrita funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Siendo aproximadamente las 10:35 horas de la Mañana de hoy Miércoles 22 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio del patrullaje punto a pie por los diferentes zonas que corresponde a la calle Rómulo Gallegos y adyacencias en compañía del OFCIAL AGREGADO .JHONNV ANTEQUERA, Al mando del suscrito, momentos que nos desplazábamos por la parte externa del centro comercial shopping center de coro, somos notificados por parte de varias personas que estaban dentro del centro comercial sobre un robo, procediendo de esta manera a ingresar al prenombrado centro comercial una vez dentro nos señalan la dirección que tomo el presunto victimario observando a un grupo de personas correr por la parte trasera procediendo de esta manera a seguir seguirlas hasta la calle Maparari con Callejón Iturbe, donde avistamos a un ciudadano descrito de la siguiente manera, de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta quien vestía para el momento una chaqueta deportiva color gris, con un pantalón Jean camuflado, quien estaba siendo linchado por los transeúntes que pasaban por el lugar, en vista de la situación y mediante la utilización del dialogo logramos calmar a las personas, quienes a viva expresan que la persona antes descrita a escasos minutos había cometido un robo, haciendo nos entrega de lo siguiente; EVIDENCIA 01 UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA IIUAWEI. MODELO HUAWEI G3622, SERIAL 1MEI 860515010362446 DE COLOR AZUL OSCURO CON SU RESPECTIVA BATERÍA, EVIDENCIA 02; UN (01) PAR DE SARCILLOS METÁLICO CROMADOS, acto seguido se nos acerca una ciudadana el cual manifestó ser y Ilamarse, NORIS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), informando que había sido víctima de un robo por parte de la persona que sometió la comunidad, y que las evidencias son de su propiedad, en virtud de lo ocurrido, se procede de esta manera con la aprehensión definitiva de este ciudadano conforme a Lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal , ( Por Estar Incurso En Unos De Los Delito Tipificado y Sancionado en el Código Penal Vigente) (ROBO) quedando posteriormente identificado como; LEONICE KLEIBER HERMEN JARRJSO , de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad número;25. 639.983, de fecha de nacimiento 28/06/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, natural de Coro y residenciado en Urbanización Francisco de Miranda calle 08 Manzana 33 Del municipio Miranda estado Falcón, Siendo impuestos de los derechos que Le asisten como imputado por parte Del OFCIAL AGREGADO JHONNY ANTEQUERA en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se traslada a esta persona en calidad de detenido hasta la Dirección General de Polifalcon en la unidad radio patrullera signada con las siglas P401, donde una vez allí es ingresado a la sala de retención policial, a continuación conforme a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOCADA. YAMILETH MOLINA Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les notifico sobre el modo tiempo-.y circunstancia del procedimiento realizado, indicando las referidas fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido y la evidencias a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, Es todo....”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano LEONICE KLEIBER HERMEN JARRISON, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 22 de Febrero 2017, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que: “...Siendo aproximadamente las 10:35 horas de la Mañana de hoy Miércoles 22 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio del patrullaje punto a pie por los diferentes zonas que corresponde a la calle Rómulo Gallegos y adyacencias en compañía del OFCIAL AGREGADO .JHONNV ANTEQUERA, Al mando del suscrito, momentos que nos desplazábamos por la parte externa del centro comercial shopping center de coro, somos notificados por parte de varias personas que estaban dentro del centro comercial sobre un robo, procediendo de esta manera a ingresar al prenombrado centro comercial una vez dentro nos señalan la dirección que tomo el presunto victimario observando a un grupo de personas correr por la parte trasera procediendo de esta manera a seguir seguirlas hasta la calle Maparari con Callejón Iturbe, donde avistamos a un ciudadano descrito de la siguiente manera, de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta quien vestía para el momento una chaqueta deportiva color gris, con un pantalón Jean camuflado, quien estaba siendo linchado por los transeúntes que pasaban por el lugar, en vista de la situación y mediante la utilización del dialogo logramos calmar a las personas, quienes a viva expresan que la persona antes descrita a escasos minutos había cometido un robo, haciendo nos entrega de lo siguiente; EVIDENCIA 01 UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA IIUAWEI. MODELO HUAWEI G3622, SERIAL 1MEI 860515010362446 DE COLOR AZUL OSCURO CON SU RESPECTIVA BATERÍA, EVIDENCIA 02; UN (01) PAR DE SARCILLOS METÁLICO CROMADOS, acto seguido se nos acerca una ciudadana el cual manifestó ser y Ilamarse, NORIS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), informando que había sido víctima de un robo por parte de la persona que sometió la comunidad, y que las evidencias son de su propiedad, en virtud de lo ocurrido, se procede de esta manera con la aprehensión definitiva de este ciudadano conforme a Lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal , ( Por Estar Incurso En Unos De Los Delito Tipificado y Sancionado en el Código Penal Vigente) (ROBO) quedando posteriormente identificado como; LEONICE KLEIBER HERMEN JARRJSO , de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad número;25. 639.983, de fecha de nacimiento 28/06/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, natural de Coro y residenciado en Urbanización Francisco de Miranda calle 08 Manzana 33 Del municipio Miranda estado Falcón, Siendo impuestos de los derechos que Le asisten como imputado por parte Del OFCIAL AGREGADO JHONNY ANTEQUERA en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se traslada a esta persona en calidad de detenido hasta la Dirección General de Polifalcon en la unidad radio patrullera signada con las siglas P401, donde una vez allí es ingresado a la sala de retención policial, a continuación conforme a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOCADA. YAMILETH MOLINA Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les notifico sobre el modo tiempo-.y circunstancia del procedimiento realizado, indicando las referidas fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido y la evidencias a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, Es todo...”. POR LO QUE SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.-

EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano LEONICE KLEIBER HERMEN JARRISON el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORIS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO).

Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORIS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial que “Siendo aproximadamente las 10:35 horas de la Mañana de hoy Miércoles 22 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio del patrullaje punto a pie por los diferentes zonas que corresponde a la calle Rómulo Gallegos y adyacencias en compañía del OFCIAL AGREGADO .JHONNV ANTEQUERA, Al mando del suscrito, momentos que nos desplazábamos por la parte externa del centro comercial shopping center de coro, somos notificados por parte de varias personas que estaban dentro del centro comercial sobre un robo, procediendo de esta manera a ingresar al prenombrado centro comercial una vez dentro nos señalan la dirección que tomo el presunto victimario observando a un grupo de personas correr por la parte trasera procediendo de esta manera a seguir seguirlas hasta la calle Maparari con Callejón Iturbe, donde avistamos a un ciudadano descrito de la siguiente manera, de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta quien vestía para el momento una chaqueta deportiva color gris, con un pantalón Jean camuflado, quien estaba siendo linchado por los transeúntes que pasaban por el lugar, en vista de la situación y mediante la utilización del dialogo logramos calmar a las personas, quienes a viva expresan que la persona antes descrita a escasos minutos había cometido un robo, haciendo nos entrega de lo siguiente; EVIDENCIA 01 UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA IIUAWEI. MODELO HUAWEI G3622, SERIAL 1MEI 860515010362446 DE COLOR AZUL OSCURO CON SU RESPECTIVA BATERÍA, EVIDENCIA 02; UN (01) PAR DE SARCILLOS METÁLICO CROMADOS, acto seguido se nos acerca una ciudadana el cual manifestó ser y Ilamarse, NORIS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), informando que había sido víctima de un robo por parte de la persona que sometió la comunidad, y que las evidencias son de su propiedad, en virtud de lo ocurrido, se procede de esta manera con la aprehensión definitiva de este ciudadano conforme a Lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal , ( Por Estar Incurso En Unos De Los Delito Tipificado y Sancionado en el Código Penal Vigente) (ROBO) quedando posteriormente identificado como; LEONICE KLEIBER HERMEN JARRJSO , de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad número;25. 639.983, de fecha de nacimiento 28/06/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, natural de Coro y residenciado en Urbanización Francisco de Miranda calle 08 Manzana 33 Del municipio Miranda estado Falcón, Siendo impuestos de los derechos que Le asisten como imputado por parte Del OFCIAL AGREGADO JHONNY ANTEQUERA en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se traslada a esta persona en calidad de detenido hasta la Dirección General de Polifalcon en la unidad radio patrullera signada con las siglas P401, donde una vez allí es ingresado a la sala de retención policial, a continuación conforme a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOCADA. YAMILETH MOLINA Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les notifico sobre el modo tiempo-.y circunstancia del procedimiento realizado, indicando las referidas fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido y la evidencias a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, Es todo...”.

Asimismo, se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto DENUNCIA Nº 071-17, de fecha 22 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estado Falcón, rendida por la ciudadana NORIS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Bueno lo que paso fue que el día de hoy miércoles 22/02/2017 como a esos de las 10:30 horas de la mañana yo me encontraba en el centro comercial shopping center porque había mandando a reparar mi teléfono celular, cuando salgo del servicio técnico se me acerca un muchacho, de piel morena, delgado, alto, y estaba vestido con una chaqueta deportiva color gris con pantalón camuflado como militar, se mete la mano dentro de la chaqueta como si fuera a sacar un arma y me dice quítatelo los zarcillos, y me das el teléfono, como yo no se lo quería entregar me dijo dame el teléfono o si no te doy un tiro aquí mismo, entonces me puse nerviosa, le entregue mi teléfono y lo zarcillos, para que no me fuese hacer nada malo, el agarro mis cosas y salió corriendo por la parte de tras del centro comercial, entonces como comencé a gritar y pedir ayuda a la gente que estaba por el lugar y la gente que estaba caminando por la calle y ellos se le pegaron detrás por varias cuadras corriendo y lo Lograron agarrar y lo estaban linchando, después llegó la policía y les conté lo que había sucedido, y la comunidad le entrego el teléfono a la policía y, los funcionarios me dijeron que colocara la denuncia sobre lo que había ocurrido, es todo… por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 22 de Febrero 2017. Y ASI SE DECIDE.-

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Febrero 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se evidencia que “Siendo aproximadamente las 10:35 horas de la Mañana de hoy Miércoles 22 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio del patrullaje punto a pie por los diferentes zonas que corresponde a la calle Rómulo Gallegos y adyacencias en compañía del OFCIAL AGREGADO .JHONNV ANTEQUERA, Al mando del suscrito, momentos que nos desplazábamos por la parte externa del centro comercial shopping center de coro, somos notificados por parte de varias personas que estaban dentro del centro comercial sobre un robo, procediendo de esta manera a ingresar al prenombrado centro comercial una vez dentro nos señalan la dirección que tomo el presunto victimario observando a un grupo de personas correr por la parte trasera procediendo de esta manera a seguir seguirlas hasta la calle Maparari con Callejón Iturbe, donde avistamos a un ciudadano descrito de la siguiente manera, de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta quien vestía para el momento una chaqueta deportiva color gris, con un pantalón Jean camuflado, quien estaba siendo linchado por los transeúntes que pasaban por el lugar, en vista de la situación y mediante la utilización del dialogo logramos calmar a las personas, quienes a viva expresan que la persona antes descrita a escasos minutos había cometido un robo, haciendo nos entrega de lo siguiente; EVIDENCIA 01 UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA IIUAWEI. MODELO HUAWEI G3622, SERIAL 1MEI 860515010362446 DE COLOR AZUL OSCURO CON SU RESPECTIVA BATERÍA, EVIDENCIA 02; UN (01) PAR DE SARCILLOS METÁLICO CROMADOS, acto seguido se nos acerca una ciudadana el cual manifestó ser y Ilamarse, NORIS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), informando que había sido víctima de un robo por parte de la persona que sometió la comunidad, y que las evidencias son de su propiedad, en virtud de lo ocurrido, se procede de esta manera con la aprehensión definitiva de este ciudadano conforme a Lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal , ( Por Estar Incurso En Unos De Los Delito Tipificado y Sancionado en el Código Penal Vigente) (ROBO) quedando posteriormente identificado como; LEONICE KLEIBER HERMEN JARRJSO , de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad número;25. 639.983, de fecha de nacimiento 28/06/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, natural de Coro y residenciado en Urbanización Francisco de Miranda calle 08 Manzana 33 Del municipio Miranda estado Falcón, Siendo impuestos de los derechos que Le asisten como imputado por parte Del OFCIAL AGREGADO JHONNY ANTEQUERA en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se traslada a esta persona en calidad de detenido hasta la Dirección General de Polifalcon en la unidad radio patrullera signada con las siglas P401, donde una vez allí es ingresado a la sala de retención policial, a continuación conforme a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOCADA. YAMILETH MOLINA Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les notifico sobre el modo tiempo-.y circunstancia del procedimiento realizado, indicando las referidas fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido y la evidencias a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, Es todo...”. En el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en el cual resultó aprehendido el ciudadano LEONICE KLEIBER HERMEN JARRISON.

DENUNCIA Nº 071-17, de fecha 22 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estado Falcón, presentada por la ciudadana NORIS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Bueno lo que paso fue que el día de hoy miércoles 22/02/2017 como a esos de las 10:30 horas de la mañana yo me encontraba en el centro comercial shopping center porque había mandando a reparar mi teléfono celular, cuando salgo del servicio técnico se me acerca un muchacho, de piel morena, delgado, alto, y estaba vestido con una chaqueta deportiva color gris con pantalón camuflado como militar, se mete la mano dentro de la chaqueta como si fuera a sacar un arma y me dice quítatelo los zarcillos, y me das el teléfono, como yo no se lo quería entregar me dijo dame el teléfono o si no te doy un tiro aquí mismo, entonces me puse nerviosa, le entregue mi teléfono y lo zarcillos, para que no me fuese hacer nada malo, el agarro mis cosas y salió corriendo por la parte de tras del centro comercial, entonces como comencé a gritar y pedir ayuda a la gente que estaba por el lugar y la gente que estaba caminando por la calle y ellos se le pegaron detrás por varias cuadras corriendo y lo Lograron agarrar y lo estaban linchando, después llegó la policía y les conté lo que había sucedido, y la comunidad le entrego el teléfono a la policía y, los funcionarios me dijeron que colocara la denuncia sobre lo que había ocurrido, es todo...”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22 de Febrero 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estado Falcón, de: “EVIDENCIA 01 UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA HUAWEI MODELO HUAWE1 G3622, SERIAL IMEI 860515010362446 DE COLOR AZUL OSCURO CON SU RESPECTIVA BATERÍA”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia real de las evidencias incautadas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22 de Febrero 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estado Falcón, de: “UN (01) PAR DE SARCILLOS METÁLICO CROMADOS”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia real de las evidencias incautadas.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que fue interpuesta una DENUNCIA por parte de la ciudadana NORIS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Bueno lo que paso fue que el día de hoy miércoles 22/02/2017 como a esos de las 10:30 horas de la mañana yo me encontraba en el centro comercial shopping center porque había mandando a reparar mi teléfono celular, cuando salgo del servicio técnico se me acerca un muchacho, de piel morena, delgado, alto, y estaba vestido con una chaqueta deportiva color gris con pantalón camuflado como militar, se mete la mano dentro de la chaqueta como si fuera a sacar un arma y me dice quítatelo los zarcillos, y me das el teléfono, como yo no se lo quería entregar me dijo dame el teléfono o si no te doy un tiro aquí mismo, entonces me puse nerviosa, le entregue mi teléfono y lo zarcillos, para que no me fuese hacer nada malo, el agarro mis cosas y salió corriendo por la parte de tras del centro comercial, entonces como comencé a gritar y pedir ayuda a la gente que estaba por el lugar y la gente que estaba caminando por la calle y ellos se le pegaron detrás por varias cuadras corriendo y lo Lograron agarrar y lo estaban linchando, después llegó la policía y les conté lo que había sucedido, y la comunidad le entrego el teléfono a la policía y, los funcionarios me dijeron que colocara la denuncia sobre lo que había ocurrido, es todo.(…) coincidiendo lo expuesto por la victima con lo manifestado por los funcionarios en el ACTA POLICIAL, levantada, de la cual se extrae lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:35 horas de la Mañana de hoy Miércoles 22 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio del patrullaje punto a pie por los diferentes zonas que corresponde a la calle Rómulo Gallegos y adyacencias en compañía del OFCIAL AGREGADO .JHONNV ANTEQUERA, Al mando del suscrito, momentos que nos desplazábamos por la parte externa del centro comercial shopping center de coro, somos notificados por parte de varias personas que estaban dentro del centro comercial sobre un robo, procediendo de esta manera a ingresar al prenombrado centro comercial una vez dentro nos señalan la dirección que tomo el presunto victimario observando a un grupo de personas correr por la parte trasera procediendo de esta manera a seguir seguirlas hasta la calle Maparari con Callejón Iturbe, donde avistamos a un ciudadano descrito de la siguiente manera, de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta quien vestía para el momento una chaqueta deportiva color gris, con un pantalón Jean camuflado, quien estaba siendo linchado por los transeúntes que pasaban por el lugar, en vista de la situación y mediante la utilización del dialogo logramos calmar a las personas, quienes a viva expresan que la persona antes descrita a escasos minutos había cometido un robo, haciendo nos entrega de lo siguiente; EVIDENCIA 01 UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA IIUAWEI. MODELO HUAWEI G3622, SERIAL 1MEI 860515010362446 DE COLOR AZUL OSCURO CON SU RESPECTIVA BATERÍA, EVIDENCIA 02; UN (01) PAR DE SARCILLOS METÁLICO CROMADOS, acto seguido se nos acerca una ciudadana el cual manifestó ser y Ilamarse, NORIS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), informando que había sido víctima de un robo por parte de la persona que sometió la comunidad, y que las evidencias son de su propiedad, en virtud de lo ocurrido, se procede de esta manera con la aprehensión definitiva de este ciudadano conforme a Lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal , ( Por Estar Incurso En Unos De Los Delito Tipificado y Sancionado en el Código Penal Vigente) (ROBO) quedando posteriormente identificado como; LEONICE KLEIBER HERMEN JARRJSO , de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad número;25. 639.983, de fecha de nacimiento 28/06/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, natural de Coro y residenciado en Urbanización Francisco de Miranda calle 08 Manzana 33 Del municipio Miranda estado Falcón, Siendo impuestos de los derechos que Le asisten como imputado por parte Del OFCIAL AGREGADO JHONNY ANTEQUERA en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se traslada a esta persona en calidad de detenido hasta la Dirección General de Polifalcon en la unidad radio patrullera signada con las siglas P401, donde una vez allí es ingresado a la sala de retención policial, a continuación conforme a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOCADA. YAMILETH MOLINA Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les notifico sobre el modo tiempo-.y circunstancia del procedimiento realizado, indicando las referidas fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido y la evidencias a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, Es todo,...”, así como las evidencias incautadas a través del Registro de Cadena de Custodia de las Mismas, los cuales fueron objeto de experticias, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano LEONICE KLEIBER HERMEN JARRISON, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORIS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de diez a diecisiete años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano LEONICE KLEIBER HERMEN JARRISON. Y ASÍ SE DECIDE.-

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano LEONICE KLEIBER HERMEN JARRISON. La cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consiente en ARRESTO DOMICILIARIO la cual deberá cumplir en su residencia, ubicado en la urbanización francisco de miranda, calle 7, casa n 23, diagonal a la bodega el peruano de coro estado falcón. Teléfono: 0416-7600068 (vecina vicmar). SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa Publica, así mismo se ordena que el presente asunto se lleve por procedimiento ordinario. TERCERO: líbrese la correspondiente traslado del ciudadano LEONICE KLEIBER HERMEN JARRISON DIRIJIDA a POLIFALCON para que trasladen al referido ciudadano a su residencia ubicado en la urbanización francisco de miranda, calle 7, casa n 23, diagonal a la bodega el peruano de coro estado falcón. Teléfono: 0416-7600068(vecina vicmar) donde cumplirá la medida impuesta. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes, siendo las 06:20 horas de la tarde, se acuerdan copias simples a la defensa. Concluye el acto. Es todo. Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con el oficio respectivo.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-





ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA






Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Abril de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000055