REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003197
ASUNTO : IP01-P-2015-003197
AUTO DE APERTURA A JUICIO
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 07/11/2016, se celebró Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza quien regentaba este Despacho en ese momento, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Por todo lo antes expuesto, se pasa a fundamentar todos y cada uno de los puntos decididos en dicha Audiencia Preliminar de la siguiente Manera:
Corresponde a este Tribunal la Publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JOSE DANIEL GUTIERREZ COLINA, como AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ASIS, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1.- JOSE DANIEL GUTIERREZ COLINA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Números V.- 19.546.656.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy siete (07) de noviembre de Dos Mil Dieciséis 2016, siendo las 10:46 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar Audiencia Preliminar, en el presente asunto Penal, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza Suplente ABG. CECILIA PEROZO, debidamente acompañada de la Secretaria de sala ABG. KARLYS SÁNCHEZ, cuya causa instruida contra del imputado JOSE DANIEL GUTIERREZ COLINA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Números V.- 19.546.656, por la presunta comisión en principio de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se anuncia la presencia del Juez en la Sala, quien instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico ABG. YUDITH MEDINA, Se deja constancia de la comparecencia del imputado JOSE DANIEL GUTIERREZ COLINA, de la comparecencia de la Defensa privada ABG. BETZABET GUTIÉRREZ. Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas FRANCISCO ASIS, quien se encuentra notificado conforme al artículo 309 del COPP. seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y publico seguidamente toma la palabra la representante del ministerio publico quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, su formal acusación en contra el ciudadano JOSE DANIEL GUTIERREZ COLINA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Números V.- 19.546.656, por la presunta comisión en principio de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre los imputados. Es todo.” Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados quedaron identificado el primero de ellos como JOSE DANIEL GUTIERREZ COLINA, venezolano, 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.546.656 nacido en fecha 11-06-1990 de ocupación y Oficio: obrero, natural de Maracaibo, estado Zulia, residenciado Sector Ático por Arriba Barrio el progreso casa Nº 19d-05 del Estado Falcón Teléfono: 0424-644-6239, quien manifestó que: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada ABG. BETZABET GUTIÉRREZ quien expuso: “ en primer lugar dejo constancia que el delito que se le imputa a mi representado es utópico, puesto que no se puede imputar hurto y desvalijamiento considerando que unos de los delitos es de apoderamiento y otro de aprovechamiento, por lo que la fiscalia debe acusar o por un dolito o por el otro o que se tome en cuenta la declaración de la victima que señala que al salir de la vivienda donde el se encontraba solo escucho el sonido que se llevaba la moto mas no vio quien la llevaba, mas la declaración del la conyugue de la victima quien señala que el Josman Leal le lleva la moto a mi representado para que se la repare, también que se tome en cuanta la declaración del hijo de la victima quien es testigo referencial quien señala Franklin Robertis que tiene conocimiento que el muchacho es mecánico y no tiene conocimiento que si se llevo o no la moto y por ultimo la delación de Diosa Talavera, quien es vecina del imputado y ella señala que vio cuando el joven Josman Leal llego con la motocicleta en el taller de mi representado, es por lo que esta defensa señala que es improcedente de la imputación de estos 2 delitos primeramente por que la fiscalia no señala si fue el o no quien lo realizo en cuanto al delito de hurto y en virtud al delito de desvalijamiento nuestro representado fue inducido al error puesto que a el le llevaron la moto para repararla y no tenia conocimiento que era un objeto proveniente del delito por lo que solicitamos la libertad plena y sin ningún tipo de restricciones. Es todo…”
III
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Se desprende de la Acusación Fiscal en relación a los hechos lo siguiente:
“En fecha 07-11-2015, siendo aproximadamente las 12:00 horas Del medio día, el ciudadano Francisco José Robertis se dirigió a la residencia del ciudadano Francisco Duran, en el sector Las Lomas de Aracua, municipio Bolívar, estado Falcón, lugar donde al llegar se baja de la moto marca AVA I5OCC, tipo paseo, color roja, que conducía, dejando la llave de encendido pegada a la misma y se introduce en la vivienda del referido ciudadano, momentos después escucha que están encendiendo su moto, sale corriendo a verificar la situación y observa cuando dos ciudadanos jóvenes desconocidos se llevan la misma, por lo que acudió a interponer la respectiva denuncia, siendo que funcionarios adscritos a la policía del estado falcón, zona policial Nº 13, reciben la información sobre lo ocurrido y de que el presunto responsable es un ciudadano apodado “puñito” quién reside en la población de Cabure, por lo que los funcionarios se trasladan hasta la referida población y en el sector Palmasola avistan al referido ciudadano quedando identificado como JOSÉ DANIEL GUTIÉRREZ COLINA, quién le informa a los funcionarios actuantes que la moto que había sido despojada a la victima se encontraba en su lugar de residencia, donde efectivamente los funcionarios la encontraron totalmente desvalijada, es por lo que en vista de tal situación procedieron con la aprehensión definitiva del mencionado ciudadano, quién fue posteriormente colocado a disposición de esta Representación Fiscal.....”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en Audiencia Preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
EXPERTOS:
1.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO de los funcionarios DETECTIVE JEFE ARGENIS DUNO Y PERITO IDENTIFICADOR II REXAY SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, Eje de Vehículos. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron las INSPECCIÓNES TÉCNICAS suscritas en fecha 01 -1 2-2015 realizadas en el sitio donde el imputado se apoderó de la moto de la victima y al sitio donde se encontraba desvalijándola, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputado al ciudadano JOSÉ DANIEL GUTIÉRREZ COLINA, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real del lugar donde se cometió el hecho y donde se logró la recuperación del vehiculo objeto de la presente investigación y la aprehensión del hoy imputado, así como de las características ambientales y físicas del mismo, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público y así expongan en relación a dicha inspección.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las referidas INSPECCIÓNES TÉCNICAS, suscritas en fechas 01-12-2015 practicadas en el sitio donde el imputado se apoderó de la moto de la víctima y donde luego se encontraba totalmente desvalijada, a los fines de que sea debidamente exhibidas a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medios de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
2.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE JEFE MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quién practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL suscrita en fecha 08-11-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano JOSÉ DANIEL GUTIÉRREZ COLINA, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real y características de cada una de las piezas pertenecientes a la moto que le fue despojada a la victima, la cual se encontraba desvalijada en la vivienda del imputado, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público y así exponga en relación a dicha inspección.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL suscrita en fecha 08-11-201 5, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
3.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE AGREGADO ANDRÉS PETIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó el DICTAMEN PERICIAL 0020 suscrita en fecha 09-11-2015, por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ANDRÉS PETIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputado al ciudadano JOSÉ DANIEL GUTIÉRREZ COLINA, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real así como las características y la situación legal del vehículo despojado al ciudadano FRANCISCO ROBERTIS, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público y así exponga en relación a dicho dictamen pericial.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido DICTAMEN PERICIAL 0020 suscrita en fecha 09-11-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR JEAN CARLOS REYES, OFICIALES JULIO YANCE, FRANMKLIN ROJA Y JUAN SÁNCHEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 13 de la Policía del Estado Falcón. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser el funcionario actuante en el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy imputado que constituye Un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadano JOSÉ DANIEL GUTIÉRREZ COLINA, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, su identificación plena, así como las características de las evidencias físicas colectadas, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO FRANCISCO ASIS ROBERTIS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser la victima y denunciante de los hechos, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano JOSÉ DANIEL GUTIÉRREZ COLINA, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como victima y denunciante de los hechos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO LUIS AÑES (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser testigo presencial de los hechos, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano JOSÉ DANIEL GUTIÉRREZ COLINA, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadana con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como testigo presencial de los hechos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
De las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos por los cuales se acusa al ciudadano JOSE DANIEL GUTIERREZ COLINA por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ASIS.
V
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA
Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
ABG. BETZABET GUTIÉRREZ quien expuso: “ en primer lugar dejo constancia que el delito que se le imputa a mi representado es utópico, puesto que no se puede imputar hurto y desvalijamiento considerando que unos de los delitos es de apoderamiento y otro de aprovechamiento, por lo que la fiscalia debe acusar o por un dolito o por el otro o que se tome en cuenta la declaración de la victima que señala que al salir de la vivienda donde el se encontraba solo escucho el sonido que se llevaba la moto mas no vio quien la llevaba, mas la declaración del la conyugue de la victima quien señala que el Josman Leal le lleva la moto a mi representado para que se la repare, también que se tome en cuanta la declaración del hijo de la victima quien es testigo referencial quien señala Franklin Robertis que tiene conocimiento que el muchacho es mecánico y no tiene conocimiento que si se llevo o no la moto y por ultimo la delación de Diosa Talavera, quien es vecina del imputado y ella señala que vio cuando el joven Josman Leal llego con la motocicleta en el taller de mi representado, es por lo que esta defensa señala que es improcedente de la imputación de estos 2 delitos primeramente por que la fiscalia no señala si fue el o no quien lo realizo en cuanto al delito de hurto y en virtud al delito de desvalijamiento nuestro representado fue inducido al error puesto que a el le llevaron la moto para repararla y no tenia conocimiento que era un objeto proveniente del delito por lo que solicitamos la libertad plena y sin ningún tipo de restricciones. Es todo.”
En relación al escrito de descargo presentado por la defensa se admite por ser temporal y se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas, en virtud de que ya este Tribunal consideró que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que solo son funciones del tribunal de Control verificar que se cumplan dichos requisitos y que “… En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestionas que son propias del Juicio Oral y Público” así como lo expresa en su ultimo aparte el articulo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JOSE DANIEL GUTIERREZ COLINA, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ASIS, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalia 4º del Ministerio Publico seguida en contra del ciudadano JOSE DANIEL GUTIERREZ COLINA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Números V.- 19.546.656, por la presunta comisión en principio de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se Admite el escrito de descargo interpuestos por las Defensas Privadas, TERCERO: se decreta sin lugar las exenciones opuestas y sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa privada. Seguidamente la Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando cada uno de los imputados por separado libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan CUARTA: Oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. SEXTO: se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el imputado. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Abril de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000057
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