REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002486
ASUNTO : IP01-P-2016-002486

SENTENCIA DEFINITIVA MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 06 de Abril de 2017, por la Fiscalia 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales representada por el Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES y la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por la Abogada MISLEIDYS CORDOVA, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2016-002486, en relación a los ciudadanos WALTER JOSE BRACHO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.340.671 nacido en fecha 15-06-1989 de 26 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Urbanización San Felipe III, Sector 02-03, vereda 12, casa 12 parroquia, vía municipio cañada de Urdaneta entrando por el colegio JESUS ENRIQUE LOZADA, san Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0424-697.06.80, LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.525.941 nacido en fecha 13-02-1996 de 20 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Sector Centro, calle la escuela, casa s/n, a 10 casa de la escuela bolivariana LA VIA SANTA ANA, Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado falcón, teléfono: 0414-627-90.77, OTNIEL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.480.719 nacido en fecha 07-07-1987 de 28 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Calle Progreso con avenida sucre, casa 04-R, COMO A 10 casa de la agencia de lotería la matica, del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0414-6793419, MICHELL ANGELO TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.470.847 nacido en fecha 08-07-1992 de 23 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Sector Universitario, Urbanización Las Galeras, calle las acacias casa 16, del Pto. fijo estado falcón, después de la cancha a mano derecha del Estado Falcón, teléfono: 0424-610.73.59; solicitud ésta que considera el Ministerio Público, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Hecho Objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.



IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunales de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el numero arriba asignado, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 14 de Abril de 2016, llevándose a cabo la Audiencia Oral de Presentación en fecha 21 de Abril de 2016 otorgando los ciudadanos WALTER JOSE BRACHO RUIZ , LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA , OTNIEL MELENDEZ y MICHELL ANGELO TROMPIZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 05 de Junio de 2016, el Ministerio Público presentó Acusación en contra de los ciudadanos WALTER JOSE BRACHO RUIZ , LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA , OTNIEL MELENDEZ y MICHELL ANGELO TROMPIZ, por su presunta participación en los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDA CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del código penal con las circunstancias agravantes establecidas en el 1 y 2 aparte del articulo 175 ejusdem. En perjuicio de los ciudadanos JAIME JHONATHAN BRAVO AGUILAR, JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR Y FREDDY SEGUNDO AGUILAR ARIAS. El delito de TORTURA, Previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes en perjuicio de los ciudadanos En perjuicio de los ciudadanos JAIME JHONATHAN BRAVO AGUILAR, JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR y 3-con respecto al delito de VIOLACIÓN AGRAVADA prevista y sancionada en el articulo 374 numeral 3 del código penal, En fecha 17 de Marzo de 2017, se llevó a cabo Audiencia Preliminar en la cual este tribunal decretó Sobreseimiento Provisional por cuanto debe existir una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos para poder encuadrarlos en el precepto jurídico aplicable en este caso, es decir debió explicar claramente con cuales elementos de convicción llego a al conclusión el ministerio publico, y determinar cual la fue la participación de cada uno de los imputados en los delitos que se le imputan, otorgando al Ministerio Público 15 días continuos para subsanar dicha acusación, la cual presentó en fecha 06 de Abril de 2017 la presente solicitud de Sobreseimiento en relación a los ciudadanos WALTER JOSE BRACHO RUIZ , LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA , OTNIEL MELENDEZ y MICHELL ANGELO TROMPIZ.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
“(…)Vistas las actas, estas Representaciones Fiscales consideran que la investigación penal, han quedado plenamente demostrado la participación de los Imputados 1.-Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES 2.- Detective LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, 3.- Detective VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, 4.- Detective DELVIS JOSUE LUGO MORALES y 5.-Detective HEBERT RUBIO GUERRERO, ya identificados, todos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, como COAUTORES en la comisión de los delitos de: 1.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal con las circunstancias agravantes establecidas en el primer y segundo aparte del articulo 175 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, Jaime Jonfri Bravo y Freddy Aguilar, y 2.- TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumano o Degradantes, cometido en perjuicio de los ciudadanos Jaime Jhonathan Bravo Aguilar y Jaime Jonfri Bravo; y 3.- VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionado en el artIculo 374 ordinal 3 deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar. Sin embargo, en el acto de presentación de ciudadano detenidos de fecha 21 de Abril de 2016, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcon, las Víctimas pudieron a viva voz señalar que los funcionarios Imputados Detective ALEXANDER JOSE GARCIA IRAUSQUIN, JOSE GREGORIO ANTEQUERA SANCHEZ y GERALDO JOSE PINEDA ANDARA ya identificados, no se encontraban presentes ni participaron en los hechos objeto de la presente investigación.
Asimismo, fueron imputados los ciudadanos Detective WALTER JOSE BRACHO RUIZ, Detective LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES y Detective MICHELL ANGELO TROMPIZ, ya identificados, a los cuales no se ha podido demostrar mediante la investigación penal, que participaron en los hechos donde fueran aprehendidas las Víctimas de marras.
Por todo lo antes expuesto, estas Representaciones Fiscales solicitan con respecto a los Imputados Detective ALEXANDER JOSE GARCIA IRAUSQUIN titular de la Cedula de Identidad N° V-25.333.805, JOSE GREGORIO ANTEQUERA SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25544.913; GERALDO JOSE PINEDA ANDARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.943.936, Detective WALTER JOSE BRACHO RUIZ titular de la Cedula de Identidad N° V-19.340.671; Detective LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA titular de la Cedula de Identidad N° V-24.525.941; Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES titular de la Cedula de Identidad N° V18.480.719; y Detective MICHELL ANGELO TROMPIZ titular de la Cedula de Identidad N° V25.470.847, ante su competente autoridad el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto a los delitos de: 1.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal con las circunstancias agravantes establecidas en el primer y segundo aparte del artículo 175 ejusdem, 2.- TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumano o Degradantes; y 3.- VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 374 ordinal 3 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el primer supuesto del numeral 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 300 El sobreseimiento procede cuando:
1 El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al
imputado o imputada. (Resaltado nuestro)…”
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal así como la solicitud del Ministerio Público, se concluye que no podemos hablar de un hecho punible pues es necesario que exista una omisión u acción, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, es decir que se encuentre registrado en nuestro ordenamiento jurídico, así las cosas, se desprende de las actuaciones que en los actos allí descritos y narrados, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, operando en consecuencia, el sobreseimiento del presente asunto con fundamento en los hechos objeto de la presente Investigación Penal.

Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias que se encuentran explanadas en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Fiscal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, en relación a los ciudadanos WALTER JOSE BRACHO RUIZ , LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA , OTNIEL MELENDEZ y MICHELL ANGELO TROMPIZ, ALEXANDER JOSE GARCIA IRAUSQUIN, JOSE GREGORIO ANTEQUERA SANCHEZ y GERALDO JOSE PINEDA ANDARA, ya que el Hecho Objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, tal y como lo establece el Artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho.

Prevé el artículo 300 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 300. "EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO:
OMISSIS...
OMISSIS...

1º. EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO”

Establecido lo anterior, concluye quien aquí decide que el sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusar absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. De igual manera, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

La naturaleza jurídica del sobreseimiento es la de ser un acto conclusivo de fase preparatoria del proceso penal (aún cuando puede derivarse en otras etapas del proceso), que se traduce en un pronunciamiento judicial, aunque lo solicite el Ministerio Público, necesariamente fundado y fundamentado en causales de carácter sustancial legalmente establecidas, las cuales tienen por efecto la terminación anticipada del proceso penal con la autoridad de cosa juzgada con todos los alcances del non bis in idem, con relación a uno o varias personas a las cuales se le imputa la comisión de uno o varios delitos. Legalmente es una decisión en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido. Sustancialmente sólo puede tener carácter de sentencia el sobreseimiento con valor de cosa juzgada sustancial, fundado en causales referida al fondo de la cuestión penal, inexistencia de delitos o de responsabilidad penal.

El sobreseimiento es un pronunciamiento fundado que debe dictarse con relación a personas y no ha hechos (salvo el caso de la prescripción de la acción penal, en la cual, por razones prácticas resulta inoficioso determinar el autor del delito, y paralizar innecesariamente una causa, a sabiendas que ya no existe posibilidad alguna de materializar la persecución penal). El sobreseimiento es recurrible, en virtud de que constituye una providencia judicial que le pone fin al proceso, por lo que puede ser impugnado, a causa de ese agravio causado mediante los mecanismos establecidos en ley.

En el caso que nos ocupa el Numeral Primero, el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado.

Cuando el legislador expresa que , hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho , pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como no se haya podido probar su participación, así como lo ha manifestado el Ministerio Público en su solicitud, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el Sobreseimiento Definitivo del Asunto en relación a los ciudadanos WALTER JOSE BRACHO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.340.671 nacido en fecha 15-06-1989 de 26 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Urbanización San Felipe III, Sector 02-03, vereda 12, casa 12 parroquia, vía municipio cañada de Urdaneta entrando por el colegio JESUS ENRIQUE LOZADA, san Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0424-697.06.80, LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.525.941 nacido en fecha 13-02-1996 de 20 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Sector Centro, calle la escuela, casa s/n, a 10 casa de la escuela bolivariana LA VIA SANTA ANA, Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado falcón, teléfono: 0414-627-90.77, OTNIEL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.480.719 nacido en fecha 07-07-1987 de 28 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Calle Progreso con avenida sucre, casa 04-R, COMO A 10 casa de la agencia de lotería la matica, del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0414-6793419, MICHELL ANGELO TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.470.847 nacido en fecha 08-07-1992 de 23 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Sector Universitario, Urbanización Las Galeras, calle las acacias casa 16, del Pto. Fijo estado falcón, después de la cancha a mano derecha del Estado Falcón, teléfono: 0424-610.73.59; como en efecto se decreta. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a los ciudadanos ALEXANDER JOSE GARCIA IRAUSQUIN, JOSE GREGORIO ANTEQUERA SANCHEZ y GERALDO JOSE PINEDA ANDARA, en fecha 13 de Julio de 2016, este tribunal a solicitud del Ministerio Público le fue decretado a los mismos el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el Numeral Primero del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es inoficioso pronunciarse en relación a los ciudadanos antes identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se ordena librar las notificaciones correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en relación a los ciudadanos WALTER JOSE BRACHO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.340.671 nacido en fecha 15-06-1989 de 26 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Urbanización San Felipe III, Sector 02-03, vereda 12, casa 12 parroquia, vía municipio cañada de Urdaneta entrando por el colegio JESUS ENRIQUE LOZADA, san Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0424-697.06.80, LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.525.941 nacido en fecha 13-02-1996 de 20 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Sector Centro, calle la escuela, casa s/n, a 10 casa de la escuela bolivariana LA VIA SANTA ANA, Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado falcón, teléfono: 0414-627-90.77, OTNIEL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.480.719 nacido en fecha 07-07-1987 de 28 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Calle Progreso con avenida sucre, casa 04-R, COMO A 10 casa de la agencia de lotería la matica, del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0414-6793419, MICHELL ANGELO TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.470.847 nacido en fecha 08-07-1992 de 23 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Sector Universitario, Urbanización Las Galeras, calle las acacias casa 16, del Pto. Fijo estado falcón, después de la cancha a mano derecha del Estado Falcón, teléfono: 0424-610.73.59; y en consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo del estado Falcón, en relación a los ciudadanos WALTER JOSE BRACHO RUIZ, LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA y MICHELL ANGELO TROMPIZ y Boleta de Libertad a la Subdelegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en relación al ciudadano OTNIEL MELENDEZ. Líbrese oficio al SIIPOL a los fines de que a los mismos sean excluidos del sistema. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalia Décima Séptima y 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, a la defensa y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. CUMPLASE.-



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. HAYDELIX MOGOLLON
LA SECRETARIA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07de Abril de 2017.
RESOLUCION No. PJ0052017000060