REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000100
ASUNTO : IP01-D-2017-000100
RESOLUCION

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del adolescente: PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 582 literal “A” de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DETENCIÓN DOMICILIARIA y se siga por el procedimiento ordinario.
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº no posee nacido en Coro, en fecha 11-06-1999, de 17 años de edad, profesión u oficio: indefinido y Residenciado en: CUMBRES DE ALTA VISTA, CALLE MIRAMAR, CASA N° 48, CUMAREBO, cerca del kinder, Ezequiel Zamora, del estado FALCON Teléfono: NO POSEE
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION.-
En el día de hoy, 11 de Febrero de 2017, siendo las 12:43 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ciudadana juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria ABG. LUBI MEDINA y el alguacil asignado para esta sala número de audiencias. Se deja constancia de la asistencia del Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, del adolescente PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ previo traslado del órgano aprehensor, seguidamente la Ciudadana Jueza Instruye al secretario a dejar constancia de las partes presentes en sala. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenia abogado de confianza respondiendo el ciudadano que NO seguidamente se procedió a realizar el llamado al defensor publico de guardia penal sección adolescentes, compareciendo ante al llamado la Defensa Publica Penal ABG. VASSILYS MARTINEZ. Se deja constancia que se concedió un tiempo prudencial al defensor a los fines de que conversara con sus defendidos y se impusiera de las actas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. ERMILO ROSALES quien expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los ciudadanos, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para el ciudadano PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 582 literal “A” de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DETENCIÓN DOMICILIARIA y se siga por el procedimiento ordinario. Es todo.- Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin de que los mismo queden plenamente identificados manifestando llamarse PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ, , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº no posee nacido en Coro, en fecha 11-06-1999, de 17 años de edad, profesión u oficio: indefinido y Residenciado en: CUMBRES DE ALTA VISTA, CALLE MIRAMAR, CASA N° 48, CUMAREBO, cerca del kinder, Ezequiel Zamora, del estado FALCON Teléfono: NO POSEE. Seguidamente la Ciudadana Jueza le advierte al adolescente imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.-Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto al adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz y cada uno por separado: NO DESEO DECLARAR. Acto Seguido el ciudadano Juez le concede la palabra a la defensa pública, quién expone: “Solicito la libertad sin restricciones para mi defendido, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que lo relaciones con el hecho, es todo”.
MOTIVA
Esta juzgadora una vez analizado el presente asunto decreto con lugar la solicitud fiscal en virtud de que el adolescente de marras cuenta con otros asuntos los cuales se encuentran en la misma fase, para lo que de conformidad con el articulo 582 literal “A” de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DETENCIÓN DOMICILIARIA. De igual manera observa que se encuentran reposando los siguientes elementos de convicción:
1.-Orden de Apertura de Investigación de fecha 11-02-2017.
2.-Acta de Investigación Penal de fecha 09-02-2017
3.-Acta de Denuncia de fecha 09-02-2017.
4.-Derecho de Imputado de fecha 09-02-2017
5.-Solicitud de Reseña Policial de fecha 09-02-2017.
6.-Informe de Experticia Medico Legal de fecha 10-02-2017.
En razón a lo anteriormente este tribunal DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Publico, en relación al adolescente: PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ por lo que se decreta de conformidad con el articulo 582 literal “A” de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DETENCIÓN DOMICILIARIA. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública con relación a la Medida Menos Gravosa. TERCERO: Líbrese la respectiva BOLETA de DETENCION DOMICILIARIA. CUARTO:. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de trasladar al imputado hasta su residencia en virtud de que este tribunal le decreto medida de Detención Domiciliaria. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Juez oídas las exposiciones de las partes el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Publico, en relación al adolescente: PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ por lo que se decreta de conformidad con el articulo 582 literal “A” de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DETENCIÓN DOMICILIARIA. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública con relación a la Medida Menos Gravosa. TERCERO: Líbrese la respectiva BOLETA de DETENCION DOMICILIARIA. CUARTO:. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de trasladar al imputado hasta su residencia en virtud de que este tribunal le decreto medida de Detención Domiciliaria QUINTO:. Se deja constancia que el tribunal se acoge al lapso de ley para la publicación in extenso. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía para que continúe con la investigación. Quedan notificados los presentes en sala. Terminó el acto siendo las 12:154 horas del medio día, y conformes firman.- Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia Especializada. CUMPLASE

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA



SECRETARIA
ABG. ORIANA ORTIZ