REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000025
ASUNTO : IP01-D-2013-000025
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de que se constituyo en fecha dieciocho (18) de Abril de 2017, el tribunal Segundo De Control Sección Penal Adolescentes de Coro a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA JAQUELINE PAEZ CABEZA acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ORIANA ORTIZ y el alguacil asignado a esta sala de audiencias a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto Penal, seguido contra el adolescente MANUEL ANTONIO CHACÓN ACACIO, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico ABG. ERMILO ROSALES, quien expone:” ciudadana Jueza en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado MANUEL ANTONIO CHACON ACACIO, por estar incurso en el delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinales 1° y 2° concatenado con el 99 del Código Penal Vigente. Así mismo la Representación Fiscal ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
MANUEL ANTONIO CHACON ACACIO, venezolano, C.I. Nº 24.810.886, nacido en fecha 06/11/1995, de 21 años de edad, profesión u oficio: Estudiante, Dirección: Urbanización cruz Verde, calle 04, Sector 04, casa nro, 04, casa de color Beige, del Estado Falcón. Teléfono: 0424-685-0231 (teléfono de la mamá).
AUDIENCIA PRELIMINAR ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy, martes dieciocho (18) de Abril de 2017, siendo las 11:30 horas de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ORIANA ORTIZ y el alguacil asignado a esta sala de audiencias a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto Penal, seguido contra el adolescente MANUEL ANTONIO CHACÓN ACACIO, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 374 ordinales 1° y 2°, concatenado con el 99 del Código Penal, en perjuicio de J.D.C.G. (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido, la ciudadana Juez instó a la secretaria a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía 11° del Ministerio Publico ABG. ERMILO ROSALES. Se deja constancia de la Defensa Publica Penal Encargada ABG. FLORANGEL RINCON. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado MANUEL ANTONIO CHACÓN ACACIO, titular de la cédula de identidad V.- 24.810.886, acompañado de su representante legal ciudadana ALLIFRED CRISTINA CHACON ACACIO, titular de cedula de identidad V.- 12.176.584. Se deja constancia de la comparecencia de la victima JESÙS DANIEL CHACON GUERRERO, titular de la cédula de identidad V.- 30.756.360, acompañado de su representante legal DEXY GERARDINE GUERRO DE CHACON, titular de la cédula de identidad V.- 11.141.175. Acto seguido la ciudadana jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico ABG. ERMILO ROSALES, quien expone:” ciudadana Jueza en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado MANUEL ANTONIO CHACON ACACIO, por estar incurso en el delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinales 1° y 2° concatenado con el 99 del Código Penal Vigente. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestó a viva voz cada uno por separado: NO DESEO DECLARAR.” Acto seguido se procede a su identificación de la siguiente manera: MANUEL ANTONIO CHACON ACACIO, venezolano, C.I. Nº 24.810.886, nacido en fecha 06/11/1995, de 21 años de edad, profesión u oficio: Estudiante, Dirección: Urbanización cruz Verde, calle 04, Sector 04, casa nro, 04, casa de color Beige, del Estado Falcón. Teléfono: 0424-685-0231 (teléfono de la mamá). Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. FLORANGEL RINCON quien expone: “En conversación sostenida con mi defendido, el mismo me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicito se les imponga del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Es todo.
MOTIVA
En virtud de que se constituyo en fecha dieciocho (18) de Abril de 2017, el tribunal Segundo De Control Sección Penal Adolescentes de Coro a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA JAQUELINE PAEZ CABEZA acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ORIANA ORTIZ y el alguacil asignado a esta sala de audiencias a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto Penal, seguido contra el adolescente MANUEL ANTONIO CHACÓN ACACIO, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico ABG. ERMILO ROSALES, quien expone:” ciudadana Jueza en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado MANUEL ANTONIO CHACON ACACIO, por estar incurso en el delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinales 1° y 2° concatenado con el 99 del Código Penal Vigente. Así mismo la Representación Fiscal ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo. Asi mismo la Representación Fiscal ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo. De igual manera se le impone al adolescente de marras , de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, por parte del adolescente acusado, libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE LOS HECHOS por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado el Tribunal vista la Admisión de los Hechos efectuada por el adolescente MANUEL ANTONIO CHACON ACACIO, por estar incursos en el delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinales 1° y 2° concatenado con el 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.D.C.G, estableciendo como sanción DOS (02) AÑOS PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 624 y 628 de la LOPNNA, la cual deberán cumplir en la ENTIDAD DE ATENCIÒN JUVENTUD BICENTARNARIA DEL ESTADO ZULIA, la misma será impuesta por el Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. Se ordena librar boleta de Encarcelación al Adolescente MANUEL ANTONIO CHACON ACACIO, se ordena oficiar al CICPC a los fines de que le realice la R9, R6 y R13, asimismo se ordena oficiar al SENAMECF medicatura Forense. En razón de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la Acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “A” de la LOPNNA, formulada por la Representación Fiscal en contra del Adolescente imputado MANUEL ANTONIO CHACON ACACIO, por estar incurso en el delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinales 1° y 2° concatenado con el 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.D.C.G. (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública. TERCERO: Acto seguido la ciudadana jueza impone al adolescente MANUEL ANTONIO CHACON ACACIO, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 eiusdem, procediendo el acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea y de manera separada a exponer que ADMITO LOS HECHOS por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. CUARTO: En este estado el Tribunal vista la Admisión de los Hechos efectuada por el adolescente MANUEL ANTONIO CHACON ACACIO, por estar incursos en el delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinales 1° y 2° concatenado con el 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.D.C.G, estableciendo como sanción DOS (02) AÑOS PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 624 y 628 de la LOPNNA, la cual deberán cumplir en la ENTIDAD DE ATENCIÒN JUVENTUD BICENTARNARIA DEL ESTADO ZULIA, la misma será impuesta por el Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. Se ordena librar boleta de Encarcelación al Adolescente MANUEL ANTONIO CHACON ACACIO, se ordena oficiar al CICPC a los fines de que le realice la R9, R6 y R13, asimismo se ordena oficiar al SENAMECF medicatura Forense. Líbrese oficio a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDO DE ZONA NRO. 13- DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA Nª13- SEGUNDA COMPAÑÍA, a los fines de que realice el traslado del adolescente. Siendo las 12:02 horas del medio día, se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABOG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA
ABG. ORIANA ORTIZ
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