REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000712
ASUNTO : IP01-D-2016-000712

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de que se constituyo en fecha 07) de abril del 2017, el tribunal Segundo De Control Sección Penal Adolescentes de Coro a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA JAQUELINE PAEZ CABEZA, acompañada de la secretaria de sala Abg. ORIANA ORTIZ y el alguacil designado, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en le presente asunto Penal seguido en contra del adolescente: JUAN DIEGO RANGEL, por la comisión HURTO CALIFICADO, tipificado en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de CLIMACO ANTONIO MONTILLA TORRES, los fundamentos de la imputación y la exposición de los elementos de convicción que la motivan; indicando los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, solicitando que la acusación sean admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento del imputado, y que sea SANCIONADO CON LA MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 624 Y 626 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
JUAN DIEGO RANGEL, venezolano, nacido en Coro, en fecha 16-04-2002, domiciliado en LA URB. FRANCISCO DE MIRANDA CALLE 3 ENTRE TRANSVERSAL 1 Y 2 CASA Nº 5 CERCA DEL SEGUNDO PUENTE LA TTERCERA CASA, Y AL FRENTE UNA CASA EN COSNTRUCCION. TELEFONO: 0424-621-08-59 (PROGENITORA).
ACTA PARA ESCUCHAR AL IMPUTADO.- / AUDIENCIA PRELIMINAR / ADMISIÓN DE HECHOS.-

En el día de hoy; viernes (07) de abril del 2017, siendo las 10:00 de la mañana, hora fijada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente presida por la juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañada de la secretaria ABG. ORIANA ORTIZ, y el alguacil designado a sala 03, a los fines de imponer al adolescente JUAN DIEGO RANGEL, del motivo de su actual detención, en respeto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentalmente el derecho a ser oído, previsto en el ordinal 1º del referido artículo constitucional. Se deja constancia de la comparecencia de la representación fiscal 11° del ministerio público ABG. ERMILO ROSALES. Se deja constancia que se encuentra presente el Abg. VASSILYS MARTINEZ, quien asistió y se le permitió revisar las actuaciones que anteceden y conversar con el imputado. Se deja constancia de la comparecencia de la representante legal VERONICA GUADALUPE CAMACHO, titular de la cedula de identidad V.- 11.478.156. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse, JUAN DIEGO RANGEL, Venezolano, menor de edad, de 14 años de edad, residenciada en urbanización Francisco de Miranda, calle 03, casa numero 05, entre transversal 1 y 2, casa N° 5, cerca del segundo puente, a la tercera casa, al frente de una casa en construcción. Teléfono: 0424-621-08-59. Seguidamente se le impuso de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifesto NO DESEO DECLARAR. Acto seguido de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 eiusdem, se procedió a informarle de manera clara y sencilla cual era el motivo de su detención. Seguidamente la Juez tomó la palabra y expuso: Visto el contenido de las presentes actuaciones y en virtud de que al referido ciudadano se le decreto Medida dfe Arresto Domiciliario , en Audiencia de Presentación; en fecha 18 de Diciembre de 2016, y la misma fue violada por el adolescente, según oficio 2616/17, donde remiten acta policial de fecha: 06 de abril de 2017, en la cua se coloca a disposición de este Tribunal al referido adolescente debido a que aprehendido por funcionarios de Polifalcón. Asimsimo la reprsentante legal presente en sala hace del concimiento de este tribunal que dada la reunion familiar se tomo la determinacion que se iban fuera de este estado, y de acuerdo a la evalucion psicosocial de esta familia, esta juzgadora, el fiscal del ministerio público y la defensa pública acuerda celebrar la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día martes once (11) de julio de 2017, a las 10:00 horas de la mañana, de acuerdo a lo manifestado por la representante del adolescente quien es funcionaria ´público, respetandole y garantizandole todos sus derechos establecidos en la constitución de la respublica bolivariana de venezuela y la ley especial lopnna, Acto seguido la ciudadana jueza le manifiesta a las partes presentes en sala que en vista de que se encuentran presentes en sala, procederá a la realización de la Audiencia Preliminar en el presente asunto. Acto seguido presente la representación fiscal, expone: A los fines de la realización de la presente audiencia, asumo la representación de la víctima de conformidad con el artículo 111 numeral 15° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal, le concede la palabra a la representación fiscal, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Publico, ABG. ERMILO ROSALES, quien expone brevemente los fundamentos de la acusación, haciendo una relación circunstanciada del hecho punible que le atribuye al adolescente JUAN DIEGO RANGEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de CLIMACO ANTONIO MONTILLA TORRES, los fundamentos de la imputación y la exposición de los elementos de convicción que la motivan; indicando los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, solicitando que la acusación sean admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento del imputado, y que sea sancionado con la medida socioeducativa de imposición de reglas de conducta y libertad asistida, por un lapso de dos (02) años de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la ciudadana Jueza, impone al adolescente JUAN DIEGO RANGEL de los derechos que le asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndosele saber que la mencionada norma lo exime de declarar en causa que se siga en su contra; pero que si consiente hacerlo, lo hará libre de apremio, coacción y sin juramento, que declare o no, el proceso continua y que no se tomara como elemento en su contra; pero que es una de las oportunidades que le concede la Ley, para desvirtuar la acusación fiscal, explicándole la ciudadana Jueza, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, Manifestando NO DESEO DECLARAR. . Acto seguido se procede a hacer pasar al estrado al joven adulto, a los fines de identificarlo, manifestando llamarse: JUAN DIEGO RANGEL, venezolano, nacido en Coro, en fecha 16-04-2002, domiciliado en LA URB. FRANCISCO DE MIRANDA CALLE 3 ENTRE TRANSVERSAL 1 Y 2 CASA Nº 5 CERCA DEL SEGUNDO PUENTE LA TTERCERA CASA, Y AL FRENTE UNA CASA EN COSNTRUCCION. TELEFONO: 0424-621-08-59 (PROGENITORA). Acto seguido la ciudadana Jueza, le concede la palabra a la Defensa Pública de Responsabilidad Penal Adolescente ABG. VASSILYS MARTINEZ, quien expone: “En conversaciones tenidas con mi defendido el ha manifestado de manera voluntaria que admitirá los hechos por los cuales ha sido acusado, y que a su vez una vez impuesta la regla de sanción le sea revisada la medida, acorde los artículos 622, 624,625 y 618 de la LOPNNA y en concordancia con el 250 del COPP. Es todo.
MOTIVA
En virtud de que se constituyo en fecha 07) de abril del 2017, el tribunal Segundo De Control Sección Penal Adolescentes de Coro a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA JAQUELINE PAEZ CABEZA, acompañada de la secretaria de sala Abg. ORIANA ORTIZ y el alguacil designado, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en le presente asunto Penal seguido en contra del adolescente: JUAN DIEGO RANGEL, por la comisión HURTO CALIFICADO, tipificado en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de CLIMACO ANTONIO MONTILLA TORRES, los fundamentos de la imputación y la exposición de los elementos de convicción que la motivan; indicando los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, solicitando que la acusación sean admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento del imputado, y que sea SANCIONADO CON LA MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 624 Y 626 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En este mismo particular observa quien aquí decide lo siguiente: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, y ratificada en todas y cada una de sus partes en esta audiencia, en contra del adolescente JUAN DIEGO RANGEL, por estar incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de CLIMACO ANTONIO MONTILLA TORRES. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por considerarlas el Tribunal licitas, legales, pertinentes y necesarias, para ser debatidas en el juicio oral y privado. Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, la ciudadana Jueza, pasa a explicarle al adolescente acusado JUAN DIEGO RANGEL, de las formulas de solución anticipadas previstas en la ley especial, específicamente de la figura de la admisión de los hechos, prevista en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole sus alcances prácticos y jurídico, manifestando el adolescente acusado libre de apremio y de coacción de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito ser sancionado. Es todo. En este estado el Tribunal, vista de la admisión de los hechos formulada por el adolescente acusado JUAN DIEGO RANGEL, le aplica como sanción la medidas socio educativas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, DE MANERA SIMULTANEA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 620 LITERAL “B” Y “D”, CONCATENADO CON EL ARTICULOS 624 Y 626 DE LA LOPNNA, POR CONSIDERAR ESTA JUZGADORA, con la aplicación de la referida medida, se alcanza, la finalidad de la ley que es concienciar al adolescente, con respecto al delito que cuya admisión ha manifestado en este acto, cuyas medidas serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponde ordenándose la división de la continencia y aperturar el respectivo cuaderno separado, con respecto al adolescente MIGUEL ANGEL ROMERO REYES, queda fijada Audiencia preliminar para el día MARTES ONCE (11) DE JULIO DE 2017, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.En razón de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
Acto seguido oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE CORO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, y ratificada en todas y cada una de sus partes en esta audiencia, en contra del adolescente JUAN DIEGO RANGEL, por estar incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de CLIMACO ANTONIO MONTILLA TORRES. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por considerarlas el Tribunal licitas, legales, pertinentes y necesarias, para ser debatidas en el juicio oral y privado. Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, la ciudadana Jueza, pasa a explicarle al adolescente acusado JUAN DIEGO RANGEL, de las formulas de solución anticipadas previstas en la ley especial, específicamente de la figura de la admisión de los hechos, prevista en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole sus alcances prácticos y jurídico, manifestando el adolescente acusado libre de apremio y de coacción de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito ser sancionado. Es todo. En este estado el Tribunal, vista de la admisión de los hechos formulada por el adolescente acusado JUAN DIEGO RANGEL, le aplica como sanción la medidas socio educativas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, DE MANERA SIMULTANEA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 620 LITERAL “B” Y “D”, CONCATENADO CON EL ARTICULOS 624 Y 626 DE LA LOPNNA, POR CONSIDERAR ESTA JUZGADORA, con la aplicación de la referida medida, se alcanza, la finalidad de la ley que es concienciar al adolescente, con respecto al delito que cuya admisión ha manifestado en este acto, cuyas medidas serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponde ordenándose la división de la continencia y aperturar el respectivo cuaderno separado, con respecto al adolescente MIGUEL ANGEL ROMERO REYES, queda fijada Audiencia preliminar para el día MARTES ONCE (11) DE JULIO DE 2017, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se deja constancia que la publicación in extenso se hará dentro del lapso de ley. Termino, se leyó y conformes firman, Siendo las 10:59 horas de la mañana. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos Cúmplase.

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

LA SECRETARIA
ABG. ORIANA ORTIZ