REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000177
ASUNTO : IP01-D-2017-000177

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de que se constituyo en fecha dieciocho (18) de Abril de 2017, el tribunal Segundo De Control Sección Penal Adolescentes de Coro a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA JAQUELINE PAEZ CABEZA acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ORIANA ORTIZ y el alguacil asignado a esta sala de audiencias a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto Penal, seguido contra de los adolescentes OSCAR ANTONIO MENDOZA CHIRINOS y JORGENIS JESÚS PEREZ CONDE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de GABRIELA POLANCO MEDINA. Así mismo la Representación Fiscal ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
OSCAR ANTONIO MENDOZA CHIRINO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27. 885.057, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 29/03/2001, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en sector Curazaito, calle popular entre calle proyecto y providencia, casa s/n, cerca del bodegón wuilliana, Coro, estado Falcón. Teléfono: 0268-2526895. El segundo de ellos YORGENIZ JESUS PEREZ CONDE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27. 942.936, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 26/06/2001, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en sector las velitas, calle 22, vereda 73 casa nº 14, cerca de la licorería los cadetes, Coro, estado Falcón. Teléfono: 0416-2265534.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR. / ADMISIÒN DE HECHOS-

En el día de hoy, martes dieciocho (18) de abril de 2017, siendo las 12:28 horas del medio día, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Juez ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ORIANA ORTIZ y el alguacil designado a esta sala de audiencias; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto Penal, seguido contra el adolescente OSCAR ANTONIO MENDOZA CHIRINOS y JORGENIS JESÚS PEREZ CONDE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de GABRIELA POLANCO MEDINA. Acto seguido, la ciudadana Juez instó a la secretaria a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la presencia de la ABG. ERMILO ROSALES, representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Defensa Privada ABG. NORVIS MORALES. Se deja constancia de la comparecencia del imputado adolescente OSCAR ANTONIO MENDOZA CHIRINOS, quien fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión Polifalcón, Se deja constancia de la comparecencia del adolescente JORGENIS JESÚS PÈREZ CONDE, titular de la cedula de identidad V.-13.902.499. Se deja constancia de la representante de OSCAR MENDOZA, la ciudadana MARLLURYS COROMOTO CHIRINO QUERO, titular de la cédula de identidad V.- 11.141.531. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima GABRIELA POLANCO MEDINA, de quien consta resulta de boleta de notificación vía telefónica. Acto seguido la ciudadana GLENIS CONDE, manifiesta en sala su solicitud de designación de defensa privada al ABG. FRANKLIN CONDE, a quien se procedió a juramentar mediante acta separada. Se deja constancia que al adolescente OSCAR MENDONZA, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, su representante manifiesta la solicitud de un defensor público, haciendo acto de presencia la defensora pública sección penal adolescente encargada ABG. FLORANGEL RINCON. Acto seguido la ciudadana jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico ABG. ERMILO ROSALES, quien expone:” ciudadana Jueza en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados OSCAR ANTONIO MENDOZA CHIRINOS y JORGENIS JESÚS PEREZ CONDE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de GABRIELA POLANCO MEDINA. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a los adolescentes de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestó a viva voz cada uno por separado: NO DESEO DECLARAR.” Acto seguido se procede a su identificación de la siguiente manera el primero de ellos: OSCAR ANTONIO MENDOZA CHIRINO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27. 885.057, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 29/03/2001, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en sector Curazaito, calle popular entre calle proyecto y providencia, casa s/n, cerca del bodegón wuilliana, Coro, estado Falcón. Teléfono: 0268-2526895. El segundo de ellos YORGENIZ JESUS PEREZ CONDE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27. 942.936, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 26/06/2001, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en sector las velitas, calle 22, vereda 73 casa nº 14, cerca de la licorería los cadetes, Coro, estado Falcón. Teléfono: 0416-2265534. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. FLORANGEL RINCON quien expone: “En conversación sostenida con mi defendido, el mismo me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicito se les imponga del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada ABG. FRANKLIN CONDE, quien expone: “En conversación sostenida con mi defendido, el mismo me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicito se les imponga del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Es todo.
MOTIVA

Esta juzgadora se pronuncia en virtud de que se constituyo en fecha dieciocho (18) de Abril de 2017, el tribunal Segundo De Control Sección Penal Adolescentes de Coro a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA JAQUELINE PAEZ CABEZA acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ORIANA ORTIZ y el alguacil asignado a esta sala de audiencias a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto Penal, seguido contra de los adolescentes OSCAR ANTONIO MENDOZA CHIRINOS y JORGENIS JESÚS PEREZ CONDE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de GABRIELA POLANCO MEDINA. Así mismo la Representación Fiscal ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo. En este mismo particular se impone a los adolescentes de marra, de las formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 eiusdem, procediendo el acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer por separado que ADMITO, LOS HECHOS por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. por estar incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de GABRIELA POLANCO MEDINA, estableciendo como sanción DOS (02) AÑOS REGLAS DE CONDUCTA, para el adolescente JORGENIS JESÚS PEREZ CONDE, con respecto al adolescente OSCAR ANTONIO MENDOZA CHIRINOS, la fiscalia 11ª del Ministerio Pùblico, manifiesta al Tribunal el cambio de la sanción para el adolescente DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 624 y 626 de la LOPNNA, la misma será impuesta por el Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda En razón de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la Acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “A” de la LOPNNA, formulada por la Representación Fiscal en contra de los Adolescentes imputados OSCAR ANTONIO MENDOZA CHIRINOS y JORGENIS JESÚS PEREZ CONDE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de GABRIELA POLANCO MEDINA. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública. TERCERO: Acto seguido la ciudadana jueza impone a los adolescentes OSCAR ANTONIO MENDOZA CHIRINOS y JORGENIS JESÚS PEREZ CONDE, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 eiusdem, procediendo el acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea y de manera separada a exponer que ADMITO LOS HECHOS por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. CUARTO: En este estado el Tribunal vista la Admisión de los Hechos efectuada por los adolescentes OSCAR ANTONIO MENDOZA CHIRINOS y JORGENIS JESÚS PEREZ CONDE, por estar incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de GABRIELA POLANCO MEDINA, estableciendo como sanción DOS (02) AÑOS REGLAS DE CONDUCTA, para el adolescente JORGENIS JESÚS PEREZ CONDE, con respecto al adolescente OSCAR ANTONIO MENDOZA CHIRINOS, la fiscalia 11ª del Ministerio Público, manifiesta al Tribunal el cambio de la sanción para el adolescente DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 624 y 626 de la LOPNNA, la misma será impuesta por el Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Excarcelación en relación al adolescente OSCAR ANTONIO MENDOZA CHIRINOS. Líbrese oficio al Polifalcón notificando de la decisión. Líbrese oficio al Director del Liceo Cecilio Acosta, a los efectos de que dicho adolescente prosiga y culmine con su escolaridad en el grado cursante, realizando evaluaciones extra curriculares con el fin de alcanzar y lograr los lapsos en el cual el adolescente se mantuvo cumpliendo con la privativa de libertad decretada por este tribunal, a tales efectos, se ordena informar a este juzgado de lo antes señalado, dado que lo mismo esta consagrado en la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela correspondiente al derecho que tiene todos los venezolanos en cuanto a sui educación, en este particular se insta al ciudadano director de informar en un lapso no mayor de 48 horas d e la incorporación del adolescente a este tribunal. Siendo las 01:06 horas de la tarde, se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABOG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

SECRETARIA
ABG. ORIANA ORTIZ